REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de marzo dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2026-000484
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROXANA NATIVIDAD VALLES VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.323.085.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL MENDEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N°177.311.
PARTE DEMANDADA: ciudadana AURA ROSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.188.065.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ANGEL MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°300.475.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION).-

I
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la transacción presentada por las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 12 de marzo del año 2026; a los fines de dar por terminada la controversia existente entre ellos en presente procedimiento, donde de común acuerdo establecieron, mutuas y reciprocas concesiones, celebrando así una Transacción Judicial, en base en el artículo 256 del código de procedimiento civil, transacción la cual se plasmó de la siguiente manera:

“…PRIMERO: La parte demandada: el ciudadano NELSON DAVID CARVAJAL RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.376.134. plenamente identificado actuando en mandado de la Ciudadana AURA ROSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-2.188.065, quien es su Madre, el cual actuó con su plena autorización y consentimiento en las facultades otorgadas mediante poder debidamente autenticado por ante la notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 3 de Septiembre del 2021, inserto bajo le número 33, Tomo 68, Folio 161 al 164 y posteriormente protocolizado por ante EL Registro Publico Segundo del Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 07/12/2022, inserto bajo el número 19, folios 166, tomo 16, del protocolo de transcripción del año 2022. ambos reconocemos en toda y cada una de su partes el documento de venta del inmueble ubicado constituido por unas bienhechurías en un lote de terreno, ubicada en la carrera 33 29,48 metros del eje de la calle 26, entre calles 25 y 26, centro Nor- Este, de esta ciudad de Barquisimeto sin número, en jurisdicción del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del Estado Lara, distinguida con el código Catastral número 13-03-02-001-203-3325-018-000, con una Superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (239,84 MTS2) Y UN EXCEDENTE DE VEINTIUN METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (21,01 MTS2) dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una linea de once metros con sesenta y ocho centimetros (11,68 mts) con carrera 33 que es su frente; SUR: en una linea de nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 mts) con un inmueble ocupado por el ciudadano Chuito Herrera; ESTE: en una linea de veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 mts) con inmueble ocupado por el ciudadano Reinaldo Ramirez; y OESTE: en una línea de veinticuatro metros con quince centimetros (24,15mts) con inmueble ocupado Electro Repuestos Hencasean. consta en el documento protocolizado por ante el registro público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el número 2016.539 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.8490, de fecha 09/09/2016 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016.

SEGUNDA: La parte demandada, que involucra de manera directa a la ciudadana AURA ROSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-2.188.065, cede los derechos y acciones en su cien por ciento (100%) de propiedad y las bienhechurias construidas a la ciudadana VALLES VALECILLOS ROXANA NATIVIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-22.323.085. del inmueble ubicado constituido por unas bienhechurias en un lote de terreno, ubicada en la carrera 33 29,48 metros del eje de la calle 26, entre calles 25 y 26, centro Nor- Este, de esta ciudad de Barquisimeto sin número, en jurisdicción del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del Estado Lara, distinguida con el código Catastral número 13-03-02-001-203-3325-018-000, con una Superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (239,84 MTS2) Y UN EXCEDENTE DE VEINTIUN METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (21,01 MTS2) dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una linea de once metros con sesenta y ocho centimetros (11,68 mts) con carrera 33 que es su frente; SUR: en una linea de nueve metros con setenta y cinco centimetros (9,75 mts) con un inmueble ocupado por el ciudadano Chuito Herrera; ESTE: en una linea de veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 mts) con inmueble ocupado por el ciudadano Reinaldo Ramírez; y OESTE: en una linea de veinticuatro metros con quince centimetros (24,15mts) con inmueble ocupado Electro Repuestos Hencasean. consta en el documenta protocolizado por ante el registro público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el número 2016.539 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.8490, de fecha 09/09/2016 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016.
TERCERA: La parte demandada: el ciudadano NELSON DAVID CARVAJAL RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.376.134, plenamente identificado actuando en mandado de la ciudadana AURA ROSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-2.188.065, reconocemos la propiedad del inmueble y las bienhechurias construidas sobre el lote del terreno constituidas de la siguiente manera: dentro dela extensión de terreno propio DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUSDRADOS (239,84 M2). Una casita, para uso de vivienda construida por bloques, techo de zinc, vigas de madera, piso de cemento pulido, entrada independiente, con área de sala, cocina, comedor, (2) dormitorios, (1) un baño, el área de construcción es de CUARENTA METROS CUADRADOS (40,00MTS2) aproximadamente y un (01) anexo al lado izquierdo de las bienhechurías antes descritas con entrada independiente, puerta de metal, reja, bloques gris, bloques de colmena, techo de zinc, piso de cemento pulido con un área de construcción de DIESISEIS METROS CUADRADOS (16,00 MTS). Tal como consta en titulo supletorio emanado del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ASUNTO ΚΡΟ2-5-2023-931 de fecha 12 de Abril del 2023. el cual anexo a la presente transacción judicial. Y las misma le pertenecen a la ciudadana VALLES VALECILLOS ROXANA NATIVIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-22.323.085, parte demandante.
CUARTO: la parte demandante conviene y así se establece en la presente transacción judicial a no generarse separadamente o en su conjunto a ejercer acciones de ámbito judiciales civil, administrativa y/o penal de ningún indole a futuro en referencia al inmueble antes descrito en el particular primero y segundo en contra de los demandados.
QUINTO: LAS PARTES convienen, que no se adeudan nada por ningún concepto, así mismo el inmueble estä libre de gravemente, los gastos de servicios de agua, electricidad correrá por la parte demandante. No se genera costa procesales ni condenatorias, y los honorarios profesionales generados de Abogados serán cancelados por cada una de las partes correspondientes.
SEXTO: LAS PARTES declaramos finalmente que nada más tenemos que reclamarnos, y que esta transacción judicial constituye un Formal Finiquito y no quedando por parte de los demandados ninguna obligación presente o futura originada por la presente a la parte demandante en consecuencia...”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
De la precedente transcripción, este Juzgado evidencia que la representación de las partes se encuentra acreditada de manera expresa, clara y precisa, con facultad para transigir en el juicio,lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho la HOMOLOGACION del acto bilateral de autocomposición procesal. Así se decide.-
Finalmente este operador de justicia pasa a pronunciarse en cuanto al pedimento de protocolización o ejecución de la homologación presentada en el juicio por motivo de reconocimiento de documento privado, La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, dictada en el Exp. AA20-C-2022-000565,donde estableció lo siguiente:

“…De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece… (Resaltado del Tribunal).

Del criterio parcialmente transcrito al que este sentenciador se colige, se tiene claro que la sentencia que resuelve un juicio de esta naturaleza , constituye un fallo netamente declarativo de la certeza de la firma de los intervinientes, por lo que la sentencia versa únicamente en lo que respecta al contenido y firma del documento privado traído a estrados, no siendo permitible a este operador de justicia emitir pronunciamiento en cuanto a su ejecución y/o protocolización, tal y como ha sido establecido en la jurisprudencia patria. Por lo que se niega oficiar al Registro Inmobiliario del segundo circuito de esta ciudad. Y así se establece.
II
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMETO PRIVADO, Intentado por la ciudadana ROXANA NATIVIDAD VALLES VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.323.085, contra la ciudadana AURA ROSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.188.065. y consecuencialmente se declara RECONOCIDO, el instrumento privado cursante al folio cuatro (04).-
Asimismo dada la naturaleza del fallo, este Tribunal declara definitivamente firme la referida homologación.
En consecuencia se ordena dar por terminado y la remisión al archivo judicial.-
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo dos mil veintiséis (2026) Años 215° y 166°.-
El Juez,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel






Jalvarado/LCR/Drv.-