REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de marzo del 2026
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-003056
PARTE DEMANDANTE: ADEXY RAFAEL PIRE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.504.940.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
IRIS VICTORIA TORREALBA SEQUERA, inscrita en el IPSA bajo N° 102.783.

PARTE DEMANDADA:
NUBIA CASTAÑEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.147.880. -

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA DEFINITIVA


I
NARRATIVA

En fecha veintisiete (27) de octubre del 2025, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por la ciudadana ADEXY RAFAEL PIRE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.504.940, debidamente asistida por la abogada IRIS VICTORIA TORREALBA SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.783, contra la ciudadana NUBIA CASTAÑEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.147.880 respectivamente. el demandante acompañó su acción con los siguientes recaudos: 1.- Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes (Folio 03) 2.- Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos ADEXY RAFAEL PIRE LOPEZ y NUBIA CASTAÑEDA GOMEZ (Folio 04) 3.- Documento de propiedad de la ciudadana NUBIA CASTAÑEDA GOMEZ, debidamente protocolizado por el Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Iribarren Estado Lara, bajo el N°33, tomo 34, (Folios 06 al 10). -
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2025, se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignados los fotostatos respectivos para su certificación. (Folios 52). -
. - En fecha nueve (09) de enero del año 2026, se recibe escrito de contestación, presentado por la ciudadana NUBIA CASTAÑEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. 25.147.880, asistida por el abogado JOSE M. TERAN, inscrito en el I.P.S.A, bajo del N°185.802, parte demandada en, en la cual, se dan por citados, reconoce el documento privado objeto de esta pretensión y renuncian a los lapsos procesales correspondientes. (Folio 14). -
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1. Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes, ciudadanos NUBIA CASTAÑEDA GOMEZ y ADEXY RAFAEL PIRE LOPEZ (Folio 03). -
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado y ser debidamente reconocido en su contenido y firma por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -

2. Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos ADEXY RAFAEL PIRE LOPEZ y NUBIA CASTAÑEDA GOMEZ (Folio 04)-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos Así se decide. -

3. Documento de propiedad de la ciudadana NUBIA CASTAÑEDA GOMEZ, debidamente protocolizado por el Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Iribarren Estado Lara, bajo el N°33, tomo 34, (Folios 06 al 10). -
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado y ser debidamente reconocido en su contenido y firma por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se deja constancia que la parte contraria no consignó prueba alguna. -

III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario. -
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si, por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la Litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer en su escrito libelar lo siguiente:
‘’ (…) Celebre contrato de venta, con la ciudadana NUBIA CASTAÑEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, quien se identifica con cedula de identidad Nro. E-82.016.956 y actualmente, portadora de la cedula de identidad Nro. V-25.147.880, según Gaceta Oficial ro. 5.819 de fecha 28 de agosto de 2006. Un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno para uso de vivienda, ubicada en la calle 3 entre carreras 3 y 5 N° 333, Barrio la Antena, Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del estado Lara.- (…)’’
En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA. -
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. -
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que la parte demandada, mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D. Civil en fecha nueve (09) de enero del año 2026, expresó lo siguiente:
‘’ (…) PRIMERO: Me doy por citada en la presente causa. SEGUNDO: Renuncio al lapso de comparecencia. TERCERO: Reconozco el contenido y firma del documento presentado (…) ´´

En consecuencia, la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA. -

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano ADEXY RAFAEL PIRE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.504.940, debidamente asistido por la abogada IRIS VICTORIA TORREALBA SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.783, contra la ciudadana NUBIA CASTAÑEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.147.880. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Yo, NUBIA CASTAÑEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, quien se identificaba con la cedula de identidad Nro. E-82.016.956 y actualmente, portadora de la cedula de identidad Nro. V-25.147.880, según Gaceta Oficial Nro.5.819 de fecha 28 de agosto de 2006. Por medio del presente documento declaro: Doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ADEXY RAFAEL PIRE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.504.940 un inmueble de mi exclusiva propiedad construido por una parcela de terreno para uso de vivienda, ubicada en la calle 3 entre carreras 3 y 5 N°333, Barrio la Antena, Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (129,63mts) e identificada con el Código Catastral 13-03-04-U01-412-0009-004, con los siguientes linderos y medidas NORTE: En línea de (14,90mts) con inmueble por NELLY PEREZ, SUR: En línea de (14,90mts) con inmueble ocupado por SONIA RODRIGUEZ, ESTE: En línea de (8,70mts) con la calle 3 que es su frente y OESTE: En línea de (8,70mts) con inmueble ocupado por MARVIN CHIRINOS. El inmueble objeto de la presente venta me pertenece según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 30/09/2005 e inscrita bajo el N°33, Tomo 34, Protocolo Primero I. El precio de la presente venta es la cantidad de NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (9000$) que recibo en este acto de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción. Con el presente documento le transmito la plena propiedad del inmueble vendido al comprador y hago la formal tradición legal, obligando al saneamiento de Ley y en este acto acordamos que la entrega formal del inmueble libre de objetos y personas se realiza en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha. Y yo ADEXY RAFAEL PIRE LOPEZ, anteriormente identificado. Declaro que acepto la venta en los términos expuestos en el presen te documento. Se hacen dos ejemplares bajo un solo tenor a un solo efecto en Barquisimeto a los veinte días del mes de Noviembre del 2025. - ”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de marzo del 2025. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
El Juez,






Magdiel José Torres


La Secretaria,



Lucila Suarez Alvarado.

MJT/LSA/ElaineC. -