REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: KP02-V-2025-000666

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS LA CRUZ CHAPARRO, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana, LISETH SUSANETH LA CRUZ ACOSTA, JOSE LUIS LA CRUZ ACOSTA y TONY ANDERSON LA CRUZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.302.834, 18.525.262, 18.525.263 y 15.777.155, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE:

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS LA CRUZ CHAPARRO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 199.747.-

JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.310.-
PARTE DEMANDADA:


DEFENSOR AD LITEM
DEL DEMANDADO: EFREN JOSE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.367.326.-

Abg. IVONNE R. LINARES.P inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 315.963.-

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: EXTINCION DEL CREDITO E HIPOTECA.-

DEFINITIVA.-


SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2025, se recibió por ante la U.R.D.D. Civil escrito de Demanda de EXTINCION DE HIPOTECA, presentado por los ciudadanos: JOSE LUIS LA CRUZ CHAPARRO, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana LISETH SUSANETH LA CRUZ ACOSTA, JOSE LUIS LA CRUZ ACOSTA y TONY ANDERSON LA CRUZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.525.262, 18.525.263 y 15.777.155, respectivamente, asistidos por el Abg. JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.310, contra el ciudadano EFREN JOSE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.367.326,(Fs. 01 y 02).La parte demandante acompañó a su acción con los siguientes recaudos:1.- En original documento de compra venta, celebrado entre la ciudadana, BENICIA HERMLINDA SILVA HERRERA, venezolana mayor de edad con cedula de identidad N° 7.406.977 y la ciudadana, PETRA JACQUELINE ACOSTA, venezolana mayor de edad con cedula N° 7.353.780, marcado con la letra “B” (Fs. 03al 07).- 2. En copia simple del documento de préstamo sin intereses, celebrado entre la ciudadana, PETRA JACQUELINE ACOSTA, venezolana mayor de edad y cedula de identidad N° 7.353.780 y el ciudadano, EFREN JOSE GUEDEZ venezolano mayor de edad con cedula de identidad N° 7.367.326, marcado con la letra “C” (Fs. 08 al 11).3- En original Poder General de Disposición y Administración emanado por la Notaria Publica Quinta del estado Lara, otorgado por la ciudadana. LISETH SUSANETH LA CRUZ ACOSTA, quien es venezolana mayor de edad, con cedula N° 18.525.262, a los ciudadanos, PETRA JACQUELINE ACOSTA Y JOSE LUIS DE LA CRUZ CHAPARRO, quienes son venezolanos mayores de edad con cedulas Nros. 7.535.780 Y 7.302.834 respectivamente, signada con la letra “D” (Fs. 12 al 17). 4- En original Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones bajo el N° 00637319. (Fs. 18 al 19). En copia simple acreditación de Abogado, JOSE LUIS LA CRUZ CHAPARRO, marcado con la letra “E” (Fs. 20 y 21).-
• En fecha, veinticinco (25) de Abril del año 2025, se recibió la presente demanda y se ordeno darle entra y hacer las anotaciones a los libros correspondientes. (Fs. 22).-
• En fecha, veinticinco (25) de Abril del año 2025, se recibió poder Apud Acta ante la secretaria del Tribunal. (Fs. 23).-
• En fecha cinco (05) de mayo, Se instó a la parte demandante a consignar recaudos. (Fs. 24 y 25).-
• En fecha nueve (09) de mayo, se recibe escrito presentado por el Abg. JERRY VIELMA, actuando en su carácter de autos, donde informa los datos electrónicos de los coherederos. (Fs. 26).-
• En fecha diecinueve (19) de mayo, se admitió a sustanciación, la presente demanda. (Fs. 27).-
• En fecha veintisiete (27) de mayo del 2025, se recibe diligencia presentada por el Abogado JERRY VIELMA, carácter representante de los coherederos en el presente asunto, por medio de la cual consigna copia del libelo y auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa.( Fs. 28).-
• En fecha, seis ( 06) de junio del año 2025, se libro boleta de citación a la parte demandada. (Fs. 29 y 30).-
• En fecha primero (01) de Julio, consigno la alguacil de este Tribunal boleta de citación sin firmar por la parte demandada. (Fs. 31 al 37).-
• En fecha tres (03) de Julio, se recibe diligencia presentada por el Abogado JERRY VIELMA, carácter representante de los coherederos en el presente asunto, SOLICITA se practique la citación por carteles de conformidad con el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 38).-
• En fecha ocho(08) de julio del año 2025, se libro carteles de citación a la parte demandante de conformidad al artículo 223, del Código de Procedimiento Civil Venezolano( Fs. 39 y 40).-
• En fecha dieciséis (16) de Julio del año 2025, se recibió escrito por parte del ABG JERRY VIELMA en nombre y representación de los coherederos legítimos de la sucesión, donde consigna cartel de citación del informador y impulso, con su debida certificación. (Fs. 41 al 48).-
• En fecha ocho (08) de agosto del año 2025, se recibió escrito presentado por el Abg. JERRY J. VIELMA actuando en nombre y representación de los Coherederos Legítimos de la Sucesión Acosta Petra Jacqueline donde solicito se sirva designar en la presente causa Defensor Ad – Litem. (Fs. 49).-
• En fecha once (11) de agosto del año 2025, se niega lo peticionado, por no cumplir con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Fs. 50).-
• En fecha dos (02) de octubre del año 2025, La secretaria Titular de este despacho, dejo constancia de la fijación de cartel a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil Venezolano( Fs. 51 y 52).-
• En fecha veintinueve (29) de octubre se recibió escrito presentado por el Abg. JERRY VIELMA, actuando en representación de los coherederos legítimos de la sucesión ACOSTA PETRA JACQUELINE, a los fines de SOLICITAR DESIGNACION DE ABOGADO AD-LITEM. (Fs. 53).-
• En fecha treinta y uno (31) de octubre, se designó defensora ad-litem en la presente causa y se libro boleta de notificación a la misma (Fs. 54 y 55).-
• En fecha, doce (12) de noviembre, se recibió escrito presentado por el Abg. JERRY JOEL VIELMA, actuando en su carácter de autos, donde consigna copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, a fines de librar la respectiva notificación al Abogado Ad Litem. (Fs. 56).-
• En fecha trece (13) de noviembre del año 2025, Se consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora ad litem. (57 y 58).-
• En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2025, se dejo constancia de la comparecencia de la Abg. IVONNE REBECA LINARES PEREZ, en su condición de defensor ad litem, a los fines de prestar juramento de ley en la presente causa. (Fs. 59).-
• En fecha diecinueve (19) se ordeno librar la boleta de citación del defensor Ad Litem. (Fs. 60 y 61).-.
• En fecha veinticuatro (24) de noviembre, del año 2025 Se consignó boleta de citación debidamente firmada por la Defensora ad litem. (62 y 63).-
• En fecha dos (02) de diciembre del año 2025, se recibió escrito de la reforma de la demanda presentado por el Abg. JERRY JOEL VIELMA, actuando como Apoderado de JOSE LUI LA CRUZ. (Fs. 64 al 68).-
• En fecha ocho (08) de enero del año 2025, Se admitió a sustanciación la Reforma de Demanda. (Fs. 69 y 70).-
• En fecha trece (13) de enero del año 2026 se recibió escrito presentado por la Abg. IVONNE LINARES, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano EFREN JOSE GUEDEZ, en la cual consigna contestación de la demanda, acompañada con los siguientes anexos: Copias simples de boletas de notificación a la parte demandada marcadas con las letras “A” y “B” asimismo impresiones fotográficas de la fijación de las boletas de notificación libradas a la parte demandada marcadas con las letras “C” Y “D” (Fs. 71 al 76).-
• En fecha veinte (20) de enero del 2026, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abg. JERRY JOEL VIELMA, actuando como Apoderado de JOSE LUI LA CRUZ y otros. (Fs. 77 al 79).-
• En fecha veintiséis (26) de enero del año 2026, se recibió escrito de promoción de pruebas, Presentado por la Abg. IVONNE LINARES defensora Ad litem (Fs. 80).-
• En fecha veintiséis (26) de enero del año 2026, se recibió escrito de ampliación promoción de pruebas presentado por el Abg. JERRY JOEL VIELMA. (Fs. 81).-

DE LOS HECHOS DEL ACCIONANTE

La Demandante en su escrito de reforma de la demanda, lo realiza en los siguientes términos:
“Es el caso ciudadano Juez, que al momento de fallecer el de cujus ACOSTA PETRA JACQUELINE, el 17 de septiembre del año 2022, acudimos como lo manda la Ley a proceder a la declaración sucesoral, en la cual se incluye en la declaración el inmueble ubicado en la Urbanización Bernardo José Dorantes, carrera 26 entre calles Calle 41 entre carreras 16 y 17, # 16-66, Barquisimeto, Parroquia Concepción del Estado Lara Teléfonos: (0424) 520-44-05- (0424)-559-86-7251 y 51-A, N° 51-42, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, inmueble esté debidamente Registrado según documento Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 1° de Julio de 2003, Inserto bajo el N°45, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria. Posterior a ello, acudimos a la oficina de Registro Inmobiliario con la Declaración Sucesoral para hacer lo propio con respecto al inmueble y nos informan que el inmueble en cuestión tiene una Nota Marginal con Hipoteca de Primer Grado a favor del hoy demandado ocurrida según Documento Notariado ante la Notaría
Pública Tercera de Barquisimeto el cual fue registrado ante el Registro Público del
Segundo Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara; quedando Inscrito con el N°28,Folio 394 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2024. Ahora bien, nosotros, sucesores de la de cujus ACOSTA PETRA JACQUELINE, en particular el ciudadano JOSE LUIS LA CRUZ CHAPARRO, esposo de la misma y también coheredero, desconocíamos que existiera un documento de préstamo sin interés por la cantidad de DIECINUEVE MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BSF 19.360,00) pagaderos en un lapso de 90 días con vencimientos mensuales sucesivos y consecutivos, en tres (3) cuotas con vencimientos la primera a 30 días, la segunda a 60 días y la tercera a 90 días, luego de la firma de ese documento de préstamo sin intereses de fecha 30 de mayo del año 2008. (Anexo documento con la letra C.) Así mismo, podemos
observar que, en este documento, la De Cujus, comprometió el inmueble en cuestión como garantía de la Hipoteca de Primer Grado, en un documento notariado y
posteriormente registrado, SIN LA PREVIA AUTORIZACION Y FIRMA DENTRO DEL MISMO DOCUMENTO de su cónyuge hoy coheredero JOSE LUIS LA CRUZ
CHAPARRO. Pues bien, en este momento, desconocemos de los recibos de cancelación de dicho préstamo sin intereses, así como tampoco conocemos el porqué la De Cujus y el acreedor ciudadano EFREN JOSE GUEDEZ hoy demandado, no hayan saneado y levantado la medida de prohibición y la nota marginal que pesa sobre el inmueble ante la Oficina del Registro señalado. Sin embargo, ante el silencio y la inacción del acreedor; si existiera aun la deuda comprometida, luego de más de 10 años, presumimos que, en primer lugar, ya la deuda fue cancelada, y, en segundo lugar, de no haberse cancelado, nos encontramos ante la prescripción de diez años contenida en el artículo 1977 del Código Civil y lo contenido en el artículo 1.907 literal 1° del mismo Código, referente a la extinción de la hipoteca por la extinción de la
obligación.”

DE LOS HECHOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, en su escrito de contestación, lo realiza en los siguientes términos:

“Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de las partes, puntos y términos de la demanda incoada en otra de mi representado tanto en los hechos narrados como el derecho invocado.
Rechazo que se encuentre para los actuales momentos prescita la hipoteca de la cual la parte actora pretende su prescripción.
Rechazo niego y contradigo que mi representado haya sido negligente en el cobro de la hipoteca que pretende su prescripción descrita en el escrito libelar “

MOTIVA:
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LOS ACCIONANTE Y SUS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACOMPAÑAN EL LIBELO DE DEMANDA.
1.- En original documento de compra venta, celebrado entre la ciudadana, BENICIA HERMLINDA SILVA HERRERA, venezolana mayor de edad con cedula de identidad N° 7.406.977 y la ciudadana, PETRA JACQUELINE ACOSTA, venezolana mayor de edad con cedula N° 7.353.780, debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Publico Segundo circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, quedando inserto bajo el N° 2009.140, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.783 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, marcado con la letra “B” (Fs. 03al 07).-

Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, así se decide.-
2.- En copia simple del documento de préstamo sin intereses, celebrado entre la ciudadana, PETRA JACQUELINE ACOSTA, venezolana mayor de edad y cedula de identidad N° 7.353.780 y el ciudadano, EFREN JOSE GUEDEZ venezolano mayor de edad con cedula de identidad N° 7.367.326, ante la notaria publica tercera de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, planilla N° 278040, con fecha de recibido 30-5-0, el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, quedando inscrito bajo los N° 28, Folios 394, tomo 15, de fecha 05 de noviembre del 2024, marcado con la letra “C” (Fs. 08 al 11).-
Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, así se decide.-
3.- En original Poder General de Disposición y Administración emanado por la Notaria Publica Quinta del estado Lara, N° 55, Tomo: 107, Folios 174 hasta 176, otorgado por la ciudadana. LISETH SUSANETH LA CRUZ ACOSTA, quien es venezolana mayor de edad, con cedula N° 18.525.262, a los ciudadanos, PETRA JACQUELINE ACOSTA Y JOSE LUIS DE LA CRUZ CHAPARRO, quienes son venezolanos mayores de edad con cedulas Nros. 7.535.780 y 7.302.834 respectivamente, signada con la letra “D” (Fs. 12 al 17).
Este Tribunal da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, así se decide.-

4.- En original Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones bajo el N° 00637319, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fecha de recepción 02/07/2024, expediente N° 0415/2024 (Fs. 18 al 19).
Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-

5.- En copia simple acreditación de Abogado, JOSE LUIS LA CRUZ CHAPARRO, marcado con la letra “E” (Fs. 20 y 21).-
Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-

DEL DEMANDADO Y SUS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACOMPAÑAN ESCRITO DE CONTESTACION.-

1- Copias simples de boletas de notificación a la parte demandada el ciudadano: EFREN JOSE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.367.326, consignadas por parte de la, por la defensora Ad Litem Abg. IVONNE R. LINARES.P inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 315.963 marcadas con las letras “A” y “B ( Fs. 73y 74).-
Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-
2- Impresiones fotográficas de la fijación de boletas de notificación realizadas por la defensora Abg. IVONNE R. LINARES.P inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 315.963, en su condición de defensora Ad Litem de la parte demandada, EFREN JOSE GUEDEZ, ya identificado marcadas con las letras “C” Y “D” (Fs. 75 y 76).-
Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-

I
MOTIVACION PARA DECIDIR

Considera necesario este Juzgador realizar un análisis en torno a la petición formulada por el actor. La Hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor.
Ahora bien, nos señala el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano lo que a continuación se transcribe:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

En cuanto a la Institución de la Prescripción, el mismo texto legal mencionado, en su artículo 1.952, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Positivo, vale decir, el tiempo para prescribir para ser invocado por el beneficiario debe estar establecida en la norma así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como antes se dijo, el transcurso del tiempo.

Ahora bien, vale destacar que doctrinariamente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, ellas son:

1°) La inercia del acreedor hipotecario.
2°) el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento jurídico para su procedencia.
3°) la invocación por parte del interesado, es decir la Prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.

En consecuencia, en cuanto a la inercia del acreedor, entendida esta como la conducta omisiva del mismo, ya que encontrándose amparado por el derecho a exigir el cumplimiento de obligación por parte de su deudor y la posibilidad efectiva de ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento, entonces podríamos decir, que el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación y no lo ejerce; de igual manera tenemos que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo cual no se dan ninguna de las causas legales que generan la suspensión de la prescripción, y por último tenemos para que se configure la inercia del acreedor que es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente tenemos que no consta en autos ni fue alegado por la defensora designada que se hubiere intentado la misma, a los fines de hacer efectivo el pago de la acreencia, garantizada con la hipoteca, por tanto es imperativo concluir que en el caso de marras, es evidente la inercia del acreedor hipotecario en hacer efectivo el cobro.

En cuanto al transcurso del tiempo, el mismo ha corrido indefectiblemente, desde 30 de mayo del año 2008 que fue otorgado el préstamo sin interés, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 02 de Abril de 2025, transcurriendo 17 años mayor al tiempo que exige la norma para que opere el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva tal y como lo señala el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, sin que el ciudadano EFREN JOSE GUEDEZ, parte demandada y antes identificado haya nada probó a su favor.-

Asimismo, en atención a los conceptos dichos previamente se colige que, es condición sine qua non, para la procedencia de la EXTINCION DE HIPOETCA, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, tal como expresamente fue realizado por la accionante con la interposición de la presente demanda, en fecha 02 de Abril del año 2025.

Por último, se constata que la inactividad del titular del crédito a través del tiempo, ha superado con creses, el tiempo de prescripción sobre derechos personales de 10 años, que en el caso de marras está determinado por el préstamo acordado en el instrumento de compra venta, con garantía hipotecaria de primer grado y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción que por EXTINCION DEL CREDITO U OBLIGACION PRINCIPAL Y POR ENDE DE LA HIPOTECA, siguen los ciudadanos JOSE LUIS LA CRUZ CHAPARRO, LISETH SUSANETH LA CRUZ ACOSTA, JOSE LUIS LA CRUZ ACOSTA Y TONY ANDERSON LA CRUZ ACOSTA, venezolanos mayores de edad con cedulas de identidad Nros. 7.302.834, 18.525.262, 18.525.263 y 15.777.155, respectivamente, contra el ciudadano EFREN JOSE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.367.326 SEGUNDO: EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO, que garantizaba el crédito hipotecario , el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, quedando inscrito bajo los N° 28, Folios 394, tomo 15, de fecha 05 de noviembre del 2024. TERCERO: Firme la presente sentencia y ejecutoriada la misma téngase como equivalente a título de liberación de la hipoteca en cuestión, ordenándose librar lo conducente para su protocolización.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de marzo del 2026. Años: 215° y 166º de la de la Federación.-
El Juez,


Magdiel José Torres.


La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.