REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de marzo del 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-002640
PARTE DEMANDANTE: BERNARDO JOSE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.436.061.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
ALFREDO JOSE ALMAO, inscrito en el IPSA bajo N° 54.846.
PARTE DEMANDADA:
LEONARDO JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.350.346.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha veinticuatro (24) de octubre del 2025, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por el ciudadano BERNARDO JOSE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.436.061, debidamente asistido por el abogado ALFREDO JOSE ALMAO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.846, contra el ciudadano LEONARDO JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.350.346 respectivamente. el demandante acompañó su acción con los siguientes recaudos: 1.- Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes (Folio 05) 2.- Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos LEONARDO JOSE MEDINA GUEDEZ y BERNARDO JOSE MONTILLA MEDINA (Folio 08 y 09) 3.- Original de Declaración Jurada de Origen y Destino de Fondos (Folios 07). -
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2025, se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignados los fotostatos respectivos para su certificación. (Folios 21). -
. - En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2025, se recibe escrito de contestación, presentado por el ciudadano LEONARDO JOSE MEDINA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. 7.350.346, parte demandada en, en la cual, se da por citado, reconoce el documento privado objeto de esta pretensión y renuncian a los lapsos procesales correspondientes. (Folio 22). -
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1. Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes, ciudadanos LEONARDO JOSE MEDINA GUEDEZ y BERNARDO JOSE MONTILLA (Folio 05).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado y ser debidamente reconocido en su contenido y firma por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
2. Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos LEONARDO JOSE MEDINA GUEDEZ y BERNARDO JOSE MONTILLA MEDINA (Folio 08 y 09)-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos Así se decide. -
3. Original de Declaración Jurada de Origen y Destino de Fondos Folios 07). -
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado y ser debidamente reconocido en su contenido y firma por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
4. Se deja constancia que la parte contraria no consignó prueba alguna. -
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario. -
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si, por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la Litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer en su escrito libelar lo siguiente:
‘’ (…) Es el caso ciudadano Juez, que celebre en fecha 20 de enero, de 2025, un contrato privado de Cesion de derechos, con el ciudadano: LEONARDO JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Civico Profesional, piso 3, Oficina N°9 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.350.346.- (…)’’
En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA. -
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. -
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que la parte demandada, mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D. Civil en fecha veintisiete (27) de diciembre del año 2025, expresó lo siguiente:
‘’ (…) PRIMERO: Me doy por citada en la presente causa. SEGUNDO: Renuncio al lapso de comparecencia. TERCERO: Reconozco el contenido y firma del documento presentado (…) ´´
En consecuencia, la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA. -
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano BERNARDO JOSE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.436.061, debidamente asistido por el abogado ALFREDO JOSE ALMAO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.846, contra el LEONARDO JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.350.346. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Yo, LEONARDO JOSE MEDINA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara Venezuela, soltero, civilmente hábil, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.350.346; por medio de la presente DECLARO: Que doy en cesión en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano BERNARDO JOSE MONTILLA venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara Venezuela, casado, civilmente hábil, titular de la cedula identidad N° V-12.436.061, con Pasaporte N°193535556; un (01) instrumento Financiero al portador, cuyas características son la siguientes: “Emitido 1924, denominado (GERMAN EXTERNAL LOAN 1924), con Código N°062010, valor nominal 100$. Dicho Instrumento Financiero fue objeto de la realización de una investigación dual (DUO DELENGENCE) la cual se trata de: Verificación de autenticidad, la cual consiste en la veracidad existencial del Instrumento Financieros en los entes internacionales correspondiente como son: el Banco P.J. Morgan E.E.U.U y Tesorería Nacional de Alemania. Del astatus Jurídico Internacional, arroja la información que dicho instrumento es totalmente genuino, no presenta ningún tipo de gravamen, ni anegación, ni hipoteca, ni utilizo como garantía financiera, ni ninguna otra figura jurídica que impida su debida comercialización; como también no presenta asociación con ningún tipo de criminalidad, ya sea de robo, hurto, tráfico de estupefaciente, lavado de activos, trata de personas, tráfico o venta de armas, tanto nacional o internacional que atenten o vayan en contra de los tratados Internacionales. Verificaciones que han sido realizadas por cesonario. Esta Cesión, se realiza conforme a lo establecido, en el Articulo 150 del Código de Comercio, en concordancia a lo estatuido en el Articulo 1549 del Código Civil. Instrumento que me pertenece por pago de Honorarios Profesionales y adjunto a la presente copia fiel y exacta del original el cual presento a esta autoridad ad Effectum Videndi. Con la suscripción de la presente, este instrumento financiero por ser al portador, lo cedo mediante la simple entrega o tradición física del mismo, ya que su naturaleza es que la posesión del mismo, confiere la legitimidad como propietario. Transferencia que realizo de manera material, sin necesidad de un endoso, a diferencia de los títulos “a la orden” el precio de esta cesión, es por la cantidad del valor nominal anteriormente expresado, del cual el cesionario no queda a deber por ningún concepto. Y yo, BERNARDO JOSE MONTILLA ya antes identificado expongo: que acepto la presente cesión que se me hace. Es todo. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de enero del 2025. - ”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de marzo del 2025. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
El Juez,
Magdiel José Torres
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/ElaineC. -
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