Quíbor, diez (10) de marzo de 2026
Años: 215º y 167°
EXPEDIENTE Nº 4289.-
DEMANDANTE: GABRIELA JOSEFINA BERTOMOLDE GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.860.378, de este domicilio, quien actúa en nombre y representación de la UNIDAD EDUCATIVA LICEO PROFESOR ALEXANDER CORTEZ RIF J-411513130.
ABOGADA ASISTENTE: ANGELA LINAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.781.
DEMANDADO: JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.307.421, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.085, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 22 de enero de 2026, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana Gabriela Josefina Bertomolde Galindez, quien actúa en nombre y representación de la Unidad Educativa Liceo Profesor Alexander Cortez, contra el abogado Jorge Altagracio Rodríguez Rodríguez (fs. 1 al 3, anexo del folio 4).

Por auto de fecha 2 de febrero de 2026, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Jorge Altagracio Rodríguez Rodríguez, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la misma (fs. 5 y 6); consta al folio 7, diligencia presentada por la parte demandada, en la cual reconoció en su contenido y firma el documento privado. En fecha 5 de marzo de 2026, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de citación de la parte demandada, en virtud de que el precitado abogado compareció voluntariamente al tribunal por lo que operó la citación tácita (fs. 8 al 10).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, la ciudadana Gabriela Josefina Bertomolde Galindez, quien actúa en nombre y representación de la Unidad Educativa Liceo Profesor Alexander Cortez, en su escrito de demanda alegó que, en fecha 5 de septiembre del 2025, celebró contrato de donación con el ciudadano Jorge Altagracio Rodríguez Rodríguez, donde consta que le dio a la institución en calidad de donación a la Unidad Educativa Liceo Profesor Alexander Cortez Rif J41513130, los derechos de propiedad y posesión sobre un lote de terreno constante de mil doscientos cuarenta y uno metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (1.241,58 m²), cercado de alambre de púas y estantillos de madera, alfajol, ubicado en la carretera kilómetro 16, vía Cubiro, sector paso Real de la parroquia Diego de Lozada del Municipio Jiménez del estado Lara, con el N° Catastral 13-04-04-R-000, bajo los siguientes linderos particulares: Norte: Partiendo del punto 9 al punto 1 en distancia de 12,20 metros y del punto 1 al punto 2, en distancia de 5,97, siendo la coordenada 9= N1.084.880.9307 E435189.8094 con el preescolar Jardín de infancia Miguel Segundo Duin Castillo. Sur: Partiendo del punto 7 al punto 6 en distancia de 34,62 metros y del punto 6 al punto 5, en distancia de 17,37, siendo la coordenada 7= N1084861.7440 E 435179.2520 con ocupaciones de José Gregorio Mendoza y Marisela Aponte. Este: Partiendo del punto 2 al punto 3 en distancia de 34,28 metros y del punto 4 al punto 5, en distancia de 11,10 metros, siendo coordenada 2=N10848551832 E 435.211.6627 con la Unidad Educativa Miguel Segundo Duin Castillo; Oeste: Partiendo del punto 9 al punto 8 en distancia de 14,369 metros y del punto 8 al punto 7 en distancia de 30,297 metros siendo la coordenada 9=N1.084.880.9307 E435189.8094, con calle sector Los Jiménez: Señaló que estas bienhechurías cedidas en donación las hubo por ser copropietarios de la posesión comunera y proindiviso denominada El Pedregal o Cerro de los Matheus, tal como consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez del estado Lara, inserto bajo el N° 25, folios 070 al 071, tomo 06, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 26 de noviembre del 2004; que con la tradición adquisitiva traspasa a la cesionaria la propiedad y posesión de la cosa cedida en donación, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándose al saneamiento de ley en caso de evicción. Estimó la demanda en cien mil bolívares digitales (Bs. 100.000), en su equivalente a la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, en este caso el Euro fijado para la fecha en la cantidad de cuatrocientos nueve con sesenta y cinco (€ 409,65).

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: original del instrumento privado contentivo del contrato de donación, celebrado entre los ciudadanos Jorge Altagracio Rodríguez Rodríguez y Gabriela Josefina Bertomolde Galindez, quien actúa en nombre y representación de la Unidad Educativa Liceo Profesor Alexander Cortez, sobre un lote de terreno constante de mil doscientos cuarenta y uno metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (1.241,58 m²), cercado de alambre de púas y estantillos de madera, alfajol, ubicado en la carretera kilómetro 16, vía a Cubiro, sector paso Real de la parroquia Diego de Lozada del Municipio Jiménez del estado Lara, con el N° Catastral 13-04-04-R-000 (f. 4).

Por su parte, el abogado Jorge Altagracio Rodríguez Rodríguez, quien actúa en su propio nombre y representación, en su diligencia alegó que: “…Es cierto y admito el hecho que le doné a la Unidad Educativa Liceo Profesor Alexander Cortez, los derechos de propiedad y posesión que me corresponden sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad de la posesión Comunera El Pedregal o Cerro de los Matheus, que mide aproximadamente Mil doscientos cuarenta y uno con cincuenta y ocho centímetros (1.241,58 m²), esta donación es con el propósito de que la Unidad Educativa, construya salones, canchas y cualquier bienhechuría que sirva para la educación de niños, niñas y adolescente, quienes serán los futuros profesionales para la posteridad..”

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que el abogado Jorge Altagracio Rodríguez Rodríguez, quien actúa en su propio nombre y representación, reconoció el contenido y firma, estampado en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 4, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.

DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 4, suscrito por los ciudadanos JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y GABRIELA JOSEFINA BERTOMOLDE GALINDEZ, quien actúa en nombre y representación de la UNIDAD EDUCATIVA LICEO PROFESOR ALEXANDER CORTEZ RIF J-411513130, todos supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los diez (10) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° y 167°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 05/2026, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ