TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 02 de marzo de 2026
215° y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-2009-001698
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
SOLICITANTE: Ciudadana SAIDA ELIZABETH SALOMON DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.294.846.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Ciudadano ORLANDO LAGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.617
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, concerniente a la declinatoria de competencia en razón a la materia, en virtud de la redistribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 2009, por el mediante el cual requiere la rectificación del acta de nacimiento signada con el N° 973, de fecha 08 de octubre de 1969, expedida ante la Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Capital.
En fecha 09 de julio de 2009, se le dio entrada a la presente solicitud, y se señaló que una vez cumplido lo solicitado por auto de fecha 20 de octubre de 2009, se pronunciaría en cuanto a la admisión de la misma. Posteriormente en fecha 29 de octubre de 2009, el representante judicial de la solicitante consignó copia certificada de los datos filiatorios.
En fecha 02 de noviembre de 2009, se admitió y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que pudieran tener interés en la misma, librándose el respectivo edicto, así como la citación de los ciudadanos FLORENCIA CANTERO DE SALOMON y EDMUNDO ANTONIO SALOMON WASSAN y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de junio 2010, compareció el abogado ORLANDO LAGOS, en su carácter de autos y mediante diligencia consignó ejemplar de publicación del edicto de emplazamiento realizado en el diario El Universal.
Por auto de fecha 15 de junio de 2010, la Juez YECZI DARIA DURAN, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de junio 2011, compareció el abogado ORLANDO LAGOS, en su carácter de autos y consignó los fotostatos requeridos para librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo proveída la misma en fecha 27 del referido mes y año.
En fecha 19 de julio de 2011, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil adscrito a ésta Circunscripción Judicial, y consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha 26 de enero 2012, compareció el abogado ORLANDO LAGOS, en su carácter de autos y solicitó se dicte sentencia.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2012, este Tribunal le hizo saber al apoderado judicial de la solicitante que una vez constará en autos las citaciones de los ciudadanos FLORENCIA CANTERO DE SALOMON y EDMUNDO ANTONIO SALOMON WASSAN, emitiría el respectivo pronunciamiento.
En fecha 26 de marzo de 2013, compareció la abogada MARIA V. FERNANDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener objeción alguna.
En fecha 03 de octubre de 2018, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y solicitó fuese declarada la perención de la instancia, en virtud de haber trascurrido más de un año si la actuación de la solicitante.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Emilio Calvo Baca, en su comentario a la norma en anterior, señala:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estad de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente…”
Asimismo, establece el Artículo 269 ejusdem lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De lo anterior se colige de su fácil inteligencia que el legislador propicio una sanción ante la falta de actividad en juicio por un lapso de un (01) año, inactividad esta que se sanciona con la figura jurídica de la perención la cual puede ser declarada de oficio, siempre y cuando la causa no se encuentre en fase de dictar sentencia, pues una vez llegada dicha etapa procesal, ya no es posible declarar la perención de la instancia.
Entonces, se debe entender que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce, y consecuentemente la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Ante la inactividad de parte debe ser revisada las actas del expediente, ha sido criterio reiterado en la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, verbigracia la solicitud de copias certificadas, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En este sentido tenemos que desde el seis (06) de febrero de 2012, fecha en la cual, este Tribunal le hizo saber al apoderado judicial de la solicitante que una vez constará en autos las citaciones de los ciudadanos FLORENCIA CANTERO DE SALOMON y EDMUNDO ANTONIO SALOMON WASSAN, emitiría el respectivo pronunciamiento, aunado a la diligencia de LA Vindicta Pública en la cual solicita la perención de la instancia (03/10/2018), se observa que han transcurrido con creces el lapso de un (01) año ante este Tribunal, sin que se haya realizado algún acto del procedimiento, tendente a obtener la tutela invocada en su escrito libelar, con lo cual se evidencia que ha operado de manera fehaciente la figura de la perención, pues es la parte accionante o solicitante quien tiene la carga procesal de gestionar la continuación de los actos procesales, para que se cumplan efectivamente los actos subsiguientes, realizando todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad y eficaz culminación del juicio.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde el seis (06) de febrero de 2012, fecha en la cual, este Tribunal le hizo saber al apoderado judicial de la solicitante que una vez constará en autos las citaciones de los ciudadanos FLORENCIA CANTERO DE SALOMON y EDMUNDO ANTONIO SALOMON WASSAN, emitiría el respectivo pronunciamiento, y hasta la presente fecha, ha transcurrido ante este Juzgado sobradamente el lapso de un (01) año específicamente catorce (14) años, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le otorga la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 02 de marzo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
En la misma fecha, siendo las 3:00pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
Exp: N° AP31-F-2009-001698
ETGM/ACR/Ruiz
|