REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de marzo del año 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE AP31-F-V-2025-000495
Demandante: Edificio Torre Credicard, ubicado en la Avenida Principal del Bosque con Avenida Santa Lucia Chacaíto, Municipio Chacao, Estado Miranda, con Registro de Información Fiscal J-305680310, el documento de condominio se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao fecha veintiuno (21) de Octubre del 1994, bajo el número 3 Tomo 8, Protocolo Primero y aclaratoria que resuelve el cambio de nombre a Torre Credicard, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao fecha veinte (20) de noviembre de 1995, bajo el número 6 Tomo 14, Protocolo Primero.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ Y CARLOS ALEXIS BRITO SOTO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.856 у 150 668 respectivamente.
Demandado: Sociedad Mercantil INVERSIONES RONDON GARCIA C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Noviembre de 2001, inscrita bajo el N° 31, Tomo 609 A QTO, ubicado en la Avenida El Bosque, C.C., Minicentro Doral. Nro. 39. P01. Nivel 39 P01, Local 39, Chacaíto. Municipio Chacao Estado Miranda, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30868689, en la persona de su Presidente, ciudadano JESUS LEONARDO RONDON PORTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.167.902.
Apoderado Judicial de la parte demandada: PABLO JOSE CABRERA CARRERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.201.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO
Sentencia: CONFESION FICTA
-I-
Narrativa
Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de agosto de 2025, a través de escrito libelar, contentivo de la pretensión de Resolución de Contrato, incoado por los abogados YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ Y CARLOS ALEXIS BRITO SOTO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.856 у 150 668 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RONDON GARCIA C.A, todos identificados al inicio del presente fallo, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.D.D.D.) cuya causa correspondió ser conocida por este Tribunal, previa distribución de Ley.
Por auto fechado 10 de octubre de 2025, se admitió la presente demanda de Resolución de Contrato, en tal sentido se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 27 de octubre de 2025 se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2025, compareció el alguacil Anthony Villarroel, mediante la cual consigno diligencia, donde dejo constancia positiva de la citación personal del demandado, ciudadano Jesús Leonardo Rondón Portillo.
En fecha 13 de noviembre de 2025, compareció el ciudadano Jesús Leonardo Rondón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-9.167.902, asistido por el abogado Pablo José Cabrera Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°235.201, mediante la cual le otorgo poder Apud Acta.
En fecha 17 de noviembre del año 2025, compareció el abogado Pablo José Cabrera Carrero, supra identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual dio contestación a la demanda y previo alegó la falta de cualidad de su representado.
En fecha 18 de noviembre de 2025, compareció el abogado en ejercicio CARLOS ALEXIS BRITO SOTO, inscrito en el inpreabogado N°150.668, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual promovió pruebas. En esa misma fecha el referido abogado presento escrito solicitando sea desechado el pode Apud Acta otorgado por la parte demandada por ser ineficaz.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Que en nombre de su representada Torre Credicard demandan a la Sociedad Mercantil Inversiones Rondón García C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JESUS LEONARDO RONDON PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.167.902.
Que consta en CONTRATO DE USO DE AREA COMUN, el cual fue suscrito bajo la modalidad de documento privado el cual consignan en original marcado "H" y al efecto transcriben textualmente las Cláusulas “Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta, contenidas dicho contrato en que la parte demandada se le denomina LA USUARIA y su mandante se le denomina LA COMUNIDAD.
PRIMERA: LA COMUNIDAD, representada en este acto por la Junta de condominio del Edificio Torre Credicard, debidamente autorizados por Acta de Asamblea señalada anteriormente, da a LA USUARIA en uso un (1) área común denominada TERRAZA, para la colocación de DIEZ (10) MESAS, que pertenecen a la Sociedad Mercantil Inversiones Rondón García CA., en un área aproximada de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (51,00 mtx2), ubicada en la Planta Alta del Minicentro del Edificio Torre Credicard, cuyos linderos son: NORTE: área de circulación de la Torre Credicard y escaleras de acceso al Minicentro; SUR: con local M39; ESTE: área de circulación externa del Minicentro y OESTE: con el área de acceso a la zona de carga y descarga de la avenida Santa Isabel.LA USUARIA, se compromete a no cambiar su destino sin previo consentimiento dado por escrito de "LA COMUNIDAD". El cambio de destino no autorizado por "LA COMUNIDAD" y la explotación del área por persona distinta a "LA USUARIA" darán derecho a la resolución inmediata del presente contrato de uso del area común.
SEGUNDA: LA USUARIA se compromete a pagar a LA COMUNIDAD por compensación por uso del área anteriormente señalada la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (50$) o al cambio, en su equivalente en Bolívares según la tasa del día del Banco Central de Venezuela por mensualidades adelantadas, cuya cancelación será dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, los cuales deben ser transferidos en la cuenta bancaria a nombre del Edificio Torre Credicard que se discrimina en la presente clausula. LA USUARIA cancela en el momento de la firma del presente documento la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (50$), por concepto de la mensualidad correspondiente al mes desde julio/2021. Así mismo, LA USUARIA deberá seguir pagando las mensualidades subsiguientes según el monto acordado como compensación o su equivalente en Bolívares, en la cuenta corriente del Banco Mercantil, número 0105-0763-41- 1763046435 a nombre del EDIFICIO TORRE CREDICARD, RIF J- 305680310. Queda entendido, que si "LA USUARIA" incurre en el retraso consecutivo de tres (3) mensualidades acordadas en la presente clausula, perderá el beneficio del uso del área que se le otorga a través del presente contrato y "LA COMUNIDAD", quedará en libertad de optar entre exigir el cumplimiento de la obligación como de plazo vencido o la resolución del contrato, además de la indemnización correspondiente por concepto de los daños y perjuicios ocasionado por el incumplimiento y la inmediata desocupación del área dada en uso.
TERCERA: En atención a lo establecido en el numeral 19 del procedimiento para contrato de uso de Áreas Comunes de la Torre Credicard, los ajustes en el incremento del pago por concepto de compensación establecido en la cláusula segunda del presente contrato, serán de mutuo acuerdo y dentro de los parámetros de racionalidad del mercado cada seis (6) meses, para la cual será notificado con quince (15) días de anticipación a cada termino.
CUARTA: El plazo de duración del presente contrato es de un (1) año prorrogable por periodos iguales, contado desde el primero (1) de julio del 2021 hasta el primero (1) de julio del 2022. A menos que cualquiera de las partes notifique con un (1) mes de anticipación a la otra por escrito su deseo de no prorrogar el mencionado contrato.
QUINTA: Es convenio expreso entre las partes que en caso de incumplimiento a lo previsto en la cláusula Segunda del presente contrato de uso, LA USUARIA autoriza a LA COMUNIDAD a ocupar las instalaciones de pleno derecho. En todo caso será notificado con quince (15) días de anticipación para retirar las mesas descritas en la cláusula primera, renunciando al ejercicio de acciones y procedimientos encaminados a lograr la permanencia en el área denominada TERRAZA objeto del presente contrato.
Que en principio de la relación contractual la demandada cancelo las mensualidades correspondientes al mes de Julio del 2021 hasta Diciembre del 2021 a razón de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 50,00), o su equivalente en bolívares según la tasa oficial del día efectivo del pago regida por el Banco Central de Venezuela.
Que fue notificado por su representada que de conformidad con la Cláusula Tercera se incrementa el pago por compensación de uso del Área común que a partir del primero (1) de enero 2022 se realizó el ajuste de conformidad con lo pactado en el contrato a la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 100,00).
Que luego de todas las gestiones realizadas para la obtención de lo acordado en el contrato de marras las cuales fueron infructuosas, los representantes de la comunidad de propietarios de la Torre Credicard (Junta de Condominio) se vieron en la necesidad de contratar sus servicios a los fines de regular la situación de atraso con los pagos mensuales a lo que estaba obligada la parte demandada ya que dicha conducta reiterada con su insolvencia ocasiona un daño a la comunidad utilizando un Área Común para un beneficio personal sin que la comunidad reciba un monto por compensación a tales efectos y la limitación de no poder usar el área común denominada la Terraza con los derechos que otorga el documento de condominio correspondiente.
Que en fecha cinco (5) de marzo del 2025 la Junta de Condominio emite autorización expresa para la gestión judicial y extrajudicial correspondiente a la defensa de los derechos de la comunidad, en el caso de marras lo conducente a la situación de insolvencia del área común dada en uso y la recuperación de la misma.
Que de lo expuesto anteriormente puede deducirse fehacientemente de las documentales acompañadas al presente libelo de la demanda, pruebas que resultan idóneas para demostrar la verdad y la certeza de cada una de las afirmaciones de nuestra representada, esto es que LA DEMANDADA la Sociedad Mercantil INVERSIONES RONDON GARCIA CA, no cumplió con la obligación de cancelar mensualmente los montos a la cual se encontraba obligado a pagar por concepto de compensación del área común señalada desde JUNIO/2023 a pesar de las múltiples diligencias concernientes al cumplimiento total de la obligación pactada.
Que en virtud del incumplimiento constante del pago de lo acordado por concepto de compensación del Uso del Área Común Denominada la TERRAZA por parte de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES RONDON GARCIA C.A., hacia su representada edificio TORRE CREDICARD es por lo que demandan la RESOLUCION DE CONTRATO suscrito invocando la CLAUSULA SEGUNDA que establece: Queda entendido, que si "LA USUARIA" incurre en el retraso consecutivo de tres (3) mensualidades acordadas en la presente clausula, perderá el beneficio del uso del área que se le otorga a través del presente contrato y la COMUNIDAD, quedara en libertad de optar entre exigir el cumplimiento de la obligación como de plazo vencido o la Resolución del Contrato.
Alegatos de la Parte Demandada.
En fecha 17 de noviembre del año 2025, compareció el abogado PABLO JOSE CABRERA CARRERO, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 235.201, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual dio contestación de la demanda y previo alegó la falta de cualidad de su representado, para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; que se desprende de compulsa, que la parte demandada es una Persona Jurídica.
Asimismo alego que su representado y propietarios del inmueble son dos personas naturales, identificadas como los ciudadanos JESUS LEONARDO RONDON PORTILLO, titular de la cédula de identidad número V-9.167. 802 y ROSA DEL VALLE GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-12.073.749, quienes son únicos propietarios del inmueble adquirido bajo el régimen de Propiedad Horizontal.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
PUNTO PREVIO
DE LA INSUFICIENCIA DEL PODER APUD ACTA OTORGADO POR LA PARTE DEMANDADA
La parte accionante, mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2025 solicito sea desechado el poder Apud-acta otorgado por la parte demandada al abogado PABLO JOSE CABRERA CARRERO, por ser ineficaz, donde sostiene que en fecha trece (13) de noviembre de 2025, el ciudadano JESÚS LEONARDO RONDON PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.167.902, compareció ante este Tribunal, en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda y consignó escrito que riela bajo los (folios 138 al 143) en la cual anexa un documento de propiedad a título personal y en ese mismo acto otorgó Poder Apud Acta al abogado PABLO JOSÉ CABRERA CARRERO, Inpreabogado Nro. 235.201, para que: "...defienda mis derechos como propietario y demandada en el presente asunto...".
Que el instrumento de mandato otorgado en el mencionado escrito es INSUFICIENTE Y CARECE DE VALIDEZ por lo que se solicita sea DESECHADO con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
FALTA DE CUALIDAD PARA REPRESENTAR A LA PERSONA JURÍDICA DEMANDADA.
La parte demandada en el presente juicio de Resolución de Contrato es la Sociedad Mercantil INVERSIONES RONDON GARCIA C.A., tiene personalidad jurídica y patrimonio distinto a la persona natural de su representante. En el caso de marras el poder Apud acta fue conferido por el ciudadano JESUS LEONARDO RONDÓN PORTILLO ya identificado (Persona Natural) a título personal, tal como se desprende de la propia redacción del mandato, donde se expresa la intención de ..."defender mis derechos como propietario y demandado"... No es cierto dado que el otorgante del poder es una persona natural (Jesús Leonardo Rondón Portillo), mientras que la demandada es una persona jurídica (INVERSIONES RONDON GARCIA C.A.), es decir La representación judicial es a la persona natural y no a la hoy demandada Inversiones Rondón García C.A, conforme lo establece el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante existe la Insuficiencia del Poder Apud Acta consignado dado que no cumple con los extremos de ley para acreditar la representación de la persona jurídica, de conformidad el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil ya que la ley exige la facultad expresa para ciertos actos. La acción se dirige a demostrar que el apoderado no tiene autorización necesaria para actuar en el Juicio, lo que podría anular lo actuado por el abogado, en virtud de un poder genérico el cual crea inseguridad Jurídica y puede afectar la defensa del demandado, ya que no quedan clara las facultades del apoderado. Así mismo lo ratifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de mayo del 2025, expediente 25-168.
En este mismo orden de ideas mandato judicial otorgado por el ciudadano JESUS RONDÓN PORTILLO es, en el mejor de los casos, un mandato a título personal, y no un mandato para representar a la persona jurídica según El Artículo 1.689 del Código Civil establece que: "El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato", siendo que el poder conferido por el ciudadano JESUS RONDÓN PORTILLO tiene como límite la defensa de: ..."mis derechos como propietario"... (derechos personales) y Pretende que dicho poder se extienda a la defensa de la persona jurídica demandada, INVERSIONES RONDON GARCIA C.A., esto constituye un exceso en los límites del encargo y una insuficiencia de las facultades para actuar en nombre de la Sociedad Mercantil demandada.
Al respecto, este juzgado a los fines de pronunciarse sobre la impugnación realizada al poder otorgado por la parte demandada al profesional del derecho abogado PABLO JOSE CABRERA CARRERO, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 235.201, considera necesario citar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…El poder puede otorgarse también Apud Acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…”
De la norma anteriormente citada se desprende que el Poder Apud Acta, es un mandato otorgado directamente ante el secretario del tribunal dentro de un expediente, permitiendo representar a una parte en un juicio especifico, sin necesidad de notario, en tal sentido, no es factible utilizar ese poder en otro juicio distinto al caso particular donde se le otorgo ese mandato. Igualmente faculta al abogado para actos procesales generales, pero requiere facultades expresas para convenir, desistir, transigir o recibir cantidades de dinero.
Ahora bien, este juzgado observa, que en fecha 13 de noviembre de 2025, compareció el ciudadano JESUS LEONARDO RONDON PORTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.167.902, actuando en su carácter de propietario de un inmueble que forma parte del edificio de oficinas y comercio de la Torre Credicard, y otorgo poder Apud Acta al abogado PABLO JOSE CABRERA CARRERO, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 235.201 a los fines de que defienda sus derechos como propietario y demandado en el presente juicio.
Posteriormente, en fecha 17 de noviembre del año 2025, compareció el abogado Pablo José Cabrera Carrero, supra identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual dio contestación de la demanda y previo alegó la falta de cualidad de su representado.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional observa que la presente acción fue incoada en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RONDON GARCIA C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Noviembre de 2001, inscrita bajo el N° 31, Tomo 609 A QTO, ubicado en la Avenida El Bosque, C.C., Minicentro Doral. Nro. 39. P01. Nivel 39 P01, Local 39, Chacaíto. Municipio Chacao Estado Miranda, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30868689, en la persona de su Presidente, ciudadano JESUS LEONARDO RONDON PORTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.167.902, siendo esta una persona jurídica, motivo por el cual el referido ciudadano debió consignar el Acta Constitutiva de la referida empresa (persona Jurídica) donde conste sus facultades para otorgar poder, adicional a ello el Poder debió ser otorgado a los fines de que lo represente en su Carácter de Presidente de la mencionada empresa, y no como lo hizo, ya que el mismo no se encuentra demandado como, persona natural sino Jurídica, motivo por el cual a criterio de este juzgado se desecha el cuestionado Poder Apud Acta, por insuficiente. Así se decide.
-IV-
DE LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA-
A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, éste Juzgado observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
1.- En el caso bajo estudio se observa que en fecha 11 de noviembre de 2025, según diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, se dejó constancia de la efectiva citación personal del demandado, Sociedad Mercantil INVERSIONES RONDON GARCIA C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano JESUS LEONARDO RONDON PORTILLO.
2.- Que el término para dar contestación a la demanda feneció en fecha 13 de noviembre de 2025, conforme al cómputo que antecede expedido por la secretaria del tribunal, sin que la misma se haya verificado en el proceso. No obstante, se deja constancia que el ciudadano JESUS LEONARDO RONDON PORTILLO, efectivamente compareció en fecha 13 de noviembre de 2025, pero en lugar de dar contestación a la demanda u oponer las eventuales defensas previas, otorgo poder Apud Acta, el cual fue desechado por insuficiente.
3.- Que durante el lapso probatorio, el cual inicio en fecha 14 de noviembre de 2025 y venció en fecha 28 de noviembre de 2025, igualmente consta al computo que antecede, que la parte demandada nada produjo que le favoreciera, al no promover prueba alguna en el proceso.
4.- Que en consecuencia, quedó bajo la presunción de admisión de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar.
5.- Que conforme a los alegatos de la actora, ésta Juzgadora observa que la pretensión que nos ocupa se encuentra amparada por el procedimiento breve, dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por todo lo anterior y vista la concurrencia de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, declara la Confesión Ficta de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES RONDON GARCIA C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano JESUS LEONARDO RONDON PORTILLO, plenamente identificados en el presente fallo.
-V-
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara insuficiente el Poder Apud Acta, de fecha 13 de noviembre de 2025, otorgado por la parte demandada al abogado PABLO JOSE CABRERA CARRERO ,plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES RONDON GARCIA C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano JESUS LEONARDO RONDON PORTILLO plenamente identificados en el presente fallo.
-TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO y subsidiariamente el pago por concepto de daños y perjuicios, interpuesta por los abogados YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ Y CARLOS ALEXIS BRITO SOTO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.856 у 150668 respectivamente, actuando en nombre y representación de Torre Credicard, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RONDON GARCIA C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano JESUS LEONARDO RONDON PORTILLO, plenamente identificados en el presente fallo.
-CUARTO: RESCINDIDO el CONTRATO DE USO DE ÁREA COMÚN, suscrito entre la Comunidad de Propietarios del edificio Torre Credicard y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RONDON GARCIA C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano JESUS LEONARDO RONDON PORTILLO, supra identificados.
-QUINTO: Se ORDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES RONDON GARCIA C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano JESUS LEONARDO RONDON PORTILLO plenamente identificados en el presente fallo, DESOCUPE y entregue el área común denominada Terraza y en consecuencia retire las Diez (10) mesas objeto del contrato, propiedad de la parte demandada, el cual se encuentran en un área aproximada de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (51,00mts2), ubicadas en la planta alta del Minicentro del edificio Torre Credicard, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el contrato objeto del litigio.
- SEXTO: Se ORDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES RONDON GARCIA C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano JESUS LEONARDO RONDON PORTILLO, supra identificados, al pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2.500,00) o su equivalente en bolívares según lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de año 2026. Años 215 de la Independencia y 167 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,
BETSAY BELISARIO
En la misma fecha, siendo las 2:00p.m., se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA ACC,
BETSAY BELISARIO
ANB/BB
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