REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de marzo dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000409
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos FRANCISCO JAVIER CESTARI POCATERRA, MIGUEL ANDRES CESTARI MENDOZA, FRANCY CAROLINA CESTARI DIAZ, MIGUEL ALEJANDRO CESTARI PEREZ, LUIS CARLOS CESTARI DAVILA, ANDREA VICTORIA CESTARI MENDOZA y FRANCISCO MIGUEL CESTARI DAVILA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V-16.293.188, V-21.125.269, V-16.376.094, V-15.447.381, V-18.059.572, V-26.006.869 y V-15.187.324, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el N° 143.812.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES TEMAR,C.A, debidamente registrada en el registro mercantil primero del estado Lara, inserto bajo el número 5, Tomo 3-L en fecha 11 de enero 1985, representada por su presidenta ciudadana ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-7.351.242.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MAGDA HERMELINDA PEREZ SANTELIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el N° 90.066.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (convenimiento).-

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia en fecha 06 de marzo del 2025, mediante libelo de demanda por motivo de EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN, presentado ante la URDD CIVIL, por Abogada MARIA PEÑA, apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CESTARI POCATERRA, MIGUEL ANDRES CESTARI MENDOZA, FRANCY CAROLINA CESTARI DIAZ, MIGUEL ALEJANDRO CESTARI PEREZ, LUIS CARLOS CESTARI DAVILA, ANDREA VICTORIA CESTARI MENDOZA y FRANCISCO MIGUEL CESTARI DAVILA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TEMAR,C.A, correspondiendo a este despacho su conocimiento.
Por auto de fecha 10 de marzo del 2025, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 28 de abril del 2025, la parte actora solicito librar compulsa de citación a la parte demandada, asimismo este tribunal ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 16 de junio del 2025, la parte actora solicito librar compulsa de citación vía telemática a la parte demandada, asimismo este tribunal acordó librar compulsa vía telemática de citación.
En fecha 22 de julio del 2025, el secretario de este tribunal dejo constancia que en que se realizó citación vía telemática a la parte demandada, donde no hubo respuesta alguna por ninguna de la parte demandada.-
En fecha 03 de febrero de 2026, fue presentado escrito de convencimiento, asimismo se le hizo saber a las partes impartiría la homologación por pronunciamiento por separado.-
II
DEL CONVENIMIENTO EFECTUADO

Fue presentado el día 03 de febrero del 2026, escrito de contestación al fondo de la demanda mediante el cual la abogada MAGDA HERMELINDA PEREZ SANTELIZ, apoderada judicial de sociedad mercantil INVERSIONES TEMAR,C.A, debidamente asistidos por abogado, donde conviene en la demanda intentada en su contra y expuso:

“…yo, MAGDA HERMELINDA PEREZ SANTELIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.434.311, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el N° 90.066, actuando en este acto como apoderado judicial de la empresa sociedad mercantil INVERSIONES TEMAR,C.A, debidamente registrada en el registro mercantil primero del estado Lara, inserto bajo el número 5, Tomo 3-L en fecha 11 de enero 1985, representada por su presidenta ciudadana ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-7.351.242tal como consta en poder especial autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 14 de agosto de 2025, inscrita en el número 25,tomo 57, folio 84 hasta el 86 de los libros de autenticaciones llevado por esta oficina. Dicho `poder lo consigno en este acto en copia simple del referido poder y el original “a efectos vivendi” para que se sirva cotejarla con el documento original que presento para tal final y una vez verificado, se agregue la copia a los auto del expediente y solicito se me tenga como parte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código De Procedimiento Civil. Ejercido la presentación que me ha sido conferida y actuando con expresas facultades para transigir, desistir y convenir, conferidas en el referido poder, me presente ante este honorable tribunal primeramente para darme por notificada y para manifestar de conformidad con lo establecido con el artículo 257 del Código De Procedimiento Civil, mi experto CONVENIMIENTO en la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN, intentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CESTARI POCATERRA, MIGUEL ANDRES CESTARI MENDOZA, FRANCY CAROLINA CESTARI DIAZ, MIGUEL ALEJANDRO CESTARI PEREZ, LUIS CARLOS CESTARI DAVILA, ANDREA VICTORIA CESTARI MENDOZA y FRANCISCO MIGUEL CESTARI DAVILA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V-16.293.188, V-21.125.269, V-16.376.094, V-15.447.381, V-18.059.572, V-26.006.869 y V-15.187.324, respectivamente, en consecuencia, reconozco la procedencia de la prescripción extintiva de la acción hipotecaria, todo vez, a la fecha de la interposición de la demanda, ha transcurrido en exceso el lapso de (20) años establecidos en el artículo 1.980 del Código Civil Venezolano para que la acción hipotecaria prescriba, según se evidencia de la documentación consignada en el libelo de la demanda y que la hipoteca fue constituida hace 33.
Por las razones antes expuesta, solicito a este tribunal que de artículo 257 del Código De Procedimiento Civil, de que renunció a los lapso procesales y que de por terminado el presente juicio y homologue el presente convencimiento, declarando la prescripción de la hipoteca constituida sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda; y ordene la cancelación del asiento registral correspondiente, una vez que la sentencia quede definitivamente firme…”

En cuanto a las formas de autocomposición procesal considera prudente este operador de justicia sentar el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal Civil de la Republica, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2025, en el expediente Nº AA20-C-2024-000051, donde se sentó lo siguiente:

Ahora bien, vista la doctrina previamente vertida y en observación al caso en particular sometido al conocimiento de esta Sala, es evidente que siendo las propias partes quienes suscribieron el convenimiento, mal pueden considerarse con interés legal para impugnar su homologación. En tal sentido, tenemos, que en el caso que se analiza, puede observarse que el recurso extraordinario de casación fue anunciado y formalizado por los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos Rafael J, Mujica Noroño y Whill R. Pérez Colmenarez, circunstancia esta que lleva a la Sala a examinar si los referidos ciudadanos tienen legitimación para recurrir en sede casacional.
Hecha la consideración anterior la Sala ha establecido en criterio pacífico y reiterado que la legitimidad que tienen los justiciables para interponer el recurso extraordinario de casación comprende dos aspectos fundamentales, a saber: 1) Es necesario haber sido parte en la instancia, y 2) Es menester que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de agosto de 1976; sentencia N° 373, de fecha 23 de noviembre de 2001, Exp. Nº 2001-121, caso: Lenín José Núñez y Melva Parra de Núñez, contra la sociedad de comercio Fiesta Eximportaciones, C.A. (FIEXIMCA).
En aplicación al criterio anteriormente señalado, la Sala concluye que en el asunto sometido a su conocimiento el primero de los requisitos se cumple, toda vez que los recurrentes en casación fueron parte en la instancia.
Ahora bien, en atención al segundo requisito atinente a que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente, el mismo no se cumple, porque al tratarse de un acto de autocomposición procesal como lo es el convenimiento el cual puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora, ya sea antes o después de la contestación de la demanda, y en relación con ello, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa categóricamente que “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”.
Cabe agregar que el convenimiento es un acto irrevocable, aún antes de la declaratoria del tribunal, no obstante requiere la homologación por parte del juez para que el proceso se extinga y para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada, tal como lo contempla el antes mencionado precepto legal (artículo 263 eiusdem); y siendo que en el caso en especie, el mismo fue presentado y suscrito (convenimiento) de forma personal por la parte demandada asistidos de sus respectivos apoderados judiciales ante el tribunal en el cual se ventiló el asunto, siendo ésta posteriormente impartida la correspondiente homologación por el tribunal de primera instancia, lo que demuestra que el demandado no fue vencido en el juicio, toda vez que en el presente convenimiento, se insiste, dada la voluntad de ambas partes de convenir y que fuere consignado ante el juzgado de primera instancia -se reitera- para su correspondiente homologación y así otorgarle el carácter de cosa juzgada, hecho este que evidencia la falta de legitimidad para recurrir en casación, pues es requisito sine qua non que concurran ambas condiciones para ejercer este medio recursivo extraordinario. Así se declara.
En consecuencia no existe agravio para las partes en el proceso, vista la forma de culminación del mismo mediante un acto de autocomposición procesal, tal y como ocurrió en el presente caso, como lo es el convenimiento, el cual se equipará a una sentencia definitiva de mérito, donde se le puso fin al proceso, ello conforme al viejo adagio latino que señala: “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces. Así se decide. (Cfr. fallo N° RC 732, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2004-826, caso: Máximo Alejandro de Pablos Martínez, contra Humberto de Pablos Martínez y otro; ratificado en sentencias Nros. RC-216, de fecha 3 de julio de 2018, expediente N° 2017-826; RC-229, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-260; FOR-225, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-784).
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, en el presente caso, es evidente la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada, como consecuencia de ello, debe ser revocado el auto de fecha 10 de enero de 2024 (folio 348 de la IV pieza del expediente), mediante la cual la alzada admitió el referido medio recursivo. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)

Plasmado como han sido el convenimiento expreso formulado por la representante judicial de la sociedad mercantil demandada corresponde a este Jurisdiscente emitir pronunciamiento en cuanto la pretensión traída a estrados:
III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
La pretensión incoada en el presente asunto por la parte actora, de extinción de hipoteca por prescripción, suscrito en fecha 06 de marzo del 2025, por la abogada MARIA PEÑA, apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CESTARI POCATERRA, MIGUEL ANDRES CESTARI MENDOZA, FRANCY CAROLINA CESTARI DIAZ, MIGUEL ALEJANDRO CESTARI PEREZ, LUIS CARLOS CESTARI DAVILA, ANDREA VICTORIA CESTARI MENDOZA y FRANCISCO MIGUEL CESTARI DAVILA, sobre un apartamento distinguido con el Nº 2, ubicado en el edificio denominado EDIFICIO ARCA DOS , situado en la carrera 21, entre calles 23 y 24 en la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en ese sentido se hace necesario señalar el contenido artículo 1.167 del Código Civil:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
En cuanto al convenimiento, el código de procedimiento civil venezolano en su artículo 263 establece lo siguiente:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”(Resaltado del Tribunal).-

Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de octubre de 2016, Exp. N° AA20-C-2016-000027 dispuso y se transcribe:

“…deben tenerse presente una serie de principios generales que rigen en materia de contrato, el primero de ellos, relativo al principio de la fuerza vinculante del contrato, establecido, en el artículo 1.159 del Código Civil, donde se establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, lo cual, tiene un significado, por una parte de la tradición normativa que deviene de Códigos anteriores, desde el Código Napoleónico; y por otro lado, pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen la intención de llevar a cabo. Es decir, que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo determinada, precisas y excepcionales condiciones. Debiendo traerse a colación igualmente el principio de la buena fe que nos indica, que las partes deben comportarse con lealtad y corrección.” (Negrillas propias)

Así, este Juzgador debe analizar si en caso de autos, se cumplen con los supuestos de procedencia de la presente acción de extinción de hipoteca por prescripción en ocasión al convenimiento planteado, esto para verificar lo alegado en el libelo de la demanda y convenido en el escrito de contestación a la demanda, verificando primigeniamente que se trata de un contrato bilateral; se advierte que efectivamente, el caso bajo análisis se refiere a la pretensión de la extinción de hipoteca por prescripción, de conformidad con los medios probatorios promovidos por la parte demandante en su libelo tal como consta en el folios del 42 al 61 del presente asunto, referente al Contrato Privado convenido entre el ciudadano FRANCISCO MIGUEL CESTARI TOLOSA y la sociedad mercantil INVERSIONES TEMAR,C.A, sobre un apartamento distinguido con el Nº 2, ubicado en el edificio denominado EDIFICIO ARCA DOS , situado en la carrera 21, entre calles 23 y 24 en la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, según documento pertenece a los representado por haberlo adquirido en herencia de su difunto padre FRANCISCO MIGUEL CESTARI TOLOSA, según se evidencia en certificado de solvencia de Sucesiones y Donaciones, Nº 0288439, numero de expediente 175/2000 de fecha 3 de septiembre del año 2007, inserta bajo forma 32.H-99 07. Nº 0017658 y sustitutiva de declaración Sucesoral, según consta en certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, Nº 1839691, Nº de expediente 0175/2000-2018 de fecha 25 de julio del año 2018, y esta quedo inserta bajo el Nº forma 32-F-2012 07 Nº 00032175, dejando asentado así el consentimiento de las partes y a ello es oportuno citar al insigne estudioso del Derecho Mauricio Ferrara el cual dispone que: “Los contratos, según nuestro Código Civil, son principalmente consensuales. Esto es, para que el contrato nazca se requiere sólo la voluntad de las partes, y nada más…”, así las cosas, evidencia quien aquí decide que en el instrumento fundamental (f. 42 al 61) de la pretensión aquí incoada por la parte actora, se trata de un contrato bilateral, configurándose así el requisito sine qua non in comento. Así se establece.
Con relación a la prescripción de la hipoteca alegada por el demandante y convenida por la demandada, se tiene que la normativa del Código Civil, señala:
“Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Articulo 1908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
Articulo 1952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Articulo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Sobre el mismo contexto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

De las normas antes transcritas, se desprende que, en principio, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes lo que determina que quien pretenda la ejecución de una obligación, debe probarla y por su parte quien pretenda que ha sido liberado de la misma, debe probar el pago de ésta o el hecho extintivo según el caso.
Seguidamente, corresponde al este operador de justicia comprobar indubitablemente que exista o se configure la prescripción de la hipoteca en los términos señalados en la norma, verificándose del contrato contentivo de la hipoteca específicamente en la fecha de su celebración hasta el día de la interposición de la demanda, han efectivamente transcurrido más de 20 años, por lo que se enmarca en el supuesto de prescripción contenido en la norma civil, configurándose asi el hecho extintivo de la obligación contenida en el contrato que funge como instrumento fundamental de la pretensión de extinción de hipoteca.
Ahora bien, este Tribunal que los hechos plasmados por los demandantes fueron subsumidos por los demandados en su escrito de contestación de la demanda, por lo que no considera necesario entrar en un proceso de confrontación o valoración probatoria al existir convenimiento expreso por parte de la demandada en los hechos controvertidos plasmados en el libelo de la demanda, y siendo exhaustivamente verificada y determinada la extinción de la obligación a tenor de lo convenido y lo establecido en los artículos 1908, 1952 y 1977 del Código Sustantivo Civil. Debe este Tribunal efectuar la homologación al convenimiento suscrito y decretar la extinción de la hipoteca. Y Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA, el convenimiento efectuado por la parte demandada y consecuencialmente CON LUGAR la pretensión por EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN, intentado por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CESTARI POCATERRA, MIGUEL ANDRES CESTARI MENDOZA, FRANCY CAROLINA CESTARI DIAZ, MIGUEL ALEJANDRO CESTARI PEREZ, LUIS CARLOS CESTARI DAVILA, ANDREA VICTORIA CESTARI MENDOZA y FRANCISCO MIGUEL CESTARI DAVILA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V-16.293.188, V-21.125.269, V-16.376.094, V-15.447.381, V-18.059.572, V-26.006.869 y V-15.187.324, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TEMAR,C.A, debidamente registrada en el registro mercantil primero del estado Lara, inserto bajo el número 5, Tomo 3-L en fecha 11 de enero 1985, representada por su presidenta ciudadana ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-7.351.242.-
SEGUNDO: Materializada la prescripción extintiva de la obligación contraída por el demandante, y en consecuencia téngase por extinguida la hipoteca de Primer Grado debidamente registrada en la oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de abril de 1990, bajo Nº 11, tomo 4, protocolo Primero 1º, que pesaba sobre un inmueble consistente de un apartamento distinguido con el Nº 2, ubicado en el edificio denominado EDIFICIO ARCA DOS, situado en la carrera 21, entre calles 23 y 24 en la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, formado por una casa-quinta distinguida con el N°2, con una superficie de QUINIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADO CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (533,33 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: área libre; SUR: área libre; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: apartamento Nº3, perteneciente al ciudadano VICTOR FRANCISCO MIGUEL CESTARI TOLOSA, plenamente identificado, según consta en documento registrado en la oficina subalterna del primer circuito de registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N°11, protocolo 1°, tomo 4, de fecha 23 de abril de 1990.-
TERCERO: En consecuencia, se ordena que la presente decisión sirva de TÍTULO LIBERATORIO DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO, y produzca los efectos del documento extintivo de la obligación y de la hipoteca convencional de segundo grado que se ha declarado prescrita, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil a favor de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CESTARI POCATERRA, MIGUEL ANDRES CESTARI MENDOZA, FRANCY CAROLINA CESTARI DIAZ, MIGUEL ALEJANDRO CESTARI PEREZ, LUIS CARLOS CESTARI DAVILA, ANDREA VICTORIA CESTARI MENDOZA y FRANCISCO MIGUEL CESTARI DAVILA, herederos del causante VICTOR FRANCISCO MIGUEL CESTARI TOLOSA antes identificados, Hasta por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), (valor monetario para su época).
CUARTO: Se ordena expedir por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión y remitirla a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de su Protocolización y se estampe la respectiva nota marginal de liberación de hipoteca.
QUINTO: En razón del convenimiento formulado por los demandados no hay especial condenatoria en costas y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil téngase el presente pronunciamiento en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal y como lo establece la jurisprudencia patria de fecha 21 de febrero de 2025, en el expediente Nº AA20-C-2024-000051, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia.-
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley.-
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Publíquese en el Portal Web www.lara.tsj.gov.ve.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 166°.-
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,



ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

EL SECRETARIO,



ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL


Jalvarado/lcr/acp.-