REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de marzo del año 2026
216º y 167º
PARTE ACTORA: FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, titular de la cedula de identidad N° V.-6.819.169.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DORYS MABEL FIGUEROA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 72.950.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1988, bajo el N° 05, Tomo 18-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial alguna en autos.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE: Nº AP31-V-2019-000570
Se inicia el presente juicio mediante el libelo de demanda presentado en fecha 27 de noviembre del 2019, ante el Juzgado Distribuidor, por la abogada DORYS MABEL FIGUEROA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 72.950, apoderada judicial del ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, titular de la cedula de identidad N° V.-6.819.169., por NULIDAD DE ASAMBLEA. Se estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (bs. 23.34,00).
Por auto de esta misma fecha 18/09/23 la suscrita juez se aboca al conocimiento de la causa. No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el
Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 10 de enero de 2020, fecha en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,
BETSAY BELISARIO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:45 a.m.
LA SECRETARIA ACC,
BETSAY BELISARIO
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