REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de marzo del 2026
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-004715
PARTE DEMANDANTE: MARISOL BRITO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.917.605, con número telefónico: +58 424-585.93.54 y con dirección de correo electrónico: brito_marisol_19@hotmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO:
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: LUIS GUILLERMO NOSSA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 153.075, con número telefónico: +58 414-509.12.26 y con dirección de correo electrónico: primerdedefensorintegral@gmail.com.-
FERNANDO ARIEL ZAPATA ENRIQUE, de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, documento de identidad Nro. 1.978.635-0, con número telefónico: + 1 6787688355 y con dirección de correo electrónico electricalguys83@gmail.com.-
GINO JOSÉ OROPEZA PACHECO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 250.064, actuando como apoderado Judicial, con número telefónico: 0422-001.95.85 y con dirección de correo electrónico: ginooropeza92@gmail.com.-
DIVORCIO.
DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
.-En fecha veintinueve (21) de octubre de 2025; se recibió escrito de Demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana MARISOL BRITO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.917.605, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO NOSSA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 153.075 contra el ciudadano FERNANDO ARIEL ZAPATA ENRIQUE, nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, documento de identidad Nro. 1.978.635-0; mediante el cual solicito el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acompaño con el escrito libelar (Fs. 01). 1.-En Copias Certificación de Acta de Matrimonio, contraída por los ciudadanos MARISOL BRITO PEREZ y FERNANDO ARIEL ZAPATA ENRIQUE plenamente identificados, celebrado en celebrada en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2023, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino del estado Lara, según consta en el acta de Matrimonio Nro. 94. (Fs.02), 2.- En copia simple cedula de identidad de la ciudadana, MARISOL BRITO PEREZ plenamente identificada. (Fs.03), 3.-En copia simple documento de identidad y Pasaporte del ciudadano FERNANDO ARIEL ZAPATA ENRIQUE plenamente identificado. (Fs.04 y 05).-
.-En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2025, se admitió la presente demanda. (Fs.06 y 07).-
.-En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2025, se acordó, fijar oportunidad para realizar audiencia telemática. (Fs.08 al 10).-
.-En fecha siete (07) de noviembre del año 2025, se dejó constancia de haberse celebrado conferimiento de Poder Apud Acta, a través de Audiencia Telemática. (fs. 11 y 12).-
.-En fecha once (11) de diciembre del año 2025, se recibió ESCRITO DE CONTESTACION a la demanda presentado por el Abogado GINO JOSÉ OROPEZA PACHECO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 250.064, actuando como apoderado Judicial, del ciudadano de FERNANDO ARIEL ZAPATA ENRIQUE debidamente identificado en autos (Fs. 13)
.-En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2025, Se agregó diligencia y se acordó librar notificación fiscal. (fs. 14 al 16).-
.-En fecha veintinueve (29) de enero del año 2026, Se consignó boleta de notificación fiscal debidamente firmada y sellado. (fs. 17 y 18).-
.- En fecha seis (06) de febrero del año 2026, se recibió de la Fiscalía Décima Cuarta del Estado Lara, Abg. Yolanda Colmenarez, diligencia emitiendo opinión favorable en la presente causa. (Fs.19).-
II
MOTIVA:
En virtud de los hechos narrados por la parte accionante en su escrito de interposición de la presente Demanda de Divorcio, y las respuestas dada por el accionado, por ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar y considerar sobre la misma y en un primer término su competencia, en tal sentido se tiene:
III
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACCIONANTE
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que la parte ejerció su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. En Copias Certificación de Acta de Matrimonio, contraída por los ciudadanos MARISOL BRITO PEREZ y FERNANDO ARIEL ZAPATA ENRIQUE plenamente identificados, celebrado en celebrada en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2023, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino del estado Lara, según consta en el acta de Matrimonio Nro. 94. (Fs.02).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. En copia simple cedula de identidad de la ciudadana, MARISOL BRITO PEREZ plenamente identificada. (Fs.03).-
Este Juzgador les otorga al fotostato todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación de la referida ciudadana. En tal sentido se valora.
En copia simple documento de identidad y Pasaporte del ciudadano FERNANDO ARIEL ZAPATA ENRIQUE plenamente identificado. (Fs.04 y 05).-
Este Juzgador les otorga al s fotostato todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación del referido ciudadano. En tal sentido se valora.
IV
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señalo la demandante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Demanda de Divorcio lo siguiente:
“…En fecha 22 de Diciembre del 2023, contraje matrimonio con el ciudadano FERNANDO ARIEL ZAPATA ENRIQUE, así como consta en Acta de Matrimonio número 94 registrada por la Parroquia Agua Viva del Estado Lara, que acompaño marcada con la letra “A”, siendo nuestro último domicilio conyugal en Urbanización Nueva Segovia, carrera 4 entre 2 y 3 apartamento 2-19, Barquisimeto Estado”
Es el caso ciudadano Juez, que cuanto hemos permanecido separado de hecho desde el 23 de enero del 2025, ya que desde hace tiempo ya no nos tratamos como marido y mujer, simplemente se acabó el amor ocasionando por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común, tanto así que cada quien ya tienes su vida hecha por lados diferentes, por lo que manifiesto ante su autoridad mi deseo de no seguir casada con el ciudadano FERNANDO ARIEL ZAPATA ENRIQUE, por lo que solicito se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ambos, en razón de las facultades que nos confiere el articulo- 185 -A del Código Civil venezolano vigente…”
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente demanda de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” (resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge este juzgador.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que los cónyuges en su escrito libelar manifestaron el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo…” es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos MARISOL BRITO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.917.605, y el ciudadano FERNANDO ARIEL ZAPATA ENRIQUE, nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, documento de identidad Nro.V-1.978.635-0.- Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento de conformidad con la sentencia 1070/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por la ciudadana MARISOL BRITO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.917.605, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO NOSSA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 153.075 contra el ciudadano FERNANDO ARIEL ZAPATA ENRIQUE, nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, documento de identidad Nro.-1.978.635-0; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en celebrada en fecha celebrado en celebrada en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2023, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino del estado Lara, según consta en el acta de Matrimonio Nro. 94; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Definitivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes marzo del 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/María Abreu.-
|