REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de marzo del año 2026
Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-V-2024-000310
PARTE ACTORA: WILMER ALBERTO DE LA ROSA TRIBIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.730.825.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: HENRY ALFREDO GIL FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.643.
PARTE DEMANDADA: FRANCIS JUDITH DE LA ROSA TRIBIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.798.573.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ALBERTO LEON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.355.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
[Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva]. –

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS –

Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO mediante escrito presentado en fecha 10 de junio del año 2024, por el ciudadano WILMER ALBERTO DE LA ROSA TRIBIÑO contra de la ciudadana FRANCIS JUDITH DE LA ROSA TRIBIÑO, plenamente identificados al inició del presente fallo, la cual previo sorteo de ley, le correspondió conocer a este Tribunal.

Mediante auto fechado 14 de junio de 2024 se instó a la parte accionante a indicar la estimación de la demanda, conforme a los lineamientos existentes en la Resolución Nro. 2023-0001, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023.
Realizada la corrección al escrito libelar solicitada por el Tribunal, el día 02 de Julio de 2024, se admitió la acción propuesta por los trámites del Juicio Ordinario y en tal sentido se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado su citación.
En fecha 03 de julio de 2024, se decretó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia y se libró oficio Nro. 294-2024, dirigido a la Oficina de Registro Público correspondiente.
En esa misma fecha, es decir 03/07/2024, se libró compulsa de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 23 de septiembre de 2024, se libró cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de prensa del cartel de citación al que hacemos referencia en el párrafo anterior.
En fecha 06 de noviembre de 2024, la secretaria del tribunal, a través de nota de secretaria, dejo constancia de haber dado cumplimiento a todas las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 28 de noviembre de 2024 la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem, para la representación en juicio de la parte demandada, pedimento que fue debidamente proveído por este Tribunal el día 29 de noviembre de 2024.
Posteriormente se realizaron diligencias tendientes a dar continuidad al Juicio siendo la parte demandada representada por el Defensor Judicial designado; sin embargo, el día 16 de diciembre de 2024, compareció por ante este Tribunal la ciudadana JUDITH DE LA ROSA TRIBIÑO, supra identificada, asistida por quien posteriormente se convertiría en su apoderado judicial, y se dio expresamente por citada, con lo cual se abrió el lapso de emplazamiento.
En fecha 18 de diciembre de 2024, la parte demandada presentó escrito en el cual alegó la existencia de cuestiones previas, invocando las contempladas en los ordinales 2do y 10mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el día 08 de enero de 2025 la parte accionante presento escrito de alegatos mediante el cual refutó los argumentos expuestos por su contraparte para fundamentar las cuestiones previas invocadas.
El día 18 de marzo de 2025, siendo la oportunidad correspondiente este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual resolvió declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas.
El día 09 de abril de 2025, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, escrito que a su vez ratifica, la contestación de fecha 26 de febrero de ese mismo año.
En fecha 16 de mayo de 2025 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte accionante, por su parte la representación judicial de la ciudadana accionada hizo lo propio en fecha 19 de mayo de 2025, ambas actuaciones proveídas el día 18 de junio de 2025.
El día 02 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 16 de octubre de 2025, se recibió escrito de conclusiones presentado por el apoderado judicial de la parte accionante.
Posterior a ello el expediente entró en fase de dictar la correspondiente Sentencia Definitiva, en tal sentido, encontrándose el asunto en esta fase procesal, pasa este Juzgado a dictar el fallo correspondiente y para ello observa lo siguiente:


Alegatos de la parte demandante:

Que demanda a su hermana por nulidad de documento público de compra venta de un inmueble.
Que se vulneraron sus derechos e intereses legítimos y de los terceros interesados.
Que consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de octubre del año 2014, asentado bajo el Nro. 2014.853, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 219.1.1.1.1.2503, libro del folio real del año 2014.
Que la parte demandada adquirió un inmueble ubicado en: “Vivienda Nro. A-500, piso quinto del bloque Nro. 32-E, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, sector Oeste, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Que los linderos y medidas del inmueble, reposan en el documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de noviembre de 1980, anotado bajo el N° 47, Tomo 17, Protocolo Primero.
Que esa venta fue realizada por su madre ciudadana MARÍA DE JESÚS TRIBIÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.090.756, a su hermana, JUDITH DE LA ROSA TRIBIÑO, plenamente identificada en autos.
Que la parte demandada estaba en conocimiento del acto simulado desde el momento en que se concretó la realización del mismo y presumió que la vendedora es decir su madre también estaba en conocimiento, que ambas conocían de su existencia.
Que desconocía de la existencia de la mencionada venta, que se entero con posterioridad, cuando introdujo la demanda.
Que en el capítulo relativo al derecho de su escrito libelar, citó el contenido del artículo 1474 del Código Civil Venezolano, señaló que de tal disposición emanan las obligaciones de los contratantes en una venta y que en el presente caso hay inexistencia en el pago, por cuanto el contrato de venta fue simulado de común acuerdo, alegó igualmente que la compradora no cumplió con su única obligación que era, pagar el precio convenido.
Que la demandada nunca pagó el precio acordado de venta por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), a través de un cheque Nro. 64-67256638 del Banco Fondo Común, cuenta Nro. 0151-0192-0345-1921-0100.
Que la Vendedora tampoco se vio obligada en todos estos años a realizar la entrega material del inmueble tal y como se acuerda en un documento de compraventa, por cuanto nunca fue la intención de las partes cumplir con las obligaciones convenidas.
Que el contrato nunca se efectuó por tener una causa consensuada que nunca perjudicó a terceros ni a las partes mismas.
Que en base a los hechos y al derecho antes descrito, decidió solicitar judicialmente, la nulidad del contrato a los fines de que sea ordenado por un tribunal competente y como consecuencia se extinga el contrato de compra venta.

Alegatos de la parte demandada:

Que es totalmente falso que la ciudadana María de Jesús Tribiño le haya solicitado al demandante interponer la presente acción.
Que en el presente asunto debe existir la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario, al señalar que la relación material sustancial establecida en el contrato de compra venta que da lugar a la presente controversia esta constituido por su representada y su madre ciudadana María de Jesús Tribiño; sin embargo, el demandante solo ejerció su acción contra su hermana en el presente proceso.
Que al existir la necesidad de conformar ese litisconsorcio pasivo, la tutela judicial solicitada solo podrá hacerse efectiva frente a los dos sujetos contratantes de manera conjunta.
Fundamentó este pedimento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la ciudadana María de Jesús Tribiño, también firmó el contrato objeto de estudio en este juicio y que ella posee sobre el inmueble un usufructo vitalicio, por lo cual las une derechos y obligaciones, considerando que debió ser llamada al proceso.
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada unas de sus partes, señalo que fueron falsos varios de los alegatos esgrimidos por su contraparte.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con vista, como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

-III-
PUNTO PREVIO

DE LA CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO

La parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la controversia, alego como punto previo la falta de conformación de un litisconsorcio pasivo necesario, manifestando que siendo el contrato de compra venta el documento fundamental de la acción, en donde se constata la existencia de otra persona natural, necesariamente estamos ante la constitución de un Litis Consorcio Pasivo necesario, existiendo pluralidad de sujetos pasivos, que serán parte principal en el proceso, siendo necesario que todos ellos sean demandados. Ciertamente la demanda constituye el acto de iniciación procesal pero a la vez contiene una declaración de voluntad en solicitud de tutela judicial sobre el fondo del asunto sometido al entendimiento del Juez, de suerte que de su validez, también depende la del proceso mismo, ya que la demanda en sí, ha de respetar los presupuestos procesales y materiales establecidos, al punto de catalogarlos como formulas esenciales al proceso.
Concluye señalando que en el presente asunto existe un Litis Consorcio entre su representada y la ciudadana MARIA DE JESUS TRIBIÑO BRICEÑO, ampliamente identificada, quien firmó el documento de compra venta existiendo en el mismo un USUFRUCTO VITALICIO de lo cual les une derechos y obligaciones.

Por su parte, el accionante sostiene que en el presente asunto, se discute la disolución de una venta, por lo cual, no es necesario la conformación de un litisconsorcio pasivo, pues a su entender, la naturaleza de la relación jurídica no justifica la necesidad de que ambas personas fueran demandadas conjuntamente.

Ante tales aseveraciones considera oportuno este Tribunal pronunciarse sobre la falta de llamado al proceso de la ciudadana María de Jesús Tribiño, vendedora en el contrato objeto del presente litigio y usufructuaria vitalicia dentro del mismo.
En ese sentido considera oportuno quien aquí decide, citar el contenido de los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, los cuales instituyen lo siguiente:
“ Artículo 146:Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52. (Resaltado del Tribunal)”

“Artículo 147: Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”

En relación con el litisconsorcio necesario o forzoso RENGEL-ROMBERG sostiene, lo siguiente:
“El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 C.P.C.).

Son ejemplos de esta clase de litisconsorcio: la demanda de disolución de la comunidad de bienes intentada por uno o varios de los partícipes contra todos los demás (Artículo 768 C.C.); la de partición de una testamentaria o herencia ab intestato (Artículo 777 C.P.C.); la demanda de impugnación de la paternidad, intentada por el padre contra el hijo y contra la madre (Artículo 205 C.C.), etc.

En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

En nuestro derecho, como se ha visto antes (supra: n. 132 d) el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Artículo 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos”. (RENGEL-ROMBERG, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Vol. II, Editorial Arte, Caracas, 1994, pp. 43).

Por su parte sobre el litisconsorcio necesario, CUENCA precisa que:

“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor (art. 533) {art. 661 C.P.C. vigente}. La acción civil por daños y perjuicios derivados de un accidente, dispone el art. 36 de la Ley de Tránsito Terrestre, debe ejercerse conjuntamente contra el conductor y el propietario del vehículo y, a veces, también contra el garante: “Si el conductor y el propietario fueren personas diferentes, la acción deberá ser ejercida conjuntamente contra ambos. La acción intentada contra el propietario, deberá serlo conjuntamente contra el garante.
Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341).

Aplicando las normas procedimentales y la doctrina previamente citada al caso bajo estudio, el Tribunal observa que el legislador patrio impuso la carga a los colitigantes de demandar de forma conjunta a los legitimados activos y pasivos, obligación para los accionantes de indicar expresamente en su escrito libelar las personas que deben ser demandadas y la relación existente entre ellas, así como la cuota parte de responsabilidad que cada uno de ellos posee y la potestad por parte de los accionandos de denunciar la mala conformación de un litisconsorcio pasivo o activo, según sea el caso, en los extractos doctrinarios previamente citados equiparan esta deficiencia en la demanda con una falta de cualidad, colocan como ejemplos demandas derivadas de accidentes de tránsito donde debes imperativamente demandar al conductor y al propietario del vehículo, so pena de incurrir en una deficiente conformación del litisconsorcio pasivo y acarrear la consecuencia jurídica de declaratoria de inadmisibilidad.
En el caso de marras, alega la parte accionante dentro de su escrito libelar que tanto su madre, como su hermana, ambas plenamente identificadas, tenían conocimiento desde el mismo momento de la suscripción del contrato objeto de impugnación, que el acto era simulado, también en otra oportunidad dentro del proceso alegó que según su decir no era necesaria la conformación del litisconsorcio pasivo, pues el tipo de pretensión que se intenta y lo que emana del contrato no hacían necesario que se demandase a su madre ciudadana María de Jesús Tribiño.
En ese sentido, debe inexorablemente este Tribunal manifestar que no concuerda con el criterio de la parte accionante y que para este órgano jurisdiccional dado los alegatos esgrimidos por el accionante, así como sus pretensiones, crean la convicción en quien aquí juzga que si era necesario la conformación del litisconsorcio pasivo, el cual debía estar conformado por la vendedora (la madre) y la compradora (hermana del demandante), pues resulta totalmente ilógico para este Tribunal, que se intente una acción que puede consecuencialmente anular un acto jurídico como lo es la venta y no sean llamados a juicio a defender sus intereses, como se señaló anteriormente dentro del aludido contrato, se le otorgó un derecho de usufructo vitalicio a la vendedora, cuyo derecho en caso de intentarse una acción procedente quedaría sin efecto, a criterio de este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, la beneficiaria de tal derecho debería manifestar lo que considerase prudente, por lo cual el accionante yerro al pretender traer a la vendedora al proceso como testigo, cuando lo correcto era ser demandada; otro asunto de suma importancia que podría derivar de una declaratoria con lugar de una pretensión que eventualmente anule la venta, serían las posteriores acciones civiles existentes entre vendedora y compradora, por lo tanto radica allí otra causal de suma importancia de que ambas partes contratantes sean parte del proceso; en consecuencia, a criterio de este Tribunal la ciudadana MARÍA DE JESÚS TRIBIÑO BRICEÑO, en su carácter de vendedora del inmueble objeto del presente litigio, debió ser llamada a juicio, por tratarse de un caso de orden público, es por ello que al no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario, debe de forma obligada este Tribunal desechar la acción propuesta y proceder a declarar su inadmisibilidad, el cual se dejara establecido en el dispositivo del fallo Y así se decide.
Con base a lo anterior, se hace innecesario, emitir pronunciamiento, sobre el fondo del asunto. Y así se decide.
- IV-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara inadmisible la acción propuesta verificada como fue la falta de conformación del litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la Naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Se ORDENA LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2026. Años 215° y 167°.-
LA JUEZA,

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,

BETSAY BELISARIO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:00AM.-
LA SECRETARIA ACC,

BETSAY BELISARIO