REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Veintiséis (2026)
215º de la Independencia y 166º de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-O-2026-000007

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FRANCESCO LOVAGLIO TAFURI, ROMINA IADE BRUNOZZI y MICHELINA TAFURI DE LOVAGLIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.323.967, N° V-11.229.097 y N° V-6.273.471, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ELIZABETH APOLINDAR DE PÉREZ, Abogada en ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 301.690.
PARTE DEMANDADA: (portales "hable.se", "elpublique.me", “NOTITARDE”, “ABCNOTICIAS” y redes sociales asociadas PERSONAS DESCONOCIDAS)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No hay apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: HABEAS DATA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
ANTECEDENTES
Con vista a la petición de tutela constitucional de habeas data presentada por la Abogada MARÍA ELIZABETH APOLINDAR DE PÉREZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 301.690, en su condición de apoderada judicial, según consta en Poder autenticado en fecha 15 de noviembre de 2023, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 211, Folios 32 al 35 de los libros respectivos, legalizado ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, ente público venezolano adscrito al Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de los ciudadanos FRANCESCO LOVAGLIO TAFURI, ROMINA IADE BRUNOZZI y MICHELINA TAFURI DE LOVAGLIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.323.967, N° V-11.229.097 y N° V-6.273.471, respectivamente, contra personas desconocidas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este tribunal antes de cualquier pronunciamiento determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal efecto, observa lo siguiente:
La querellante al momento de solicitar la cautela jurisdiccional, se basa en el hecho de que sus mandantes, han sido objeto de supuestos desprestigios sistemáticos, orquestados, financiados, ejecutados a través de diversos portales web y redes sociales, que a su decir generan una estructura de difamación utilizada por laboratorios digitales para diseminar información falsa, lo cual guarda estrecha relación con la acción judicial con carácter de rango constitucional de habeas data, como un derecho fundamental que permite a cualquier persona salvaguardar su privacidad y la veracidad de la información almacenada en bases de datos públicas o privadas, a tenor de lo previsto en el 28 de la Carta Política Venezolana.
La invocada disposición constitucional, sobre la cual intenta fundarse la pretensión deducida en esta causa, dispone:
“…Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley…”.
La norma recién transcrita, fue objeto de un exhaustivo análisis por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 332/2001, citada en la N° de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, según Expediente Nº AA50-T-2011-1095, en cuyo texto se indicó:
“…El artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no.
El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.
El segundo de los derechos enunciados, está vinculado no sólo al artículo 60 de la actual Constitución [derecho al honor y a la reputación], sino también a otros de la misma Carta, y es el que nuestra Carta Fundamental otorga a las personas para acceder a la información que sobre su persona o bienes registre otra, por lo que se trata de informaciones o datos nominativos, referidos a personas identificadas o identificables. Este derecho, a pesar de su vinculación con el artículo 60 citado, es más amplio, ya que al no distinguir el artículo 28 -que lo concede- entre personas naturales y jurídicas, lo tiene toda persona domiciliada en el país.
(Osmissis)
Luego, una acción de naturaleza pesquisatoria, que tal vez pudiere ser creada en una ley que expanda el artículo 28 de la vigente Constitución, escapa del ámbito del amparo, y éste no es procedente cuando de ella se trate. Podría el legislador instaurar un proceso pesquisatorio, pero él sería distinto al del actual amparo.
Diferente es la situación, cuando de manera cierta, por lo regular por mandato legal, existe el registro, y los datos o informaciones personales deben constar en él, y se niegan al interesado (hecho negativo del cual está eximido de prueba el accionante). Tal es el caso del Registro Electoral, por ejemplo, como lo reconoció esta Sala en los casos: “Veedores de la UCAB” y William Orlando Ojeda Osorio (fallos del 23 y 31 de agosto de 2000, respectivamente). Lo hasta ahora expuesto, denota que no siempre el habeas data puede subsumirse dentro de un amparo constitucional, pero la vía del amparo no está cerrada para los distintos derechos que nacen del artículo 28 de la vigente Constitución, por lo que pasa la Sala a examinarlos en ese sentido…”

Asimismo, visto que en la presente causa la acción fue ejercida el 26 de marzo de 2026, es oportuno mencionar lo previsto en los artículos 167 y 169 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen en relación al habeas data lo siguiente:
“…Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados: y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes. El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia…”
“…Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación…”

Observa este tribunal que lo pretendido por los accionantes es la exclusión de una información, sobre ellos, que consideran falsa y difamatoria, pues según aduce la misma obedece a una campaña de descredito malintencionada, razón por la cual se estima que lo solicitado requiere de un procedimiento indagatorio que encuadra perfectamente en los supuestos establecidos para la interposición de una acción de habeas data, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ahora bien, le corresponde a esta jurisdicente determinar su competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que “…el habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”.
Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede, resulta necesario determinar que como quiera que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados los Tribunal de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala que “…hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio…”. De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, este tribunal es competente para conocer de la presente acción de habeas data. Así se decide.

-III-
DE LA PRETENSIÓN
Analizada la petición de tutela constitucional de habeas data en el caso concreto, esta juzgadora contrasta la misma con las normas procesales contenidas en los artículos 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y considera que la misma es ADMISIBLE en cuanto a lugar en derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena el emplazamiento de los responsables de los portales web, una vez que su identidad plena se determine en autos mediante el auxilio judicial solicitado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a través de la División de Delitos Informáticos, dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, para que, presenten un informe detallado sobre el objeto de la controversia dentro de los cinco (5) días siguientes a si citación y remita los soportes pertinentes o expongan lo que a bien tengan, en el entendido que la falta de remisión del informe conlleva una multa, conforme al régimen establecido en el Título IX de la misma Ley, sin eximir de otras responsabilidades legales, reservándose la potestad de ordenar, en cualquier momento, la evacuación de las pruebas necesarias para esclarecer los hechos del caso.

-VI-
DE LA CAUTELA INNOMINADA SOLICITADA
En relación a la cautelar solicitada, relativa a que los administradores de los portales señalados, así como a los proveedores de servicios de internet (ISP), realicen el retiro definitivo de los enlaces (links) y contenidos difamatorios que han sido detallados en la narrativa de esta demanda, la prohibición expresa de realizar nuevas publicaciones, réplicas o comentarios que vinculen a los demandantes con hechos delictivos o tramas de corrupción sin que medie sentencia definitivamente firme que así lo determine, y protegiendo así el principio de Presunción de Inocencia y que dada la facilidad con la que los administradores de estos portales pueden migrar contenidos o eliminar rastros de su identidad al ser notificados, tal decreto se realice in audita altera parte, conforme al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se debe determinar que las medidas cautelares se encuentran previstas en la citada norma procedimental en sus artículos 585 y siguientes, estableciendo una clasificación sencilla de las medidas cautelares, las cuales son: nominadas e innominadas, diferenciación esta que resulta relevante a los fines de establecer los requisitos de procedencia que deben de ser analizados en cada caso concreto.
En este sentido, debe traerse a colación lo dispuesto por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Del precepto normativo transcrito y del escrito libelar se desprende con claridad que la parte querellante, en la causa que nos ocupa, ha solicitado sean decretadas medidas cautelares innominadas sobre diversos aspectos, de conformidad con las exigencias señaladas en el artículo en comento.
Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares inominadas, en fallo N° 342, dictado por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente N° AA40-X-2007-000103, de fecha 25 de marzo de 2008, se reitera cuáles son las características y requisitos de procedencia relacionados con el decreto de medida cautelares innominadas y al efecto estableció:
“…..omisis….
En este sentido, el Parágrafo Único del artículo 588 eiusdem, prevé lo siguiente: “Artículo 588. (…) Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...”.

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales y la norma transcrita, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, aparte de los requisitos anteriores, un tercer requisito, que se refiere a c) el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En línea con lo anterior es importante precisar que las mismas se definen como decisiones judiciales de carácter preventivo que cumplen una función tuitiva jurisdiccional inmediata para impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener por medio del proceso, pierda su eficacia hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, las cuales, en el proceso especial constitucional de habeas data, tiene una previsión especial, y así se lee del artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé:
“…En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar al tribunal y éste podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para garantizar la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto...”

En tal sentido, se observa que las medidas cautelares en los procedimientos de habeas data distan del régimen común cautelar previsto en el citado artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que en el hábeas data se debate sobre derechos de carácter constitucional, y por lo tanto de estricto orden público procesal, por lo que incluso se permite el dictado de cautelares de manera oficiosa por parte del director del proceso, a diferencia de la vía ordinaria civil en el que priva el principio dispositivo.
Es por ello que, en el proceso de habeas data la medida cautelar se otorga, más que en interés del solicitante de la misma, en el de salvaguardar el orden público de los derechos sustanciales de rango constitucional que se debaten, pues la función cautelar no actúa en defensa a satisfacción de un interés privado, sino en beneficio del orden jurídico en su integridad.
Esta interpretación se sustenta en la naturaleza extraordinaria del Habeas Data, el cual no es un simple proceso civil de rectificación, sino una garantía constitucional para la protección de la autodeterminación informática.
En el Habeas Data, lo que se ventila es la integridad del ecosistema de información. Si un dato resulta en la definitiva ser falso, desactualizado o sensible y está circulando, no solo se afecta al individuo, sino que se corrompe la fe pública y la veracidad del sistema de información nacional, por ello la medida cautelar actúa como un "muro de contención" para evitar que el error siga surtiendo efectos ante terceros, protegiendo así el interés general de que la información que circula en la sociedad sea veraz, pues si existe un "humo de buen derecho" o fumu boni iuris, esperar a la sentencia definitiva para eliminar un dato erróneo haría que el daño sea irreparable, permitiendo así al juez modelar una orden específica como un bloqueo temporal del dato o la inserción de una nota de "sub júdice" para asegurar que la sentencia final no sea un saludo a la bandera, ya que lo que aquí se cuida se la dignidad humana, ya que ante la duda sobre la licitud del tratamiento de un dato, debe prevalecer la protección del titular. En consecuencia, la medida cautelar no busca darle la razón anticipada al demandante por "capricho privado", sino evitar que el aparato jurisdiccional cohoneste una violación persistente a la privacidad mientras dura el pleito.
Más aun, ante el carácter público que pueden representar los datos personales de los individuos se pueden identificar, además, algunas características esenciales propias del titular de la información que forman parte de su intimidad. A saber: Se menciona primero el carácter innato, es decir que le corresponde a todo hombre por virtud de su propia humanidad o por el solo hecho de ser persona; segundo, es vitalicia ya que permanece arraigada a la naturaleza humana por toda su vida por ende nunca se la pierde; tercero, es inalienable por cuanto no está sujeta al despojo, privación o tratamiento por terceros de manera arbitraria; cuarto, es imprescriptible lo cual relacionado al carácter vitalicio determina que la intimidad no se la pueda perder por el transcurso del tiempo, sin embargo de que el titular de la información haya distraído el manejo de sus datos, es decir los haya abandonado; quinto, es extra patrimonial ya que esta fuera del alcance embargable de los bienes del titular de la información y; sexto es absoluta en cuanto se ejerce erga omnes, es decir se ejerce su efecto con relación a toda la sociedad.
Bajo esta óptica, la medida no es un beneficio para el solicitante, sino una herramienta técnica para que el proceso sea eficaz. Si el orden jurídico garantiza el derecho a la verdad, el juez tiene el deber de paralizar cualquier distorsión de esa verdad de forma inmediata. Así tenemos que la medida cautelar en esta sede trasciende el interés subjetivo; siendo su otorgamiento un acto de imperium destinado a preservar la incolumidad del ordenamiento constitucional, impidiendo que la permanencia de un dato presuntamente infractor continúe erosionando los derechos fundamentales del ciudadano y la seguridad jurídica del sistema de información.
Ahora bien, como quiera que el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la protección del honor, vida privada e imagen y con fundamento en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el habeas data es la vía idónea para rectificar o actualizar datos que, siendo falsos o inexactos, lesionen la reputación del individuo, se puede concluir que en el presente caso, como se alega una "campaña de desprestigio sistemática" que vincula a los solicitantes con tramas de corrupción sin sustento judicial y en razón que de los instrumentos consignados y los links aportados, marcados “B” al “F”, como certificaciones de contenidos publicados en portales digitales, se desprende la existencia de una matriz de opinión que imputa hechos punibles a los demandantes de autos, es evidente que la verosimilitud del derecho invocado se fundamenta en la colisión entre el derecho a la información y el derecho al honor bajo el supuesto de que no exista sentencia firme que valide las afirmaciones de "corrupción" o "extorsión", y que ello traiga como consecuencia que la información publicada carezca de la característica de veracidad, como un presupuesto indispensable para la libertad de expresión, esta juzgadora considera que en este asunto se encuentra cumplido el requisito de "Fumus Boni Iuris" o Presunción de Buen Derecho. Así se decide.
Y dado que la naturaleza transnacional y la viralidad de los medios digitales o "laboratorios digitales", generan un daño que se potencia exponencialmente con cada segundo que el contenido permanece accesible, el riesgo de un daño irreparable al patrimonio moral y a la estabilidad comercial de los demandantes es inminente, puesto que la permanencia de estos datos en los motores de búsqueda (indexación) constituye una sanción social perpetua sin juicio previo, por consiguiente este tribunal considera cumplido el requisito de “Periculum in Mora" o Peligro en la Demora. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta juzgadora considera, atendiendo a los criterios de ponderación, necesidad y urgencia, que trasciende el mero interés particular, que las medidas innominadas solicitadas se sustentan en el temor manifiesto de que la parte querellada cause daños graves, inmediatos o de difícil reparación a los solicitantes, analizando el riesgo y la verosimilitud del derecho, y a fin de asegurar el resultado del proceso conforme al poder cautelar general, verifica la existencia de un peligro real dada la naturaleza de la acción ejercida, en consonancia con la demostración de elementos presuntivos del riesgo o periculum, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas solicitadas en el marco de la presente acción constitucional de habeas data, declara procedente DECRETAR las mismas inaudita altera parte, dada la urgencia extrema comprobada, conforme al marco legal determinado anteriormente. Así se decide.

-V-
DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE la petición de habeas data presentada, por la Abogada MARÍA ELIZABETH APOLINDAR DE PÉREZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 301.690 , actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCESCO LOVAGLIO TAFURI, ROMINA IADE BRUNOZZI y MICHELINA TAFURI DE LOVAGLIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.323.967, N° V-11.229.097 y N° V-6.273.471, respectivamente, contra (portales "hable.se", "elpublique.me", “NOTITARDE”, “ABCNOTICIAS” y redes sociales asociadas PERSONAS DESCONOCIDAS) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena el emplazamiento de los administradores o responsables de los portales web, una vez que su identidad plena se determine en autos mediante el auxilio judicial solicitado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a través de la División de Delitos Informáticos, dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, para que dichos administradores o responsables, presenten un informe detallado sobre el objeto de la controversia dentro de los cinco (5) días siguientes a si citación y remitan los soportes pertinentes o expongan lo que a bien tengan, en el entendido que la falta de remisión del informe conlleva una multa, conforme al régimen establecido en el Título IX de la misma Ley, sin eximir de otras responsabilidades legales, reservándose la potestad de ordenar, en cualquier momento, la evacuación de las pruebas necesarias para esclarecer los hechos del caso
SEGUNDO: OFICIAR a la División de Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que proceda a la identificación técnica de los administradores, direcciones IP y servidores de los portales mencionados, así como para que realice el peritaje de extracción de contenido digital.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA referente:
A) CESE INMEDIATO de la difusión, publicación y viralización de contenidos que vinculen a los ciudadanos FRANCESCO LOVAGLIO TAFURI, ROMINA IADE BRUNOZZI y MICHELINA TAFURI DE LOVAGLIO, con los hechos de corrupción y extorsión señalados en los portales "hable.se", "elpublique.me", “NOTITARDE”, “ABCNOTICIAS” y redes sociales asociadas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre el fondo del Habeas Data. A tal efecto, líbrese oficio a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en su condición de órgano rector de las telecomunicaciones en Venezuela, para que, en cumplimiento de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos (Ley Resorme), proceda a ejecutar el bloqueo de acceso desde el territorio nacional a dichos contenidos.
B) OFICIAR a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en su condición de órgano rector de las telecomunicaciones en Venezuela, para que, en cumplimiento de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos (Ley Resorme), proceda a ordenar a los principales proveedores de servicios de Internet (CANTV, Movistar, Digitel, Inter, entre otros), la desvinculación inmediata de los contenidos difamatorios que relacionan a los ciudadanos FRANCESCO LOVAGLIO TAFURI, ROMINA IADE BRUNOZZI y MICHELINA TAFURI DE LOVAGLIO, con tramas de corrupción inexistentes y ordenar a los proveedores de servicios de internet y motores de búsqueda con presencia en el país y a los registradores de dominios, incluyendo a los portales que poseen dominios extranjeros, para que procedan a la desindexación temporal de los enlaces (URLs) que contienen las notas de prensa objeto de este litigio, a fin de evitar la propagación de cualquier daño reputacional y exhortándolos a abstenerse de emitir nuevas publicaciones que contengan juicios de valor o imputaciones de delitos contra los solicitantes que no estén debidamente soportadas por actas judiciales.
CUARTO: Líbrense la correspondiente Boleta de Notificación con copia certificada de la petición de tutela de habeas data, y del auto de admisión y hágase entrega al alguacil de este Juzgado a fin de que practique lo aquí ordenado. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166 ° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. NAIROBIS DÍAZ
EL SECRETARIO,

ABG. CÉSAR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:45 AM
EL SECRETARIO,

ABG. CÉSAR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ