REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de marzo del año 2026
215º y 167°
ASUNTO: KP02-S-2024-004943
PARTE SOLICITANTE: MARIA DE LOS DOLORES FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.376.377.
ABOGADAS ASISTENTE: HAROLD CONTRERAS ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.294.-
MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: DESAFECTACION O DISOLUCION DE LA CONSTITUCION DEL HOGAR. –
DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
.- Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2025 por ante la U.R.D.D. Civil, y recibido por este Tribunal en fecha tres (03) de noviembre del año 2025, suscrito por la ciudadana, MARIA DE LOS DOLORES FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.376.377, asistida por el abogado HAROLD CONTRERAS ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 23.694, Mediante el cual solicita la desafectación de la constitución de hogar: Acompañó la solicitante en la presente solicitud de Desafectación o Disolución de la Constitución del Hogar con los siguientes recaudos: 1.-Copia certificada de Constitución de Hogar, debidamente protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, (Folios 04 al 20). - 2.- Copia de cedula de la ciudadana MARIA DE LOS DOLORES FERNANDEZ FERNANDEZ (Folio 24). -
Alegan la solicitante en su escrito que en fecha primero (01) de diciembre del año 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, dicto sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva en el asunto KP02-2014-003498, cuyo motivo era “Constitución de Hogar” la cual solicito a los fines de establecer dicho inmueble bajo la protección que establece el Artículo 632 del Código Civil y como refiere también el Articulo 637 del Código Civil.-
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2025, Este Tribunal ordeno darle entrada, y se instó a la solicitante consignar su copia de cedula de identidad.
En fecha tres (03) de diciembre del año 2025, se recibe escrito presentado por parte de la ciudadana MARIA DE LOS DOLORES FERNANDEZ, asistida por la Abg. VANESSA PERDOMO, consignando lo expedido por el Tribunal. -
En fecha nueve (09) de febrero del año 2026, se admitió la presente solicitud. -

II
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente acción por desafectación de hogar, suscrita por la ciudadana MARIA DE LOS DOLORES FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.376.377, asistida por el abogado HAROLD CONTRERAS ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 23.694, en la cual manifiesta que en fecha primero (01) de diciembre del año 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el asunto KP02-S-2014-0033498, cuyo motivo era de “ Constitución del Hogar” la cual solicite a los fines de establecer dicho inmueble bajo la protección que establece el Artículo 632 del Código Civil y como lo refiere también el Articulo 637 del Código Civil. Señalando en su momento que dicho inmueble pasaría en plena propiedad y por partes iguales a mis sucesores vivos o los hijos de estos por derecho de representación, esto si fuera necesario para utilizarlos en mi subsistencia y de la de mi familia, con un techo para cobijar, pero como quiera que han cambiado nuestras condiciones económicas familiares, es necesario retrotraer dicha manifestación de voluntad al inicio y levantar en consecuencia de la declaración de constitución de hogar a lo que también se conoce en la doctrina como hogar legalmente constituido. La razón es que se ha disminuido el patrimonio y pretendo constituir un hogar distinto conforme lo señala el Artículo 634 del Código Civil, comprando uno de menor valor, pues reitero que tengo la necesidad de vender el inmueble para adquirir uno más acorde a las necesidades de los que sean en un futuro beneficiarios, y especialmente en mi cao de avanzada edad y el deterioro de mi salud siendo imposible y oneroso el mantenerlo. Sin menoscabo, de la manifestación de voluntad que hago en este acto y por cuanto cumplí con el trámite de registro del referido inmueble conforme consta por ante la Oficina Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara. Bajo el N°32, folio 253, del tomo 4 de fecha 18 de febrero del año 2015. Por tal motivo uno de los Principios Fundamentales del Derecho es el de la “Autonomía de la Voluntad” y así como puede la persona de testar en vida, también puede deshacer testamento, pasa de igual manera en cualquier operación intervivos, es decir lo que constituye o contrata se puede modificar o resolver, pasa de igual manera, con el hogar legalmente constituido pues solo el inmueble pasaría a ser un bien hereditario una vez yo como constituyente del Hogar halla fallecido. Como prueba fundamental acompaño la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva debidamente registrado. Pido en consecuencia se dicte cumplidos los requisitos de Ley mediante sentencia dejar sin efecto o desafectar el inmueble del régimen de protección patrimonial especial de Constitución de Hogar que le confiere el Código Civil para así poder permitir su enajenación o gravemente sobro el inmueble antes identificado y se oficie, en consecuencia, a la Oficina Subalterna de Registro a los fines legales. Justicia que pido Amparo del Articulo 640 el Código de Procedimiento Civil y como lo establece la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de fecha 18 del año 2024, expediente F-00-580, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas; como lo establece también la sentencia del Juzgado Superior Civil y Mercantil, Agrario y Menores del 18/7 del año 2016, expediente BP 02-S-2016-001101, como también lo establece la Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Estado Lara del 8 de mayo del año 2017, expediente KH01-S-1987 – 000015; del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de fecha 2 de octubre del año 2009, expediente H15-2000-000002, todas cuya notoriedad judicial se refieren al punto de la forma de desafectar el inmueble del régimen de protección patrimonial especial llamado hogar constituido, las cuales me obligo a consignar en su momento procesal. Es justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentacion. -

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que, vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
Copia certificada de la Constitución de Hogar otorgado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a favor de la ciudadana MARIA DE LOS DOLORES FERNANDEZ FERNANDEZ, antes identificada. - -Folios (04 al20). -
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos Así se decide. -
Ahora bien, este juzgador ordena traer a colación lo establecido en el Articulo 632 del Código Civil:
Art 632: Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores”…

Asimismo, el Articulo 633 del Código Civil:
Art 633: El hogar no puede constituirse sino en favor de personas que existan en la época de su institución, o de los descentiendes inmediatos por nacer de una persona determinada, sin menoscabo de los derechos que correspondan a los herederos legitimarios.

En tal sentido, Demostrada la cualidad e interés de los solicitantes para requerir la desafectación del hogar y la necesidad de ello, motivo por el cual, a criterio de este Juzgador, se ha dado cumplimiento con los extremos exigidos por los art antes citados, no existiendo impedimento alguno para autorizar la desafectación o disolución del hogar sobre el inmueble antes identificado, por lo que procede la pretensión esgrimida por los solicitantes. Y ASI SE DECIDE. -
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de disolución de constitución de hogar, presentada por la ciudadana MARIA DE LOS DOLORES FERNANDEZ FERNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NRO. V-7.376.377, asistida por el abogado HAROLD CONTRERAS ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°23.694.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro, a los fines de dejar sin efecto o desafectar el inmueble del régimen de protección patrimonial especial de Constitución de Hogar. -
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2026.- Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
EL Juez



Magdiel José Torres

La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado







MJT/LSA/ElaineC. –