REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de marzo del 2026
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002755
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ANDRÉS MENDOZA MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.165.632 y con número telefónico: 0412-201.88.23 y dirección de correo electrónico: franklinmdz2@gmail.com.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDA: JUAN QUERALES MORILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 199.876, con número telefónico: 0412-140.25.68 y dirección de correo electrónico: queralesjuan49@gmail.com.-

LUISA ELIZABETH MENDOZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.254.036, con número telefónico: 0424-591.58.86 y dirección de correo electrónico: luisamendozaapin2301@gmail.com,

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA:
ALEXANDER RAMÓN RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 318.768.
MOTIVO:


TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar contentivo a Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del estado Lara, y recibida ante este Tribunal en fecha tres (03) de noviembre del año 2025, instaurada por el ciudadano FRANKLIN ANDRÉS MENDOZA MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.165.632, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN QUERALES MORILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 199.876, contra la ciudadana LUISA ELIZABETH MENDOZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.254.036.Acompaño como medios probatorios, 1.- En original, documento privado a reconocer, celebrado entre los ciudadanos, LUISA ELIZABETH MENDOZA PINEDA y FRANKLIN ANDRÉS MENDOZA MORAN, ut supra identificados, (Fs. 03), 2.-En copias simples cédulas de identidad de los ciudadanos LUISA ELIZABETH MENDOZA PINEDA y FRANKLIN ANDRÉS MENDOZA MORAN anteriormente identificados, (Fs. 04).-

.-En fecha diecinueve (19) de diciembre del 2025, se admitió a sustanciación la presente demanda. (Fs.12 y 13).-
.-En fecha veintinueve (29) de enero del 2026, se recibe escrito por parte de la ciudadana LUISA ELIZABETH MENDOZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.254.036, asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER RAMÓN RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 318.768, donde procede a darse por citada, reconoce el contenido de dicho instrumento privado y renuncia a los lapsos procesales, (Fs.14).-
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señalaron los accionantes como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Reconocimiento de Contenido y firma lo siguiente a los fines de exponer:
“…En Fecha 18/01/2025 realice una negociación de compra venta privada con la ciudadana LUISA ELIZABETH MENDOZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-5.254.036, de este domicilio, por un inmueble conformado por un galpón con una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS, (870,98 mtrs2), construido sobre un área de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CON SECENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (245, 67 mtrs.2), la siguiente bienhechurías una casa con techo de platabanda y acerolit, paredes de bloques, piso de cemento y cerámica, puertas y ventanas de hierro, madera y vidrio con las siguientes distribución: Un (1) Porche, Un (1) Recibo-comedor, cocina, Tres (3) Habitaciones, Un (1) Estar, Dos (2) Baños, Un (1) Lavadero y Un (1) Garaje y cercada con paredes de Bloque y se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Pavía Km11, Avenida Ali Primera Sector Juan Mogollón, Jurisdicción de la Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En línea de 21,40 metros con terreno ocupado por la Ciudadana CLEOTILDE PEÑA. SUR: En línea de 21,40 metros con la Av. ALI PRIMERA. ESTE: En línea de 40,70 metros con terreno ocupado por el Ciudadano FRANKLIN MENDOZA Y OESTE; En línea de 40,70 metros, con un Callejón sin salida. El Inmueble me pertenece según Titulo Supletorio emitido por el Juez de la Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De fecha 12 de Julio de 1982 bajo el Número de expediente H-80-13238538, por un Valor de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 185.222,00…”

III
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

1.- En original, documento privado a reconocer, celebrado entre los ciudadanos, LUISA ELIZABETH MENDOZA PINEDA y FRANKLIN ANDRÉS MENDOZA MORAN, ut supra identificados, (Fs. 03).-
El mismo se tiene por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento y reconoció el contenido y firma, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.- .-Así se decide.-

2.-En copias simples cédulas de identidad de los ciudadanos LUISA ELIZABETH MENDOZA PINEDA y FRANKLIN ANDRÉS MENDOZA MORAN anteriormente identificados, (Fs. 04).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos. Así se decide.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:

“…En Fecha 18/01/2025 realice una negociación de compra venta privada con la ciudadana LUISA ELIZABETH MENDOZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-5.254.036, de este domicilio, por un inmueble conformado por un galpón con una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS, (870,98 mtrs2), construido sobre un área de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CON SECENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (245, 67 mtrs.2), la siguiente bienhechurías una casa con techo de platabanda y acerolit, paredes de bloques, piso de cemento y cerámica, puertas y ventanas de hierro, madera y vidrio con las siguientes distribución: Un (1) Porche, Un (1) Recibo-comedor, cocina, Tres (3) Habitaciones, Un (1) Estar, Dos (2) Baños, Un (1) Lavadero y Un (1) Garaje y cercada con paredes de Bloque y se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Pavía Km11, Avenida Ali Primera Sector Juan Mogollón, Jurisdicción de la Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En línea de 21,40 metros con terreno ocupado por la Ciudadana CLEOTILDE PEÑA. SUR: En línea de 21,40 metros con la Av. ALI PRIMERA. ESTE: En línea de 40,70 metros con terreno ocupado por el Ciudadano FRANKLIN MENDOZA Y OESTE; En línea de 40,70 metros, con un Callejón sin salida. El Inmueble me pertenece según Titulo Supletorio emitido por el Juez de la Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De fecha 12 de Julio de 1982 bajo el Número de expediente H-80-13238538, por un Valor de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 185.222,00…”

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado en el escrito de contestación a la demanda expuso:

“…En horas de despacho del día de hoy 28 de Enero de 2.026 comparece por ante este Despacho la Ciudadana LUISA ELIZABETH MENDOZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V-5.254.036, de este domicilio, asistida en este acto por el Ciudadano Alexander Ramón Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.432.710 Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 318.768. con Domicilio Procesal en Centro Profesional Canaima Oficina M2 Calle 25 con Carrera 17 y 18 de la Ciudad de Barquisimeto, con el carácter de parte en el presente procedimiento ante su competente autoridad ocurre y expone: Visto el auto emitido por este Digno Tribunal procedo a contestar en los siguientes termino, renuncio en todos los lapsos procesales, reconozco el contenido y firma del documento privado y me doy por notificada en el presente procedimiento y así mismo solicito a los fines de darle celeridad al asunto que nos ocupa es justicia que pido en nuestro nombre del Trabajador accionante es todo…”
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por el ciudadano, FRANKLIN ANDRÉS MENDOZA MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.165.632, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN QUERALES MORILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 199.876, contra la ciudadana, LUISA ELIZABETH MENDOZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.254.036. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:

“…Yo, LUISA ELIZABETH MENDOZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-5.254.036, de este domicilio, por medio del presente documento declaró que doy en VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREBOCABLE al ciudadano: FRANKLIN ANDRES MENDOZA MORAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No.V-19.165.632, de este domicilio, un inmueble conformado por un galpón con una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS, (870,98 mtrs2), construido sobre un área de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CON SECENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (245, 67 mtrs.2), la siguiente bienhechurías una casa con techo de platabanda y acerolit, paredes de bloques, piso de cemento y cerámica, puertas y ventanas de hierro, madera y vidrio con las siguientes distribución: Un (1) Porche, Un (1) Recibo-comedor, cocina, Tres (3) Habitaciones, Un (1) Estar, Dos (2) Baños, Un (1) Lavadero y Un (1) Garaje y cercada con paredes de Bloque y se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Pavía Km11, Avenida Ali Primera Sector Juan Mogollón, Jurisdicción de la Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En línea de 21,40 metros con terreno ocupado por la Ciudadana CLEOTILDE PEÑA. SUR: En línea de 21,40 metros con la Av. ALI PRIMERA. ESTE: En línea de 40,70 metros con terreno ocupado por el Ciudadano FRANKLIN MENDOZA Y OESTE; En línea de 40,70 metros, con un Callejón sin salida. El Inmueble me pertenece según Titulo Supletorio emitido por el Juez de la Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De fecha 12 de Julio de 1982 bajo el Número de expediente H-80-13238538, por un Valor de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 185.222,00) los cuales declaro recibir en dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transfiero la propiedad, posesión y dominio del bien vendido libre de todo gravamen con sus costumbres y servidumbres obligándome al saneamiento conforme a la Ley. Y Yo, FRANKLIN ANDRES MENDOZA MORAN. Ampliamente identificado en este documento, declaro que acepto la venta que se me hace de conformidad con los artículos 1368 y 1369 del Código Civil Venezolanos vigente y en los términos y condiciones antes expuesto. En Pavía a los 18 días del mes de Enero de 2025…”

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes marzo del 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.



MJT/LSA/María Abreu.-