TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 215° y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-V-2024-000374
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES MELEVIC, 2020 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1994, bajo el Nº 68, Tomo 143-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ARTURO MARTÍNEZ y ALI ZAMBRANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.412 y 68.327, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NEL DAVID ESPINA MATUTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.337.385.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.362.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
- I -
D E L O S H E C H O S
Se inició la presente demanda, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los abogados ARTURO MARTINEZ y ALI ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MELEVIC, 2020 C.A., (plenamente identificados en el encabezado del presente fallo) correspondiendo su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de julio de 2024, admitiéndose la misma en fecha 06 de agosto de 2024, y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2024, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró compulsa de citación dirigida al ciudadano NEL DAVID ESPINA MATUTE, y despacho comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 23 de septiembre de 2024, compareció el abogado ARTURO MARTÍNEZ, en su carácter de autos, quien retiró boleta de citación y despacho comisión, a los fines de practicarla en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 07 de marzo de 2025, compareció el abogado ALI ZAMBRANO, en su carácter de autos, y consignó el despacho comisión Nº 2024-18, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de sus actuaciones el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 2025, compareció el abogado ARTURO MARTÍNEZ, en su carácter de autos, y solicitó que se le designará defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 07 de mayo del referido año, designándose para dicho cargo al abogado FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, por lo que, se libró boleta de notificación, a los fines de que manifestará su aceptación o excusa al cargo.
Posteriormente en fecha 16 de junio de 2025, compareció el defensor judicial designado, y mediante diligencia aceptó el cargo y juro cumplir fielmente las labores inherentes al mismo.
En fecha 01 de julio de 2025, compareció el abogado ARTURO MARTÍNEZ, en su carácter de autos, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación dirigida al abogado FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, siendo proveída la misma en fecha 03 de julio de 2025.
En fecha 25 de julio de 2025, el ciudadano DAVID BERMÚDEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó compulsa de citación debidamente firmada.
En fecha 23 de septiembre de 2025, compareció el abogado FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fechas 30 de septiembre y 16 de octubre de 2025, comparecieron los abogados ARTURO MARTINEZ, ALI ZAMBRANO y el abogado FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, respetivamente, quienes mediante diligencia consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en 17 de octubre de 2025, asimismo, este Tribunal mediante auto de fecha 27 de octubre del referido año, admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, y en cuanto al mérito favorable de autos promovido por el defensor judicial, se señaló que serían valorados todos en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 23 de enero de 2026, este Tribunal declaró la causa en estado de sentencia.
- II -
D E LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Discriminadas las actuaciones de relevancia ocurridas en el devenir del juicio y, siendo la oportunidad para dictar el fallo respectivo, este Juzgado pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito libelar expone que fue designada como administradora del “CONDOMINIO LAS IGUANAS”, ubicado sobre la parcela Nº A-2 de la Urbanización Los Canales de Rio Chico, Segunda Etapa, Municipio Páez del Estado Miranda.
Que el ciudadano NEL DAVID ESPINA MATUTE, es propietario de un apartamento distinguido con la letra y número Nº 4-4B; el cual se encuentra ubicado en la planta del piso cuatro (4) del edificio B del CONDOMINIO LAS IGUANAS, tiene un área aproximada de CUARENTA y CINCO METROS CUADRADOS (45 Mts.2) y consta de un (1) estar comedor, in (1) área de cocina integrada al estar comedor, un (1) dormitorio con un (1) closet y una (1) sala de baño y en el pasillo de circulación de acceso a los apartamentos en sus respectivos pisos, un (1) depósito para la instalación de la unidad condensadora del sistema de aire acondicionado, el mismo se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE; el apartamento distinguido con el N° 4-5B: ESTE: fachada este del edificio B SUR; el apartamento distinguido con el N° 4-3B, OESTE: pasillo de circulación de acceso a los apartamentos y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargos de la comunidad de CERO ENTEROS CON SIETE MIL TRESCIENTAS SESENTA Y OCHO DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (0,7368%), del conjunto antes aludido, siendo que el mismo presenta una situación de atraso en la cancelación de los gastos comunes, así como en la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, tal como se detalla a continuación:
MESES 2019 2020 2021 2022 2023 2024
Enero
726.297,83 32.436.190,75 $49,42 $61,52 $61,93
Febrero
968.182,01 30.882.783,12 $47,92 $47,73 $76,31
Marzo
1.106.593,04 43.694.666,16 $34,47 $61,87 $79,49
Abril
1.738.213,95 46.026.124,88 $46,79 $50,43 $70,27
Mayo
2.508.342,05 $ 30,43 $59,67 $46,83 $224,95
Junio
2.416.656,18 $19,37 $58,37 $48,26
Julio 223.375,12 3.337.037,46 $31,27 $56,60 $60,60
Agosto 276.479,95 14.072.787,07 $26,79 $61,48 $58,13
Septiembre 436.240,45 4.673.824,62 $59,72 $48,71 $130,70
Octubre 616.986,96 8.531.527,19 $34,55 $60,58 $60,86
Noviembre 875.292,04 15.695.894,60 $45,10 $47,23 $65,99
Diciembre 832.109,47 22.678.737,06 $46,97 $45,99 $61,56
Total: 3.260.483,99 78.454.093,06 234.754.341,96
$ 294,20 $617,86 $754,48 $754,48
Por ello se acude a demandar al ciudadano NEL DAVID ESPINA MATUTE, para que: 1) pague la suma de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 82.530.45), equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES CON VEINTIÚN CENTAVOS (2.264,21$), según la tasa del Banco Central de Venezuela; 2) pague la suma que resulte del cálculo de la corrección monetaria al momento de ejecutarse el fallo; y 3) pague las costas del proceso.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes lo alegado por la parte actora, así como solicitó la improcedencia de la Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien Inmueble perteneciente a su representado ciudadano NEL DAVID ESPINA MATUTE.
Planteada bajo esos términos la pretensión sujeta al estudio de este Tribunal, advierte que la misma se circunscribe al supuesto incumplimiento del demandado, y al atraso en la cancelación de los gastos comunes, relativo a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2019 y los meses de Enero hasta Diciembre correspondientes a los años 2020, 2021, 2022, 2023, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2024, así como en la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, y por ello solicita la convención o en su defecto el pago de las cantidades debidas con su respetiva corrección monetaria o indexación, cuestión que fue negada y rechazada por el defensor de la parte demandada.
- III -
D E L A S P R U E B A S A P O R T A D A S
En este sentido, una vez planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
En este orden de ideas, tomando en cuenta los alegatos de las partes, corresponde a la actora la carga de probar los gastos causados por el mantenimiento de las cosas comunes del “Condominio Las Iguanas”, a través de su recibo equiparado a un documento con fuerza ejecutiva de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal. Por su parte, corresponde al demandado probar que se encuentra al día en el pago de los gastos condominiales demandados como insolutos.
Reiterando lo señalado en los parágrafos que encabezan este capítulo, este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, procede a analizar en detalle el cúmulo probatorio traído a las actas por las partes y a tal efecto, se observa que:
Se inserta a los folios 08 al 11, copias simples del PODER autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, en fecha 12 de diciembre de 2023, bajo el Nº 50, Tomo 48, Folios 185 hasta el 188, por el cual, la parte actora otorgó poder a los abogados ALI RAMÓN ZAMBRANO HERNÁNDEZ, ALI ALBERTO ZAMBRANO VAN BOCHOVE y ARTURO MARTÍNEZ, quienes estando facultados interpusieron la presente demanda, dicha documental se valora conforme a lo estatuido en los Artículos 150, 151 y 154 eiusdem, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así expresamente se decide.
Consta a los folios 12 al 20 copias simples del Documento de Propiedad donde se evidencia que el mismo pertenece al ciudadano NEL DAVID ESPINA MATUTE, documento éste debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda de fecha 04 de mayo de 2007, bajo el Nº 9, folios 40 al 50, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2007, al no haber sido cuestionado, se aprecia conforme al artículo 1.384 del Código Civil, acreditándose con la misma la propiedad que ostenta el ciudadano NEL DAVID ESPINA MATUTE, sobre el inmueble de autos.
Consta a los folios 23 al 47 del expediente copias simples de la CERTIFICACIÓN REGISTRAL del documento de condominio, de fecha 03 de junio de 2005, expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en la cual se expresa el porcentaje de los derechos y obligaciones de propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión. Dicha certificación, al no haber sido cuestionada, se valor conforme al artículo 1.384 del Código Civil.
Cursa a los folios 48 y 53, copia simple del ACTA DE ASAMBLEA Ordinaria de Copropietarios, con motivo de la reunión de la Junta de “CONDOMINIO LAS IGUANAS”, de fecha 16 de octubre de 2024, inscrita ante la Notaria Pública del Municipio Páez del Estado Miranda, la cual no fue cuestionada en modo alguno por la parte demandada, por lo que surte valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código de Civil, y aprecia este Tribunal que fue aprobado por unanimidad autorizar al ciudadano ALI RAMÓN ZAMBRANO HERNÁNDEZ, en su carácter de presidente de la referida junta de condominio, para realizar todas las gestiones de cobranzas insolutas de los condominios que adeude cualquier propietario a través de la vía judicial. y así se establece.
Se inserta a los folios 54 al 111, originales de las PLANILLAS DE CONDOMINIO, emitidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MELEVIC 2020 C.A, correspondientes al apartamento con la letra y número Nº 4-4B, perteneciente al ciudadano NEL DAVID ESPINA MATUTE, con una alícuota de 0,7368, generados en los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2019 y los meses de Enero hasta Diciembre, correspondientes a los años 2020,2021,2022,2023, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2024 y dado que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en modo alguno, se valoran conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y en armonía con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia como cierto que la Administradora del “CONDOMINIO LAS IGUANAS” exigió el pago que determina el valor de las planillas de condominio vencidas pasadas al propietario del inmueble que las generó, según la alícuota condominial correspondiente, haciendo prueba de la morosidad contra esta última, salvo prueba en contrario, y así se decide.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos que ha pretendido probar la parte demandada, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Este Juzgador observa que, en el caso de marras, nos encontramos en la sustanciación de una demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), tramitada por el procedimiento oral, conforme fue decidido por la parte actora, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MELEVIC, 2020 C.A, quien acciona en contra del ciudadano NEL DAVID ESPINA MATUTE.
Al respecto este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La acción incoada tiene su fundamento en el supuesto incumplimiento, por parte del demandado, de la obligación legal de pagar mensualmente las cuotas generadas por el condominio, lo cual subsume la actora en el dispositivo contenido en los artículos 7, 11, 14, 15, y 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal en armonía con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1264, 1271, 1273 y 1277 del Código Civil. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, la fuente rectora en esta materia ubica en primer lugar y por encima de toda otra disposición, a los dispositivos técnicos de la Ley especial y luego a las normas del Código Civil, en cuanto no se opongan a las anteriores, de manera que el articulado del Código Civil relacionado con la comunidad, adquiere un carácter supletorio, respecto del régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal que al ser especial en esta materia, su aplicación es inmediata y prevalece por encima de las normas establecidas en el Código Civil.
Se entiende por condominio, el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble. Al respecto, dispone el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquirente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento (…omissis…)”
De igual manera, el artículo 14 ejusdem, establece que:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
Ahora bien, en el caso sub examine, luego de examinado el acervo probatorio existente en autos, analizadas las normas supra trascritas y subsumiéndolas en el caso de autos, resulta fácil entender que la pretensión de la actora persigue el cumplimiento de la obligación en el pago de los recibos de condominio, demandados como insolutas. En este sentido se entiende que, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los Órganos Jurisdiccionales.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: De acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación, como en el caso de marras el pago de la suma de dinero demandada como insoluta.
Invocó la parte demandante la existencia de una obligación insoluta, derivada de las planillas de liquidación de gastos comunes del inmueble de autos, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2019 y los meses de Enero hasta Diciembre, correspondientes a los años 2020,2021,2022,2023, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2024, que alcanzan la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 82.530.45), equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES CON VEINTIÚN CENTAVOS (2.264,21$), según la tasa del Banco Central de Venezuela. Del análisis efectuado al cúmulo probatorio aportado por la parte accionante, constituido por las documentales anteriormente analizadas, resultando elementos más que suficientes, para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación que vincula a las partes en litigio y los argumentos invocados por la accionante.
En consecuencia, de lo expuesto, considera este Sentenciador, que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada.
Ahora bien, en el lapso de contestación, el Defensor Judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes lo alegado por la parte actora, observándose que el mismo no consignó a los autos documento alguno que demuestre el pago de las cuotas de condominios reclamadas, ni demostró algún hecho que la Ley califica como extintivo de las obligaciones, razón por la cual la acción por Cobro de Bolívares incoada en su contra debe prosperar en derecho, y así se decide.
TERCERA CONSIDERACIÓN: De la Corrección Monetaria. Habiendo sido establecida la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar, lo cual, a su vez, no fue cuestionado por la parte demandada. Al respecto este sentenciador considera que, toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que, la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar. Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica, ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que, los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante, debe prosperar en derecho.
Como colorario de lo anteriormente expuesto, debe concluir este Juzgador que efectivamente el propietario del inmueble distinguido con la letra y número Nº 4-4B; el cual se encuentra situado en la planta del piso cuatro (4) del edificio B del CONDOMINIO LAS IGUANAS, ubicado sobre la parcela Nº A-2 de la Urbanización Los Canales de Rio Chico, Segunda Etapa, Municipio Páez del Estado Miranda, que tiene un área aproximada de CUARENTA y CINCO METROS CUADRADOS (45 Mts.2) y consta de un (1) estar comedor, in (1) área de cocina integrada al estar comedor, un (1) dormitorio con un (1) closet y una (1) sala de baño y en el pasillo de circulación de acceso a los apartamentos en sus respectivos pisos, un (1) depósito para la instalación de la unidad condensadora del sistema de aire acondicionado, el mismo se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE; el apartamento distinguido con el N° 4-5B: ESTE: fachada este del edificio B SUR; el apartamento distinguido con el N° 4-3B, OESTE: pasillo de circulación de acceso a los apartamentos y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargos de la comunidad de CERO ENTEROS CON SIETE MIL TRESCIENTAS SESENTA Y OCHO DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (0,7368%), adeuda las cuotas mensuales de condominio demandadas que sirvieron de fundamento para la acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) por no ser probada la solvencia de la parte demandada, bien con el pago o bien con el hecho que hubiese extinguido tal obligación, por lo que debe ser declarada la procedencia en derecho de forma total, como en efecto será declarada en la parte dispositiva de este fallo.
- V-
D E L A D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE CUOTAS DE CONDOMINIO interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MELEVIC, 2020 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1994, bajo el Nº 68, Tomo 143-A Pro., en contra del ciudadano NEL DAVID ESPINA MATUTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.337.385.
En consecuencia, se condena al mismo a:
PRIMERO: Pagar a la parte demandante la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 82.530.45), equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÒLARES CON VEINTIÙN CENTAVOS (2.264,21$), según la tasa del Banco Central de Venezuela, por concepto de las cuotas de condominio generadas por el inmueble propiedad del demandado, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2019 y los meses de Enero hasta Diciembre, correspondientes a los años 2020, 2021, 2022, 2023, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2024.
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar, por concepto de la INDEXACIÓN o corrección monetaria de la suma demandada por concepto de cuotas de condominio, reflejada en el particular PRIMERO de esta dispositiva, de acuerdo a los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la presente acción, es decir, desde el día 02 de julio de 2024, hasta el día en que quede de definitivamente firme la presente sentencia. La experticia será realizada por un (1) solo experto, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se condenada en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 167°.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
En esta misma fecha, siendo las 02:55 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
Asunto Nº. AP31-F-V-2024-000374
ETGM/ACR/Ruiz
|