REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de marzo del 2026
215º y 167º

ASUNTO: KP02-S-2025-005426
SOLICITANTES: PASTORA COROMOTO CAMACARO DE PARADAS, CARMEN SUSANA CAMACARO LEON, WILLIAM JOSE CAMACARO LEON y JOSE ANTONIO CAMACARO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.540.323, 4.726.159, 3.318.026 y 7.405.910, respetivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE:

MINISTERIO PUBLICO: MARI CRUZ GOMEZ MANIA y RAFAEL MENDEZ ESCOBAR, inscritos en el IPSA bajo el N° 47.319 y 47.201, respectivamente.-
FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.- DEFINITIVA.-

-I-
NARRATIVA

Visto el escrito presentado por los ciudadanos PASTORA COROMOTO CAMACARO DE PARADAS, CARMEN SUSANA CAMACARO LEON, WILLIAM JOSE CAMACARO LEON y JOSE ANTONIO CAMACARO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.540.323, 4.726.159, 3.318.026 y 7.405.910, respectivamente, representados por sus apoderados judiciales los abogados MARI CRUZ GOMEZ MANIA y RAFAEL MENDEZ ESCOBAR, inscritos en el IPSA bajo el N° 47.319 y 47.201, respectivamente, mediante el cual solicitó la Rectificación de acta de defunción de su MADRE, asentada bajo el acta N° 1016, de los Libros de Registro Civil de Actas de Defunción llevados por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2016, ya que por error involuntario en la referida acta indica que la ciudadana MARIA SUSANA LEÓN DE CAMACARO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 417.147, dejó “SIETE (7) HIJOS”, siendo lo correcto “CUATRO (04) HIJOS” que tienen por nombre PASTORA COROMOTO CAMACARO DE PARADAS, CARMEN SUSANA CAMACARO LEON, WILLIAM JOSE CAMACARO LEON y JOSE ANTONIO CAMACARO LEÓN, antes identificados.-
-En fecha ocho (08) de enero del año 2026, se admitió la presente solicitud de conformidad al Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y se libró el edicto respectivo.-
-En fecha veintiséis (26) de enero del 2025, se ordenó librar la notificación del Ministerio Publico mediante compulsa.-
-En fecha veintisiete (27) de enero del 2026. Se recibió diligencia, con la respectiva publicación de edicto en el diario La Prensa.-
-En fecha dos (02) de febrero del 2026, consigno la alguacil, boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal de familia.-
-En fecha seis (06) de febrero del 2026, se recibió escrito de opinión fiscal favorable.-

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:

Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Así puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada en la presente solicitud, pasa este Juzgador a analizar las pruebas tales como, copia fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes, copia fotostáticas de poder otorgado a los abogados supra identificados, copia certificada de actas de nacimiento de los referidos solicitantes y copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARIA SUSANA LEÓN DE CAMACARO, ya identificada, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso.-

III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de Defunción, acompañada en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, y así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena la rectificación del Acta de Defunción signada con el Nº 1016, de la ciudadana MARIA SUSANA LEÓN DE CAMACARO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 417.147, de los Libros de las Actas de Defunción llevados por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2016, ya que en la referida acta expresa que la ciudadana MARIA SUSANA LEÓN DE CAMACARO, ya identificada, dejó “SIETE (7) HIJOS”, siendo lo correcto “CUATRO (04) HIJOS” que tienen por nombre PASTORA COROMOTO CAMACARO DE PARADAS, CARMEN SUSANA CAMACARO LEON, WILLIAM JOSE CAMACARO LEON y JOSE ANTONIO CAMACARO LEÓN, antes identificados, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.540.323, 4.726.159, 3.318.026 y 7.405.910, respectivamente.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Lara y al Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren estado Lara, para que se sirvan estampar la nota marginal en la respectiva acta.-
Líbrese oficio a la autoridad respectiva una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de marzo del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,






Magdiel José Torres.




La Secretaria,


Lucila Suarez Alvarado.
















MJT/LSA/YamilethS.-