REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de marzo del 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-M-2026-000032
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ANTONIO PEREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.865.191, abogado, quien actúa en este acto su propio nombre y representación e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 293.799.-



PARTE DEMANDADA:



JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.975.375.-



MOTIVO:



TIPO DE SENTENCIA:
COBRO DE BOLIVARES.-



INTERLOCUTORIA CON FUERZA
DEFINITIVA.-


I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

Se inicia el presente procedimiento por acción de ‘’COBRO DE BOLIVARES’’, incoada por el ciudadano FREDDY ANTONIO PEREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.865.191, abogado, quien actúa en este acto su propio nombre y representación e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 293.799, contra el ciudadano JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.975.375. Acompañó la parte accionante a su escrito libelar los siguientes recaudos: 1. Marcado con la letra ‘’A’’: Registro fotográfico de capturas de pantallas contentivas a conversaciones de WhatsApp (Fs. 03 al 05).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la demanda por motivo de ‘’COBRO DE BOLIVARES’’, incoada por el ciudadano FREDDY ANTONIO PEREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.865.191, abogado, quien actúa en este acto en su propio nombre y representación e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 293.799, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa:

Revisada exhaustivamente el escrito de la demanda presentada, se evidencia que la parte actora solicita que sea admitida, la presente demanda de acción cobro de bolívares, indicando en su escrito libelar que en fecha diecisiete 17 de diciembre del año 2022 contrajo una obligación verbal de mutuo préstamo entre su persona y el ciudadano JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ PAREDES, ut supra identificado, es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la misma, a estos efectos, según lo establecido en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, prevé lo siguiente:

Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.-
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.-
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.- (Resaltado por el Tribunal).-

Por consiguiente, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, prevé lo siguiente:

Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.- (Resaltado por el Tribunal).-

En consecuencia, del precepto normativo citado con anterioridad, se observa que el legislador señaló como debe probarse la existencia de las obligaciones de carácter mercantil, señalando entre otros medios de convicción, los instrumentos públicos o privados admisibles para interponer dicha acción.-

En tal sentido, del análisis de la presente demanda resulta evidente que el accionante busca interponer una demanda de COBRO DE BOLÍVARES de un mutuo préstamo efectuado verbalmente en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2022 por la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $ 1.500) y revisadas como han sido las actas procesales que la acompañan, se constata que en la presente acción no se acompaña instrumento de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación exigida, siendo esto, en el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES instrumento fundamental, evidenciándose así en este caso la falta de título ejecutivo que acredite la deuda liquida y exigible, resultando forzoso para esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de cobro de bolívares. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES, presentada por el ciudadano FREDDY ANTONIO PEREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.865.191, abogado, quien actúa en este acto su propio nombre y representación e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 293.799, contra el ciudadano JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.975.375.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justiciahttp://Lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de marzo del año 2026.Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-

El Juez






Magdiel José Torres


La Secretaria


Lucila Suarez Alvarado



MJT/LSA/ER.-