El Tocuyo, 10 de marzo de 2.026
Años: 215º y 166º

ASUNTO Nº SM-1.136-25
DEMANDANTE: PIÑERO MELENDEZ NANCY NOEMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.682.699.
DEMANDADO: PEROZA JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.431.717.
ABOGADO (A) ASISTENTE: JUAN CARLOS TORREALBA, inscrito (a) en el inpreabogado (a) bajo el Nº 44.701.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

PARTE NARRATIVA:

En fecha 09 de agosto del 2.025, la ciudadana: PIÑERO MELENDEZ NANCY NOEMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.682.699, domiciliada en Urbanización LOS Palmares Parroquia Bolívar, Municipio Moran, del estado Lara, número de teléfono 0424-1534454; asistida en este acto por el (la) abogado (a) en ejercicio: JUAN CARLOS TORREALBA, inscrito (a) en el inpreabogado (a) bajo el Nº 44.701; contra el ciudadano: PEROZA JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.431.717, domiciliado en Urbanización LOS Palmares Parroquia Bolívar, Municipio Moran, del estado Lara; presento escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Vigente y de la Sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indica que NO, procrearon hijos en la unión matrimonial y que NO tienen bienes que liquidar. En fecha 09 de agosto del 2.025, mediante el auto de adhesión este tribunal ordeno la citación del ciudadano: PEROZA JOSE ANTONIO, tal y como consta en al folio (05). En fecha 05 de marzo del 2.026, el alguacil suplente consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: PEROZA JOSE ANTONIO, tal y como consta a los folios (06 y 07). En fecha 10 de marzo del 2.026, se libra auto en razón de que cumplidas con las formalidades de ley, la debida citación de la parte demandada, sin que la parte hiciera señalamiento alguno sobre la presente solicitud, y en virtud de la fundamentación de la solicitud de Divorcio conforme a la sentencia 1070 del año 2016 emanada de la Sala Constitucional concatenado con la Sentencia 305 de fecha 18 de mayo de 2017 por la Sala Casación Civil, y por cuanto, la misma no es contraria al orden público o alguna disposición de la ley, se procede a librar la respectiva sentencia, tal y como consta al folio (17).
PARTE MOTIVA:

Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial” … El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, del expediente N° 14-094 y Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, del expediente. 12-1.163.

DISPOSITIVA

Visto que, el (la) cónyuge manifestó el deseo de no seguir unido en matrimonio con el (la) demandado (a), por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el mes de noviembre de 2.010, teniendo una separación de hecho por quince (15) años, y conforme a que, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: PIÑERO MELENDEZ NANCY NOEMI y PEROZA JOSE ANTONIO, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.682.699 y V-19.431.717, respectivamente; por ante la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Moran del estado, Lara, en fecha 26 de diciembre de 2.008, anotado bajo el Nº 36, folios 55 frente al 56 vuelto, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 2.008. Durante la unión matrimonial NO procrearon hijos, y NO tienen bienes que liquidar. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, expídanse los juegos de copias certificadas que requiera la parte solicitante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de El Tocuyo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2.026. Años: 215º y 166º.
La Juez Suplente,
La Secretaria Suplente,

Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza.
Abg. Ana Serrano
Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM-1.136-25 siendo las 9:00 a.m.

La Sec, Splte,