REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KN04-S-2026-000003
SOLICITANTES: ciudadanos ALMARYS DEL ROSARIO MUÑOZ ACOSTA Y JUAN LUIS DELGADO LADERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.536.799 y 12.278.169, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: abogado JUAN BAUTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 315.853.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
I
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS

Mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto del año 2025, por los ciudadanos ALMARYS DEL ROSARIO MUÑOZ ACOSTA Y JUAN LUIS DELGADO LADERA, antes identificados, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 23 de junio del 2011 por ante el Registro Civil de la Parroquia Yaritagua del Municipio Peña del Estado Yaracuy; según consta en acta N° 61, de los libros de matrimonios del año 2011; que establecieron su domicilio conyugal en la calle 60 entre carreras 18 y 19 Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, que de esa unión matrimonial SI procrearon 2 hijos todos mayores de edad y No adquirieron bienes de fortuna.
Que desde más de 7 años, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 04 de marzo del año 2026.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron matrimonio, en fecha 23 de junio del 2011 por ante el Registro Civil de la Parroquia Yaritagua del Municipio Peña del Estado Yaracuy; según consta en acta N° 61, de los libros de matrimonios del año 2011; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, estos deberán ser partidos una vez ejecutada la sentencia de divorcio, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, por un procedimiento autónomo, bien sea de mutuo acuerdo o contencioso.-


DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos ALMARYS DEL ROSARIO MUÑOZ ACOSTA Y JUAN LUIS DELGADO LADERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.536.799 y 12.278.169, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado, en fecha 23 de junio del 2011 por ante el Registro Civil de la Parroquia Yaritagua del Municipio Peña del Estado Yaracuy; según consta en acta N° 61, de los libros de matrimonios del año 2011.
TERCERO:Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel










Jalvarado/LCR/acp.-