Se inició el presente asunto por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de octubre de 2005 (fs. 1 y 2, anexos del folio 3 al 5) presentado por el Abg. José Alejandro Gil Luque, inscrito en el inpreabogado con el No. 43.104, actuando como apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, en contra del ciudadano PEDRO MARIA VARGAS PERAZA
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2005 (f. 6 y 7, anexos 9 al 11), este Tribunal admite la presente demanda, se libraron las Boletas de citación y exhorto correspondiente.
En fecha 07 de noviembre de 2005 (f. 14 al 16), mediante auto el alguacil de este tribunal intimo al demandado.
En fecha 21 de noviembre de 2005 (f. 20), la parte demandada ciudadano Pedro Maria Vargas Peraza consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2005 (f. 21), el apoderado judicial de la parte actora José Alejandro Gil Luque consigna escrito de convenimiento planteado por la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 2006 (f. 22 al 24, anexos 25 y 26), el tribunal dicta Sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda
En fecha 31 de enero de 2006 (f. 34), mediante auto el tribunal oye apelación en ambos efectos.
En fecha 01 de marzo de 2010 (f. 63 al 69), el tribunal Superior repone la causa al estado de que se dicte Nueva Sentencia.
En fecha 11 de noviembre de 2024 (f. 97 al 99), esta Operadora de Justicia se Abocó a conocer la presente causa, librando boletas de notificación correspondientes a ambas partes.
Seguidamente el Tribunal, hace las siguientes observaciones:
En el presente caso nos encontramos frente a la petición de un justiciable, en virtud de la posibilidad establecida en la norma de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
En este sentido se comprende que una de las características de las actuaciones de jurisdicción contenciosa, es que está presente el interés de la parte que presenta la demanda al órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme a la ley, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En todo caso, en los caso de jurisdicción contenciosa resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de irresponsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, y es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican.
En el caso que nos ocupa, desde el día 17 febrero de 2016, la parte interesada no ha impulsado el presente procedimiento, por lo que han transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS sin que la parte actora haya actuado, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la presente causa de Cobro de Bolívares vía Intimación
Respecto al interés Procesal, según el maestro Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” el interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; y el cual ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. Al respecto, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001 (Exp. Nº 00-1491, Sentencia Nº 956), señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”. (Subrayado del Tribunal)
En razón de las motivaciones expuestas, y de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra aludida y con la doctrina señalada, criterios acogidos por quien juzga en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta claro, que es evidente la falta de interés de la parte actora de continuar con el presente asunto, ya que no instó la continuación del proceso, en virtud que desde el 17 febrero de 2016, fecha en la cual realizó su última diligencia en el expediente y hasta la presente fecha, no ha comparecido ni por si ni por medio de apoderado a darle continuidad a la presente causa, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal establecer la existencia en autos, de la pérdida del interés procesal del solicitante en las presentes actuaciones, y así se declara.
II
DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL del actor, en el presente asunto, y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, interpuesto por el Abg. José Alejandro Gil Luque, apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, plenamente identificado en autos, en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente y su pronta remisión al archivo judicial y así se decide.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación
La Jueza Provisoria.

Abg. Yosglide Darmagly Duin León.-

La Secretaria

Abg. Rosbelcy Sandoval. -
En la misma fecha siendo las 2:30 pm., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria

Abg. Rosbelcy Sandoval. -