El Tocuyo, 05 de marzo de 2026
Años: 215º y 167º
ASUNTO Nº: SM-1.201-26

DEMANDANTE: JOSUE ALEJANDRO ALVARADO TORRELLAS y ROSBELCY NATTALY SANDOVAL GARCIA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.053.943 y V-27.586.589 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RAMON ALBERTO LOPEZ PARRA, inscrito bajo el inpreabogado Nº 177.217.

PARTE DEMANDADA: CRYS MARIA GUILARTE SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.064.140.

ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO JOSE SILVA ROAS, inscrito bajo el inpreabogado Nº 305.997.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 12/01/2026 los ciudadanos JOSUE ALEJANDRO ALVARADO TORRELLAS y ROSBELCY NATTALY SANDOVAL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, el primero comerciante y la segunda abogada, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.053.943 y V-27.586.589 respectivamente; domiciliado el primero en Urbanización El Bosque, calle 17, casa Nº 19 de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, y la segunda en sector El Pozón, calle 4 de la ciudad de el Tocuyo, Municipio moran del Estado Lara; asistido en este acto por el Abogado en ejercicio RAMON ALBERTO LOPEZ PARRA, inscrito bajo el inpreabogado Nº 177.217; contra la ciudadana: CRYS MARIA GUILARTE SERRANO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.064.140; domiciliada en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara; tal y como consta a los folios 81 y 2). En fecha 19/01/2026 se libra auto de admisión y boleta de citación para la ciudadana CRYS MARIA GUILARTE SERRANO, ut supra identificada, tal y como consta a los folios (9 y 10). En fecha 29/01/2026, la ciudadana: CRYS MARIA GUILARTE SERRANO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.064.140; domiciliada en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE SILVA ROAS, inscrito bajo el inpreabogado Nº 305.997; consigna escrito donde se da por citada voluntariamente y expone el reconocimiento del documento privado inserto en el expediente, tal y como consta al folio (11).

MOTIVA:


En este estado esta juzgadora procede a analizar lo pretendido por la accionante del presente procedimiento en el escrito inserto en los folios (1 y 2) frente y vuelto; donde expone textualmente lo siguiente:

“ (..) es el caso ciudadana juez que en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), nosotros (…) celebramos un contrato de Opción compra venta de un inmueble perteneciente a la ciudadana CRYS MARIA GUILARTE SERRANO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.064.140; domiciliada en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, según consta de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara, inscrito en la fecha del (13) de noviembre del año 2023, bajo el Nº 2023.231, asiento registral (1) del inmueble matriculado con el Nº 358.11.4.1.244 y correspondiente al libro de folio real del año 2023, identificada como Parcela Nro. 31-09, de la URBANIZACION SAN VALENTIN, ubicado en la Calle El Amparo calle 3 de la Urbanización Francisco Suarez de esta ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara. El inmueble tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS SIIN CENTIMETROS (432,00 mts2) se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: colinda con la parcela 31.08 y mide 18.00 metros. SUR: colinda con la parcela 31-10 y mide 18.00 metros. ESTE: colinda con la carrera 02 y mide 24.00 metros. OESTE: colinda con la parcela 31-18 y parcela 31-19 y mide 24.00 metros. (..) Fundamentando la presente solicitud en los articulo 444 y 450 del código de Procedimiento Civil. A los efectos de la determinación de la cuantía, estimo la presente solicitud en la suma de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (1.100,00 Bs) equivales a DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE OCHO CON CUARENTA Y OCHO EUROS (2,897,48 euros) aproximadamente, calculados a la fecha 09-01-2026, según el precio referencial de la moneda de mayor valor dada por la pagina del banco central de Venezuela mediante resolución Nº 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.”


Así mismo, se observa el documento privado a reconocer, inserto al folio (2) frente y vuelto del expediente, donde se lee, textualmente:

“Yo, CRYS MARIA GUILARTE SERRANO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.064.140; domiciliada en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, declaro que soy la propietaria de unas inmueble de mi exclusividad, identificada como Parcela Nro. 31-09, de la de la URBANIZACION SAN VALENTIN, ubicado en la Calle El Amparo calle 3 de la Urbanización Francisco Suarez de esta ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara. El inmueble consiste en un lote de terreno y unas bienhechurías correspondientes a una cerca perimetral de bloques con un portón y puerta de hierro, tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS SIIN CENTIMETROS (432,00 mts2) se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: colinda con la parcela 31.08 y mide 18.00 metros. SUR: colinda con la parcela 31-10 y mide 18.00 metros. ESTE: colinda con la carrera 02 y mide 24.00 metros. OESTE: colinda con la parcela 31-18 y parcela 31-19 y mide 24.00 metros. Dicho inmueble me pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara, inscrito en la fecha del (13) de noviembre del año 2023, bajo el Nº 2023.231, asiento registral (1) del inmueble matriculado con el Nº 358.11.4.1.244 y correspondiente al libro de folio real del año 2023, la cual doy en venta pura simple e irrevocable a los ciudadanos JOSUE ALEJANDRO ALVARADO TORRELLAS y ROSBELCY NATTALY SANDOVAL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.053.943 y V-27.586.589 respectivamente; de profesión el primero comerciante y la segunda abogada, de este domicilio, bajo las clausulas que a continuación se describen: PRIMERA: el valor fijado e la propiedad es de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS EN EFECTIVO (6.500 USD). SEGUNDA: el pago será realizado en dos (2) cuotas quedando divididas de la siguiente manera una primera cuota de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS EN EFECTIVO (4.000 USD) entregados de manera inmediata a la vendedora, sirviendo este documento como recibo de entrega de la citada cantidad, haciendo ella entrega de las llaves del inmueble, y una segunda cuota de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS EN EFECTIVO (2.500 USD) que serán entregado a la vendedora el día siete (07) de enero (01) del año dos mil veintiséis (2026), así mismo la vendedora se compromete a entregar los documento originales del inmueble, pudiendo los compradores adelantar el pago, convenimiento entre las partes que a la cancelación de ultima pago la vendedora hará la tradición legal del inmueble mediante la Oficina Subalterno del Registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara TERCERA: si por alguna razón ajena a la voluntad de las partes, caso fortuito o fuerza mayor que pudiese alegar LOS COMPRADORES, y quisieran retractarse de dicha negociación, se restara el (30%) del monto entrado A LA VENDEDORA, y de igual forma si por alguna razón ajena a la voluntad de las partes, caso fortuito o fuerza mayor que pudiese alegar LA VENDEDORA y quisiera retractarse de la negociación, deberá entregar el monto antes mencionado, más un interés del (30%) por daños y perjuicios ocasionados al capital, de LOS COMPRADORES A ESTE CONTRATO. CUARTA: la parte vendedora comprometida, a protocolizar la venta ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara, una vez los COMPRADORES le informe QUINTA: el presente acuerdo privado se realiza con finalidad de demostrar la voluntad de ambas partes, de la negociación descrita según lo que establece la sentencia Nro000098 del 21 de marzo del 2021 de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que el derecho a la propiedad no se adquiere por protocolización, si no por la voluntad de las partes, pero quedan comprometidos ambos a realizar, los actos de protocolización ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara. SEXTA: las costas y gastos pecuniarios que susciten tras la protocolización legal de la compra y venta del inmueble, serán cubierto por la parte compradora. SEPTIMA: Las partes eligen como domicilio especial la ciudad de El Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara, por lo que quedan sometidos a la jurisdicción de sus tribunales, renunciando al fuero propio que pudiera corresponderles en caso de que se susciten divergencias con motivo de la interpretación o incumplimiento de este contrato. Suscriben este documento en presencia de dos (2) testigos ciudadanos EBERTH JOSE QUIROZ DELGADO e INRIGD MARGARITA YEPEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-29.795.667 y V-15.272.312, de este domicilio. Se hacen dos 829 ejemplares de un mismo tenor y un (1) solo efecto. Amos manifiesta su satisfacción con cada una de las disposiciones que aquí se exponen y en señal de conformidad firma al pie de este contrato. En la ciudad de El Tocuyo a los 19 días del mes de diciembre del año 2025.”


Y en razón de lo alegado y la fundamentación legal para la tramitación del procedimiento se admitió en fecha 19/01/2026 conforme al procedimiento establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil Vigente, los cuales señalan:

“Artículo 1.363 C.C.: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

“Articulo 450 C. P.C.: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”



Visto el escrito de fecha 29/01/2026, inserto al folio (11) del expediente suscrito por la ciudadana CRYS MARIA GUILARTE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.064.140, domiciliada en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, asistida en el acto por el abogado en ejercicio Alejandro José Silva Roas, inscrito bajo el inpreabogado Nº 305.997, donde expone textualmente:

“(…) acudo ante su competente autoridad a los fines de darme por citada de manera voluntaria y así mismo contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, donde SI Reconozco el contenido y mi firma del documento Privado marcado con la letra “A” del presente expediente. Finalmente solicito ante su Despacho que Homologue el presente convenimiento, es justicia en la ciudad de El Tocuyo a la fecha de su presentación. Otro si: la fundamentación legal es el articulo 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil (Procedimiento Ordinario)”

Las disposiciones normativas, ut supra transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo. En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor. Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto. Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que: “El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental” Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.

En cuanto al Convenimiento de la demandada, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las partes contrarias. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora. A tal efecto, Rengel-Romberg define el convenimiento como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, señalando que el acto de reconocimiento de la demanda vincula al Juez, el cual tiene que limitarse a darle la homologación de ley, que lo hace título ejecutivo, por la autoridad de cosa juzgada que le atribuye. Así las cosas, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que una vez admitida la demanda, compareció la demandada asistida de abogado, y manifestó que reconoce el contenido y firma del instrumento privado de compra venta de un inmueble de su propiedad, el cual fue consignado junto al libelo de demanda como documento fundamental de la acción que aparece en original en el folio (03) frente y vuelto, del presente expediente.

Al respecto, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil Vigente establece:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación de la demanda, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
(Resaltado y en Negritas por este despacho)

Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde, representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal considera procedente impartir la homologación a la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa al folio tres (03) frente y vuelto, del presente expediente, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre CRYS MARIA GUILARTE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.064.140, por una parte, y por la otra la los ciudadanos JOSUE ALEJANDRO ALVARADO TORRELLAS y ROSBELCY NATTALY SANDOVAL GARCIA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.053.943 y V-27.586.589 respectivamente; y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, realizado por la ciudadana CRYS MARIA GUILARTE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.064.140, de conformidad al artículo 263 del Código de Procedimiento civil Vigente.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y en consecuencia RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por los ciudadanos JOSUE ALEJANDRO ALVARADO TORRELLAS y ROSBELCY NATTALY SANDOVAL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-21.053.943 y V-27.586.589 respectivamente, en contra de la ciudadana CRYS MARIA GUILARTE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.064.140, inserto al folio tres (03) frente y vuelto de este expediente; correspondiente a un Documento de compra venta de un Bien inmueble identificada como Parcela Nro. 31-09, de la de la URBANIZACION SAL VALENTIN, ubicado en la Calle El Amparo calle 3 de la Urbanización Francisco Suarez de esta ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara; consistente de un lote de terreno y unas bienhechurías descritas como una cerca perimetral de bloques con un portón y puerta de hierro, el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS SIIN CENTIMETROS (432,00 mts2) se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: colinda con la parcela 31.08 y mide 18.00 metros. SUR: colinda con la parcela 31-10 y mide 18.00 metros. ESTE: colinda con la carrera 02 y mide 24.00 metros. OESTE: colinda con la parcela 31-18 y parcela 31-19 y mide 24.00 metros. En consecuencia, este documento suscrito por las partes antes identificadas, tiene las mismas consecuencias y eficacia de un instrumento público; sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas en dichos bienes inmuebles, Quedando así A Salvo Los Derechos De Terceros. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se da por consumado el acto y Se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA quedando firme la misma, de conformidad al artículo 263 del Código de Procedimiento civil Vigente.

Se ORDENA Oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, para que se sirva protocolizar esta sentencia. Devuélvanse los originales a la parte solicitante y expídanse las Copias Certificadas que la parte solicite, una vez que consigne las copias simples. Tómese nota, désele salida en los libros respectivos de éste Despacho y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la Ciudad de El Tocuyo, a los Cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Suplente


Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza

La Secretaria Suplente


Abg. Ana Serrano
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste
La Sec. Suplt.