REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de marzo del 2026
215º y 166º

ASUNTO: KP02-S-2026-000027
SOLICITANTES: OSDEYLOR JESUS CARRILLO OROZCO y JORMARYS KATHERINE MALAZARES ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.526.935 y 22.333.343, respectivamente.-
ABOGADO APODERADO: LENA CECILIA CAMACHO RIVERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 231.129.-

MOTIVO:

DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de enero del 2026, por los ciudadanos OSDEYLOR JESUS CARRILLO OROZCO y JORMARYS KATHERINE MALAZARES ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.526.935 y 22.333.343, respectivamente, debidamente representados por su apoderado judicial la abogado LENA CECILIA CAMACHO RIVERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 231.129. Acompañaron junto al escrito libelar los siguientes recaudos: copia certificada de acta de matrimonio, (folio 05), copia certificada de poder especial de representación judicial, (folio 06 al 13), copia de cédula de identidad del ciudadano OSDEYLOR JESUS CARRILLO OROZCO, (folio 14), copia de la cédula de identidad de la ciudadana JORMARYS KATHERINE LAMAZARES ARRIECHE, (folio 15).-
En fecha doce (12) de enero de 2026, se admitió a sustanciación la presente solicitud de Divorcio, (folio 16).-
En fecha veintiuno (21) de enero de 2026, se recibió diligencia, a los fines de consignar lo requerido para librar boleta de notificación fiscal, (folio 17).-
En fecha veintidós (22) de enero de 2026, se acordó librar boleta de notificación fiscal, mediante compulsa, (folios 18 y 19).-
En fecha dos (02) de febrero de 2026, la alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación fiscal, debidamente firmada y sellada, (folios 20 y 21).-
En fecha seis (06) de febrero de 2026, se recibió opinión fiscal, (folio 22).-
Argumentan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de febrero de 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Crespo, estado Lara, según consta en acta N° 14, de los libros de matrimonios del año 2017, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 27 entre carreras 33 y 34, Barquisimeto, estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar.-
Que desde el día quince (15) de mayo del 2021, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 693 de fecha dos (02) de junio de 2015.-
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia certificada de acta de matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Crespo, estado Lara, según consta en acta N° 14, de los libros de matrimonios del año 2017, (folio 05).-
En consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2. Copia certificada de Poder Especial otorgado a la abogada LENA CECILIA CAMACHO RIVERO, emanado de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Municipio Iribarren estado Lara, de fecha seis (06) de enero de 2026, Numero 7, Tomo 1, folios 45 hasta 52, (folios 06 al 13).-
Se valora como prueba de la capacidad procesal que tiene el apoderado, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.-
3. Copia de la cédula de identidad del ciudadano OSDEYLOR JESUS CARRILLO OROZCO, (folio 14).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.-
4. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana JORMARYS KATHERINE LAMAZARES ARRIECHE, (folio 15).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

La Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos N°. 446 del 15 de mayo de 2014 y N° 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.

De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.-
Con relación a lo antes explanado, este Tribunal, siendo que uno de los cónyuges en su escrito libelar, manifiesta el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal, es por lo que en base a los hechos narrados, se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos OSDEYLOR JESUS CARRILLO OROZCO y JORMARYS KATHERINE MALAZARES ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.526.935 y 22.333.343, respectivamente.-

Así pues, este operador de justicia pudo determinar:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos OSDEYLOR JESUS CARRILLO OROZCO y JORMARYS KATHERINE MALAZARES ARRIECHE, plenamente identificados en autos.-
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es convalidante para todos los Juzgados de Municipio Ordinario, no queda más a quien juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por la parte y en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y la mencionada Jurisprudencia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil 185 en concordancia con la sentencia 693 del 2015 y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OSDEYLOR JESUS CARRILLO OROZCO y JORMARYS KATHERINE MALAZARES ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.526.935 y 22.333.343, respectivamente, de este domicilio respectivamente. En consecuencia, ofíciese a la Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Crespo, estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 14, del libro de matrimonios correspondiente a la fecha nueve (09) de febrero del 2017.-
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob..ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de del 2026. Años 215º de la Independencia y 167 de la Federación.
El Juez,




Magdiel José Torres.
La Secretaria,


Lucila Suarez Alvarado
MJT/LSA/MaríaS.-