REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de marzo de dos mil Veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-004940
Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por el ciudadano PEDRO RICARDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.934.256, debidamente asistido por la abogada MARIELVIZ OROPEZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 209.468, actuando en nombre propio y en representación de su hermana ciudadana OMAIRA MARGARITA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.671.347, en el cual solicitan ser declarados únicos y universales herederos de la de Cujus ciudadana OMAIRA VIRGINIA ACOSTA CEDEÑO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.212.609 y falleció ab-intestato el día 28 de julio del año 2025, según consta en actas de defunción bajo el N°1258-06 expedida por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara. Admitida la solicitud a sustanciación y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad.
Este Tribunal para decidir observa:
En base a los recaudos acompañados y las declaraciones de las testigos ciudadanas YUDITH JOSEFINA PEREZ YANEZ y RUSDULEY DIANEIDYS YANEZ CARDOZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.523.252 y V-19.726.903, respectivamente, y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; las cuales son valoradas por este Tribunal y se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son valorados y apreciados de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y al encontrarse plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos PEDRO RICARDO ACOSTA y OMAIRA MARGARITA CEDEÑO, plenamente identificados, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de Cujus ciudadana OMAIRA VIRGINIA ACOSTA CEDEÑO, (†) antes mencionada.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.tsj.gob.ve.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta Decisión, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL.
Jalvarado/Lcr/Lr.-