REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de marzo del año 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000229
PARTES DEMANDANTES: RAFAEL ENRIQUE PEREZ YEPEZ y JESUS ALBERTO PEREZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 32.216.275 y 25.340.310, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE
DEL DEMANDANTE: JUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 182.566.-
PARTE DEMANDADA:
ABOGADA ASISTENTE DEL
DEMANDADO:
RAFAEL ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.358.587, en representación de las ciudadanas PASTORA ANTONIA VERGARA, MARIA CLEMENTINA VERGARA y ZORAIDA PASTORA VERGARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.317.774, 9.545.057 y 11.430.577, respectivamente.-
JENNY GABRIELA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.076.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Se inicia el presente procedimiento por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PEREZ YEPEZ y JESUS ALBERTO PEREZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 32.216.275 y 25.340.310, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 182.566, contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.358.587, en representación de las ciudadanas PASTORA ANTONIA VERGARA, MARIA CLEMENTINA VERGARA y ZORAIDA PASTORA VERGARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.317.774, 9.545.057 y 11.430.577, respectivamente. Los demandantes, acompañaron su acción con los siguientes recaudos: 1.- Original del documento privado a reconocer (Fs 04).- 2.- Original del Poder Especial otorgado por las ciudadanas PASTORA ANTONIA VERGARA, MARIA CLEMENTINA VERGARA y ZORAIDA PASTORA VERGARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.317.774, 9.545.057 y 11.430.577, respectivamente al ciudadano RAFAEL ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.358.587, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, inserta bajo el N° 27, Tomo: 162 Folios: 186 al 192 (Fs. 05 al 09).- 3.- Original del Boletín de Notificación Catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Catastro (Fs. 10).- 4.- Documento de propiedad de las ciudadanas PASTORA ANTONIA VERGARA, MARIA CLEMENTINA VERGARA y ZORAIDA PASTORA VERGARA, ut supra identificadas, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, inserta bajo el N° 50, Tomo: 71 (Fs.11 al 13).- 5.- Copias fotostáticas de screenshot de mensajes de textos del número 2637 (Fs. 14 y 15).-
En fecha cuatro (04) de febrero del año 2026, se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignados los fotostatos respectivos para su certificación. (Fs 19 y 20).-
En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2026, se recibió escrito de contestación presentado por RAFAEL ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.358.587, en representación de las ciudadanas PASTORA ANTONIA VERGARA, MARIA CLEMENTINA VERGARA y ZORAIDA PASTORA VERGARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.317.774, 9.545.057 y 11.430.577, respectivamente, en la cual, reconoce el documento privado objeto de esta pretensión y renuncian a los lapsos procesales. (Fs 21).-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1.- Original del documento privado a reconocer (Fs 04).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y se tendrá por reconocido en virtud de este documento privado, fue promovido por la parte demandante y la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2.- Original del Poder Especial otorgado por las ciudadanas PASTORA ANTONIA VERGARA, MARIA CLEMENTINA VERGARA y ZORAIDA PASTORA VERGARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.317.774, 9.545.057 y 11.430.577, respectivamente al ciudadano RAFAEL ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.358.587, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, inserta bajo el N° 27, Tomo: 162 Folios: 186 al 192 (Fs. 05 al 09).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
3.- Original del Boletín de Notificación Catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Catastro (Fs. 10).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
4.- Documento de propiedad de las ciudadanas PASTORA ANTONIA VERGARA, MARIA CLEMENTINA VERGARA y ZORAIDA PASTORA VERGARA, ut supra identificadas, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, inserta bajo el N° 50, Tomo: 71 (Fs.11 al 13).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
5.- Copia simple del Poder de Representación otorgados a los abogados ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, NULVIA MAGDALENA CANIGIANI PEREZ y ELIA CAROLINA MELENDEZ PERIRA, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, inserta bajo el N°34 Tomo: 60, Folios: 151 hasta el 154 (Fs. 20 al 22).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, y por cuanto se evidencia el Poder de Representación otorgado, de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil. Así se decide.-
6.- Copia simple del documento de propiedad de los ciudadanos CARLOS ARMANDO FUDUCIA VASQUEZ, ALEIDA JOSEFINA FIDUCIA VASQUEZ y CARLOS ALBERTO CASTILLO ACOSTA, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, inserto bajo el N° 1, Tomo: 178, Folios: 2 hasta el 4. (Fs. 23 al 30).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
7.- Copias fotostáticas de screenshot de mensajes de textos del número 2637 (Fs. 14 y 15).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un medio de prueba, de conformidad con los artículos 429 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
Se deja constancia que la parte contraria no consignó prueba alguna.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica. 2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…” La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer en su escrito libelar lo siguiente:
‘’(…) Ciudadano Juez, en fecha 15 de mayo de 2025, suscribimos un documento privado con el ciudadano RAFAEL ALBERTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.358.587, civilmente hábil y de este domicilio, quien actuando en representación de las ciudadanas PASTORA ANTONIA VERGARA, MARIA CLEMENTINA VERGARA y ZORAIDA PASTORA VERGARA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.317.774, V-9.545.057 y V-11.430.577, respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio, condición que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2014, inscrito bajo el Nro. 27, Tomo 162, Folios del 186 al 192 de los Libros de Autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2025, inscrito bajo el Nro. 20, Folio 140 del Tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2025, nos dio en venta un inmueble propiedad de sus mandantes constituido por una (1) casa unifamiliar y un (1) salón comercial, construidos sobre una parcela de terreno ubicado en la calle 15 entre carreras 17 y 18, Nro. 17-58, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (441,10 M2), de los cuales, CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (410 M2) son Ejido en Enfiteusis, y el resto, es decir, TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (31,10 M2) Ejido en Arrendamiento, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con solar y casa ocupada por Damaso y Felipe Rodríguez; SUR: Con solar y casa ocupada por Pedro Pacheco; ESTE: Con la calle 15, que es su frente: y OESTE: Con terrenos de propiedad municipal. El inmueble adquirido perteneció a las ciudadanas PASTORA ANTONIA VERGARA, MARIA CLEMENTINA VERGARA y ZORAIDA PASTORA VERGARA, antes identificadas, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2010, inscrito bajo el Nro. 50, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones respectivos, quienes facultaron suficientemente al demandado para que realizara su venta. Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud que nos encontramos en la necesidad de realizar una serie de trámites administrativos ante la Alcaldía del Municipio Iribarren, entre los cuales figuran la actualización catastral, solvencia sobre inmuebles urbanos y rescate de los derechos enfitéuticos, se requiere que el mencionado documento se encuentre legal y suficientemente reconocido por el vendedor ya identificado, razón por lo que acudo ante usted respetuosamente, siendo que esta acción se atribuye a su conocimiento en base a los fundamentos explanados en los capítulos siguientes (…)’’
En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2026, se recibió escrito de contestación presentado por el ciudadano RAFAEL ALBERTO PEREZ, ut supra identificado, asistido por la abogada JENNY GABRIELA CASTILLO CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.076, mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D. Civil en, expresó lo siguiente:
‘’(…)En el día de hoy en horas de despacho, se presenta el ciudadano RAFAEL ALBERTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.358.587, civilmente hábil y de este domicilio, asistido por la
ciudadana JENNY GABRIELA CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de
identidad Nro. V-13.268.080, abogada en libre ejercicio profesional, inscrita por
ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 102.076, teléfono
0412-5209264, correo electrónico castillojennygabriela@gmail.com, a fin de exponer lo siguiente: Ocurro ante este usted respetuosamente, para darme por CITADO en ocasión al proceso de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de un documento de venta privado suscrito por mi persona y los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PEREZ YEPEZ y JESUS ALBERTO PERE GIMENEZ, identificados en autos, como parte demandante en el presente asunto, a cuya demanda CONVENGO en su totalidad, y por tanto RECONOZCO el contenido del citado documento y mi firma estampada. Siendo así, RENUNCIO al término de la distancia, al lapso de 20 días para contestar dicha demanda y otras etapas del proceso, por lo que solicito se tenga por reconocido el citado instrumento privado y se emita la sentencia respectiva. (…)’’ (Subrayado por el Tribunal).-
En consecuencia, la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PEREZ YEPEZ y JESUS ALBERTO PEREZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 32.216.275 y 25.340.310, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 182.566, contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.358.587, en representación de las ciudadanas PASTORA ANTONIA VERGARA, MARIA CLEMENTINA VERGARA y ZORAIDA PASTORA VERGARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.317.774, 9.545.057 y 11.430.577, respectivamente. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
‘’Yo, RAFAEL ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.358.587, civilmente hábil y de este domicilio, actuando en representación de PASTORA ANTONIA VERGARA, MARIA CLEMENTINA VERGARA y ZORAIDA PASTORA VERGARA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.317.774, V-9.545.057 y V-11.430.577, respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio, condición que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2014, inscrito bajo el Nro. 27, Tomo 162, Folios del 186 al 192 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2025, inscrito bajo el Nro. 20, Folio 140 del Tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2025; mediante el presente documento, declaro: Que he dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a RAFAEL ENRIQUE PEREZ YEPEZ y JESUS ALBERTO PEREZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-32.216.275 y V-25.340.310, respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio, un inmueble propiedad de mis mandantes constituido por una (1) casa unifamiliar y un (1) salón comercial, construidos sobre una parcela de terreno ubicado en la calle 15 entre carreras 17 y 18, Nro. 17-58, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (441,10 M2), de los cuales, CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (410 M2) son Ejido en Enfiteusis, y el resto, es decir, TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (31,10 M2) Ejido en Arrendamiento, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con solar y casa ocupada por Damaso y Felipe Rodríguez; SUR: Con solar y casa ocupada por Pedro Pacheco; ESTE: Con la calle 15, que es su frente: y OESTE: Con terrenos de propiedad municipal. El precio de la presente venta es la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 1.456.762,00), que son cancelados por los compradores mediante cheque Nro. 75600021 del Banco Nacional de Crédito, emitido en fecha 15 de mayo de 2025, contra la cuenta corriente Nro. 0191-0070-71-1570013081, a entera y cabal satisfacción de mis representadas. Dicho inmueble pertenece a mis poderdantes por haberlo adquirido mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2010, inscrito bajo el Nro. 50, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones respectivos; y con este documento transfiero a los compradores la plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido, libre de todo gravamen, obligando a mis representadas al saneamiento de Ley. Y nosotros, RAFAEL ENRIQUE PEREZ YEPEZ y JESUS ALBERTO PEREZ GIMENEZ, ya identificado, declaramos: Aceptamos la venta que se nos hace mediante este documento, estando conforme en todos y cada uno de los términos expuestos. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 584 del Código Civil Venezolano, constituimos USUFRUCTO VITALICIO a favor de RAFAEL ALBERTO PEREZ, antes identificado. Y yo, RAFAEL ALBERTO PEREZ, antes identificado, declaro: Acepto el usufructo vitalicio constituido a mi favor mediante este documento. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo de 2025’’
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado
MJT/LSA/EnguiR.-
ABOGADA ASISTENTE DEL
DEMANDADO:
RAFAEL ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.358.587, en representación de las ciudadanas PASTORA ANTONIA VERGARA, MARIA CLEMENTINA VERGARA y ZORAIDA PASTORA VERGARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.317.774, 9.545.057 y 11.430.577, respectivamente.-
JENNY GABRIELA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.076.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Se inicia el presente procedimiento por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PEREZ YEPEZ y JESUS ALBERTO PEREZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 32.216.275 y 25.340.310, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 182.566, contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.358.587, en representación de las ciudadanas PASTORA ANTONIA VERGARA, MARIA CLEMENTINA VERGARA y ZORAIDA PASTORA VERGARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.317.774, 9.545.057 y 11.430.577, respectivamente. Los demandantes, acompañaron su acción con los siguientes recaudos: 1.- Original del documento privado a reconocer (Fs 04).- 2.- Original del Poder Especial otorgado por las ciudadanas PASTORA ANTONIA VERGARA, MARIA CLEMENTINA VERGARA y ZORAIDA PASTORA VERGARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.317.774, 9.545.057 y 11.430.577, respectivamente al ciudadano RAFAEL ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.358.587, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, inserta bajo el N° 27, Tomo: 162 Folios: 186 al 192 (Fs. 05 al 09).- 3.- Original del Boletín de Notificación Catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Catastro (Fs. 10).- 4.- Documento de propiedad de las ciudadanas PASTORA ANTONIA VERGARA, MARIA CLEMENTINA VERGARA y ZORAIDA PASTORA VERGARA, ut supra identificadas, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, inserta bajo el N° 50, Tomo: 71 (Fs.11 al 13).- 5.- Copias fotostáticas de screenshot de mensajes de textos del número 2637 (Fs. 14 y 15).-
En fecha cuatro (04) de febrero del año 2026, se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignados los fotostatos respectivos para su certificación. (Fs 19 y 20).-
En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2026, se recibió escrito de contestación presentado por RAFAEL ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.358.587, en representación de las ciudadanas PASTORA ANTONIA VERGARA, MARIA CLEMENTINA VERGARA y ZORAIDA PASTORA VERGARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.317.774, 9.545.057 y 11.430.577, respectivamente, en la cual, reconoce el documento privado objeto de esta pretensión y renuncian a los lapsos procesales. (Fs 21).-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1.- Original del documento privado a reconocer (Fs 04).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y se tendrá por reconocido en virtud de este documento privado, fue promovido por la parte demandante y la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2.- Original del Poder Especial otorgado por las ciudadanas PASTORA ANTONIA VERGARA, MARIA CLEMENTINA VERGARA y ZORAIDA PASTORA VERGARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.317.774, 9.545.057 y 11.430.577, respectivamente al ciudadano RAFAEL ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.358.587, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, inserta bajo el N° 27, Tomo: 162 Folios: 186 al 192 (Fs. 05 al 09).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
3.- Original del Boletín de Notificación Catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Catastro (Fs. 10).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
4.- Documento de propiedad de las ciudadanas PASTORA ANTONIA VERGARA, MARIA CLEMENTINA VERGARA y ZORAIDA PASTORA VERGARA, ut supra identificadas, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, inserta bajo el N° 50, Tomo: 71 (Fs.11 al 13).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
5.- Copia simple del Poder de Representación otorgados a los abogados ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, NULVIA MAGDALENA CANIGIANI PEREZ y ELIA CAROLINA MELENDEZ PERIRA, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, inserta bajo el N°34 Tomo: 60, Folios: 151 hasta el 154 (Fs. 20 al 22).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, y por cuanto se evidencia el Poder de Representación otorgado, de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil. Así se decide.-
6.- Copia simple del documento de propiedad de los ciudadanos CARLOS ARMANDO FUDUCIA VASQUEZ, ALEIDA JOSEFINA FIDUCIA VASQUEZ y CARLOS ALBERTO CASTILLO ACOSTA, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, inserto bajo el N° 1, Tomo: 178, Folios: 2 hasta el 4. (Fs. 23 al 30).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
7.- Copias fotostáticas de screenshot de mensajes de textos del número 2637 (Fs. 14 y 15).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un medio de prueba, de conformidad con los artículos 429 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
Se deja constancia que la parte contraria no consignó prueba alguna.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica. 2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…” La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer en su escrito libelar lo siguiente:
‘’(…) Ciudadano Juez, en fecha 15 de mayo de 2025, suscribimos un documento privado con el ciudadano RAFAEL ALBERTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.358.587, civilmente hábil y de este domicilio, quien actuando en representación de las ciudadanas PASTORA ANTONIA VERGARA, MARIA CLEMENTINA VERGARA y ZORAIDA PASTORA VERGARA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.317.774, V-9.545.057 y V-11.430.577, respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio, condición que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2014, inscrito bajo el Nro. 27, Tomo 162, Folios del 186 al 192 de los Libros de Autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2025, inscrito bajo el Nro. 20, Folio 140 del Tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2025, nos dio en venta un inmueble propiedad de sus mandantes constituido por una (1) casa unifamiliar y un (1) salón comercial, construidos sobre una parcela de terreno ubicado en la calle 15 entre carreras 17 y 18, Nro. 17-58, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (441,10 M2), de los cuales, CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (410 M2) son Ejido en Enfiteusis, y el resto, es decir, TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (31,10 M2) Ejido en Arrendamiento, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con solar y casa ocupada por Damaso y Felipe Rodríguez; SUR: Con solar y casa ocupada por Pedro Pacheco; ESTE: Con la calle 15, que es su frente: y OESTE: Con terrenos de propiedad municipal. El inmueble adquirido perteneció a las ciudadanas PASTORA ANTONIA VERGARA, MARIA CLEMENTINA VERGARA y ZORAIDA PASTORA VERGARA, antes identificadas, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2010, inscrito bajo el Nro. 50, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones respectivos, quienes facultaron suficientemente al demandado para que realizara su venta. Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud que nos encontramos en la necesidad de realizar una serie de trámites administrativos ante la Alcaldía del Municipio Iribarren, entre los cuales figuran la actualización catastral, solvencia sobre inmuebles urbanos y rescate de los derechos enfitéuticos, se requiere que el mencionado documento se encuentre legal y suficientemente reconocido por el vendedor ya identificado, razón por lo que acudo ante usted respetuosamente, siendo que esta acción se atribuye a su conocimiento en base a los fundamentos explanados en los capítulos siguientes (…)’’
En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que en fecha veintiuno (21) de enero del año 2026, se recibió escrito de contestación presentado por GIUSEPPY FRANCONA RODRIGUEZ FIDUCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.314.629, quien actúa en este acto en representación de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA FIDUCIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.322.20, mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D. Civil en, expresó lo siguiente:
‘’(…)En el día de hoy en horas de despacho, se presenta el ciudadano RAFAEL ALBERTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.358.587, civilmente hábil y de este domicilio, asistido por la
ciudadana JENNY GABRIELA CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de
identidad Nro. V-13.268.080, abogada en libre ejercicio profesional, inscrita por
ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 102.076, teléfono
0412-5209264, correo electrónico castillojennygabriela@gmail.com, a fin de exponer lo siguiente: Ocurro ante este usted respetuosamente, para darme por CITADO en ocasión al proceso de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de un documento de venta privado suscrito por mi persona y los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PEREZ YEPEZ y JESUS ALBERTO PERE GIMENEZ, identificados en autos, como parte demandante en el presente asunto, a cuya demanda CONVENGO en su totalidad, y por tanto RECONOZCO el contenido del citado documento y mi firma estampada. Siendo así, RENUNCIO al término de la distancia, al lapso de 20 días para contestar dicha demanda y otras etapas del proceso, por lo que solicito se tenga por reconocido el citado instrumento privado y se emita la sentencia respectiva. (…)’’ (Subrayado por el Tribunal).-
En consecuencia, la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PEREZ YEPEZ y JESUS ALBERTO PEREZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 32.216.275 y 25.340.310, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 182.566, contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.358.587, en representación de las ciudadanas PASTORA ANTONIA VERGARA, MARIA CLEMENTINA VERGARA y ZORAIDA PASTORA VERGARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.317.774, 9.545.057 y 11.430.577, respectivamente. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
‘’Yo, RAFAEL ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.358.587, civilmente hábil y de este domicilio, actuando en representación de PASTORA ANTONIA VERGARA, MARIA CLEMENTINA VERGARA y ZORAIDA PASTORA VERGARA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.317.774, V-9.545.057 y V-11.430.577, respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio, condición que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2014, inscrito bajo el Nro. 27, Tomo 162, Folios del 186 al 192 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2025, inscrito bajo el Nro. 20, Folio 140 del Tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2025; mediante el presente documento, declaro: Que he dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a RAFAEL ENRIQUE PEREZ YEPEZ y JESUS ALBERTO PEREZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-32.216.275 y V-25.340.310, respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio, un inmueble propiedad de mis mandantes constituido por una (1) casa unifamiliar y un (1) salón comercial, construidos sobre una parcela de terreno ubicado en la calle 15 entre carreras 17 y 18, Nro. 17-58, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (441,10 M2), de los cuales, CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (410 M2) son Ejido en Enfiteusis, y el resto, es decir, TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (31,10 M2) Ejido en Arrendamiento, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con solar y casa ocupada por Damaso y Felipe Rodríguez; SUR: Con solar y casa ocupada por Pedro Pacheco; ESTE: Con la calle 15, que es su frente: y OESTE: Con terrenos de propiedad municipal. El precio de la presente venta es la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 1.456.762,00), que son cancelados por los compradores mediante cheque Nro. 75600021 del Banco Nacional de Crédito, emitido en fecha 15 de mayo de 2025, contra la cuenta corriente Nro. 0191-0070-71-1570013081, a entera y cabal satisfacción de mis representadas. Dicho inmueble pertenece a mis poderdantes por haberlo adquirido mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2010, inscrito bajo el Nro. 50, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones respectivos; y con este documento transfiero a los compradores la plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido, libre de todo gravamen, obligando a mis representadas al saneamiento de Ley. Y nosotros, RAFAEL ENRIQUE PEREZ YEPEZ y JESUS ALBERTO PEREZ GIMENEZ, ya identificado, declaramos: Aceptamos la venta que se nos hace mediante este documento, estando conforme en todos y cada uno de los términos expuestos. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 584 del Código Civil Venezolano, constituimos USUFRUCTO VITALICIO a favor de RAFAEL ALBERTO PEREZ, antes identificado. Y yo, RAFAEL ALBERTO PEREZ, antes identificado, declaro: Acepto el usufructo vitalicio constituido a mi favor mediante este documento. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo de 2025’’
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado
MJT/LSA/EnguiR.-
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