REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000493
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GABRIEL JOSE QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.443.314.-
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada HIDANIA DIAZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 205.170.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE LUIS CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.413.278.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza definitiva
BREVE RESEÑA
En fecha 04 de Junio de 2025, este Tribunal recibió escrito libelar y anexos presentado por el ciudadano GABRIEL JOSE QUEVEDO, debidamente asistido de abogada, contra el ciudadano JOSE LUIS CANELON, plenamente identificados, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, el cual se le dio entrada y se hizo la anotación en los libros respectivos.
Así, de la lectura del referido escrito, este juzgador observa que tal pretensión es con ocasión a la Resolución de contrato de Comodato, sobre un inmueble destinado a vivienda familiar y local comercial, ubicado en la calle 4 entre carreras 2 y 3 Brisas del Obelisco, municipio Iribarren del estado Lara; al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida acción en los siguientes términos:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; y, en caso contrario, expresando los motivos que generen su inadmisión, siendo necesario para este operador de justicia verificar la conformación del litisconsorcio pasivo necesario, esto al verificar en el libelo de la demanda, que el inmueble dado en comodato al ciudadano JOSE LUIS CANELON, no está siendo ocupado por el demandado, sino por un arrendatario, que según los dichos del demandante el inmueble objeto del presente litigio fue dado en arrendamiento por el comodatario a una tercera persona como local comercial, al respecto la Sala de Casacion Civil del Tribunal supremo de Justicia en expediente Nº 17-075 TSJ/SCC Nº Sent: 377 Fecha: 20-06-2017, estableció lo siguiente:
“En este sentido, tenemos que esta Sala ha sostenido en relación con la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario que “…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”. (Sentencia N° 778 de fecha 12/12/2012, caso: Luis Nunes, contra Carmen Alvelaez).
La misma Sala de Casación Civil, en sentencia N°0051 de fecha 19 de marzo de 2021, establecio lo siguiente:
“…Por lo tanto, la Sala estima necesario realizar una reflexión in limine, acerca de la legitimación ad causam y el principio pro Actione para poder entender el alcance del efecto o extensión que genera la indebida constitución de la relación procesal. En efecto, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictara devendría "inutiliter data", esto es, inoperante de efectos jurídicos…”. (Resaltado del Tribunal).
Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, y en -palabras de la Sala de Casación Civil- tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Luis Loreto (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad) como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar enjuicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio "legítimamente" y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Con base a ello, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir, cuando examina in limine, la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente enjuicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que, ciertamente, existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las "...condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas...". (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
Para mayor abundamiento al respecto, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, la misma Sala de Casacion Civil, sostiene el mismo criterio relativo a la obligatoriedad de la incorporación del sub arrendador, a la controversia y establece que:
“… Nótese de las actuaciones que anteceden que, la demandada asociación civil Centro Cristiano Restauración Mundial "C.C.R.M.", estaba facultada para subarrendar (97 mts 2) del inmueble arrendado) “solo para el funcionamiento de una librería”, y subarrendó a la sociedad mercantil Inversiones Restauración, C.A., por cuanto, de los medios probatorios se desprende que dicha sociedad mercantil está en ocupación del referido metraje del inmueble objeto de desalojo, sin embargo, ambas instancias no consideraron necesaria su intervención en el proceso.
Es preciso citar, lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en su sentencia número 335, de fecha 9 de junio de 2015 (caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno) estableció cuanto sigue:
“Por su parte, el artículo 146 preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que (…)
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp Banca, C.A., Banco Universal)…”.
En relación al litisconsorcio, el autor Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado, páginas 130 y 131, señaló lo siguiente:
“Litisconsorcio. Es cuando en una relación jurídica, se integra con varios demandantes o varios demandados.
Las partes en el proceso normalmente son un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. Este encuentro de varias personas en la misma posición de actores o demandados constituye el litisconsorcio, quienes a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos, ya que concurren al proceso con pretensiones independientes.
(Omissis)
2. El litisconsorcio necesario. Es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, y cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos lo copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa,. Así la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor (Art. 166 del CPC. Vigente). La acción Civil por daños y perjuicios derivados de un accidente, dispone el artículo 36 de la LTT., debe ejercerse conjuntamente contra el conductor y el propietario del vehículo y, a veces, también contra el garante: “Si el conductor y el propietario fueren personas diferentes, la acción deberá ser ejercida conjuntamente contra ambos. La acción intentada contra el propietario, deberá serlo conjuntamente contra el garante.”.
Asimismo, es pertinente citar lo establecido en el artículo 148 de la ley adjetiva civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 148.- Cuando la relación Jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes o los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado de transcurrir algún plazo…”.
En relación a las normas arriba trascritas, esta Sala de casación Civil, en decisión número 609, dictada el 13 de noviembre de 2024 (caso: Carmine Romaniello Oliviero contra Ivana Gatta y otros) señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: (…)
Por su parte, establece el artículo 148 eiusdem, que: (…)
En atención a las citadas normas la Sala observa, que el litisconsorcio necesario se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas como partes en un mismo juicio, bien como demandados, llamados para integrar debidamente el contradictorio.
Asímismo, el artículo 148 supra citado, reconoce en forma expresa la existencia del litisconsorcio necesario, si se da el supuesto previsto por la norma, esto es, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes.
(Omissis)
En tal sentido, se insiste que cuando un litigio debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, por ser un litisconsorcio necesario activo o pasivo, la omisión en el proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas no llamadas a juicio que debieron conformar el litisconsorcio necesario. (Vid. Sentencia Nro. 489 de fecha 4 de agosto de 2016, caso: Orlando Candelario Isea Sanquiz contra Ernesto Abigail Cova Morales y otros, Exp. 16-116).
Del mismo modo, ha sido reiterado en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. (Vid. sentencia Nro. 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez)…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Las normas, los criterios jurisprudenciales y la doctrina transcrita establecen la conformación del litisconsorcio necesario si se subsume en el supuesto de hecho establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, a saber, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, ello así, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz, consonó con los principios de celeridad y de economía procesal, permitiendo que las partes puedan ejercer su derecho de defensa al ser llamados e incorporados al juicio para ser oídos.
Ahora bien, esta Sala constata que tanto el juez de primera instancia como el juez superior no consideraron necesaria la intervención del tercero interesado (sociedad mercantil Inversiones Restauración, C.A) subarrendataria, quién se encuentra en ocupación de (97 mts 2) del inmueble arrendado sobre el cual se pretende la presente acción por desalojo, en tal sentido, se advierte que lo pertinente era ordenar a constituir el litisconsorcio pasivo necesario y citar a la referida sociedad mercantil, pues, esta situación de hecho no puede quedar en incertidumbre al pronunciarse la sentencia definitiva.
Sobre el particular, se ha de señalar que la sentencia definitiva constituye la función más importante del juicio, dado que su objeto fundamental es producir la cosa juzgada, de allí que debió ser llamado a juicio la sociedad mercantil arriba mencionada, para que los efectos de la sentencia lo alcance objetiva y subjetivamente por encontrarse ocupando el inmueble en virtud de un contrato de subarrendamiento, en resguardo de los postulados constitucionales como la tutela judicial efectiva, celeridad procesal, debido proceso, derecho a ser oído, derecho a la defensa entre otros…” (Resaltado del Tribunal).-
En tal sentido, en atención de la tutela judicial eficaz y el debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
Es así que, en el caso de marras el pedimento de resolución de la relación comodataria que alega sostener el demandante con el ciudadano JOSE LUIS CANELON, habiendo afirmado que el inmueble se encuentra ocupado por un subarrendatario en arrendamiento de naturaleza comercial, siendo este subarrendatario quien ha de hacer frente a los efectos de la posible sentencia, lo que devendría en una posible violación al derecho a la defensa y al debido proceso tal y como fue establecido por la honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias antes transcrita a la que este sentenciador se colige; y por cuanto se observa que el hoy demandante no aporto a este Tribunal los datos de identificación de la persona que materialmente ocupa el local comercial tal y como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2° para la debida conformación del litisconsorcio pasivo necesario en atención a la naturaleza del presente proceso judicial (arrendamiento comercial), aunado al hecho de que no fue incorporado a las actas procesales el contrato convencional de comodato al que hace alusión en el folio 01 vto, -ni señalo a este despacho que se trate de una relación contractual verbal-, lo que constituye el instrumento fundamental de la pretensión. En ese sentido, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC.000847 Fecha: 14-12-2017, estableciendo lo siguiente:
“…De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del -presunto- contrato de compraventa mediante el cual -supuestamente- la empresa Bicupiro de Venezuela, S.A., estaba obligada a hacer y a dar un vehículo automotor de las siguientes características: tipo ambulancia, marca Ford, modelo 350, tracción 4×2, año 2013, motor 8 cilindros en V, tipo Unidad de Atención y traslado (Tipo II), con equipamiento intermedio de vida (ambulancia), montada sobre un chassis marca Ford, a la parte actora Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A., todo ello por la cantidad de un millón doscientos noventa mil cuatrocientos veinticinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.290.425,90); siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó copia fotostática simple de una cotización con el titulo Nº 090-BICUPIRO-2013, de fecha 23 de julio de 2013, donde se plasmó las características del referido vehículo, el valor del mismo y las condiciones de pago; del cual no se observa la firma de ninguna de las partes contratantes, ni sello de la empresa. Así las cosas, mal podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental, pues en el mismo no se observa firma alguna por parte de los contratantes.
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).”.
Es por ello que, en plena armonía con las posiciones jurisprudenciales parcialmente reproducidas, que este juzgado acoge conforme el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera, se observa que el demandante no acompañó al libelo de demanda el original del contrato celebrado resulta forzoso para este Tribunal declarar en la dispositiva del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se determina.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 146, 148, 340 ordinal 2°, 341, 434 del Código de Procedimiento administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: INADMISIBLE la pretensión postulada por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, presentada por ciudadano GABRIEL JOSE QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.443.314, asistido por la abogada HIDANIA DIAZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 205.170, contra el ciudadano JOSE LUIS CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.413.278.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 167º.
EL JUEZ
ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
Jalvarado/LCR/Drv.-
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