El Tocuyo, 19 de marzo de 2.026
Años: 215º y 166º
ASUNTO Nº SM-1.203-26
DEMANDANTE: ESCOBAR REINOSO JOSÉ ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.519.949.
DEMANDADO: CASANOVA JEANETTE COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.880.942.
ABOGADO ASISTENTE: Nohemí del Carmen Alvarado Araujo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº Nº170.046.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
PARTE NARRATIVA:
En fecha 26 de enero de 2.026, el ciudadano: ESCOBAR REINOSO JOSÉ ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.519.949, de este domicilio, asistido por la ciudadana: Nohemí del Carmen Alvarado Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.735.763, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº170.046, con domicilio Procesal en la jurisdicción de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara, contra el ciudadano: CASANOVA JEANETTE COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.880.942, domiciliada en el Caserío el Molino, carretera vía Guarico, Parroquia Bolívar, Municipio Morán, del estado Lara; presento escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Vigente, y en la Sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indica que SI, procrearon hijos en la unión matrimonial, y en cuanto a los bienes de fortuna que partir y liquidar, NO fomentaron bienes gananciales. En fecha 05 de febrero de 2.026, mediante el auto de adhesión este tribunal ordeno la boleta de citación para la ciudadana: tal y como consta en los folios (09 y 10). En fecha 04 de marzo de 2.026 el alguacil suplente consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana: CASANOVA JEANETTE COROMOTO, en fecha 09/03/2.026, mediante el auto este Tribunal ordeno la notificación a la Fiscalía de Familia del estado Lara y la remite con oficio N° 097-26, tal y como consta en los folios (14 al 16). En fecha 13 de marzo de 2.026, el alguacil suplente consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico, del estado Lara, de esta manera se deja constancia que se cumplieron todos los requisitos y formalidades de ley, se agrega al expediente, riela a los folios (16 y 17).
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1.070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial” … El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15/5/2014 del expediente 14-094 y Nº 693 de fecha 2/6/2015 del expediente 12-163.
DISPOSITIVA
Visto que el cónyuge manifestó el deseo de no querer seguir unida en matrimonio con la demandada, por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el día 21 de febrero de 2.019, teniendo una separación de hecho por más de seis (06) años, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ESCOBAR REINOSO JOSÉ ALEJANDRO y ESCOBAR REINOSO JOSÉ ALEJANDRO, anteriormente identificados en auto, por ante la Oficina de la Prefectura, Parroquia Bolívar del Municipio Morán del estado, Lara, en fecha 03 de febrero del año 1.995, anotado bajo el Nº15, folios 26, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 1.995. Durante la unión matrimonial SI procrearon hijos, las ciudadanas: ESCOBAR CASANOVA YANETSI ALEJANDRA y ESCOBAR CASANOVA MARIALEX ALEJANDRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.845.114, V-30.872.757, respectivamente, tal como consta en actas de nacimientos emitidas por las Oficinas de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Morán del estado Lara y Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, insertas bajo los Números (1065/1995, 1567/2004), y en cuanto a los bienes de fortuna que partir y liquidar, NO fomentaron bienes gananciales. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Se declara firme de conformidad a la Sentencia N° 305, de fecha 18 de mayo de 2017 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, y expídanse las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no se notifican a las partes por cuanto los mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de El Tocuyo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2.026. Años: 215º y 166º.
La Juez Suplente,
La Secretaria Suplente,
Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza.
Abg. Ana Serrano
Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM-1.203-26 siendo las 09:00 a.m.
La Sec, Splte,
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