TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 02 de marzo de 2026
215° y 167°

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-2010-000595
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva


SOLICITANTE: BEATRIZ ALVARADO RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.137.306.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: XIOMARA JAMILETH SANCHEZ RAMIREZ y JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.133 y 36.193, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.


-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud por escrito, presentado en fecha 23 de febrero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada XIOMARA JAMILETH SANCHEZ RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ ALVARADO RUIZ (plenamente identificados en el encabezado del presente anteriormente identificados) correspondiendo el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 01 de marzo de 2010, este Tribunal procedió a darle entrada y anotarlo en el libro respectivo, admitiéndose la misma y ordenándose la consignación de los fotostatos necesarios, a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo proveido los mismos en fecha 08 de abril de 2010.
Posteriormente en fecha 20 de abril y 10 de mayo de 2010, los Alguaciles adscritos a este Tribunal consignaron la referida boleta y el oficio signado con el N° 206-10, debidamente firmados y sellados.
En fecha 27 de julio de 2010, compareció el abogado JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, en su carácter de autos, y solicitó el interrogatorio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ALVARADO, en su condición de sobrina de la solicitante, así como los ciudadanos BETRIZ DELGADO, GLADYS DELGADO, MARJORI PÉREZ y VICENTE ROVAINA, en su calidad de testigos, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2010, siendo que estos últimos una vez fijada la oportunidad para que rindieran su declaración no comparecieron a ningún acto.
Seguidamente en fecha 10 de agosto de 2010, la juez YECZI FARIA DURAN se abocó al conocimiento de la presente causa, y anuló el auto dictado en fecha 29 de julio de 2010, así como las actuaciones posteriores a ésta, reponiendo la causa al estado de que se fijará nueva oportunidad para la evacuación de los testimoniales.
En fecha 25 y 26 de enero de 2011, se dejó constancia del acto de declaración de los ciudadanos CANDELARIA DELGADO DE REYEZ y VICENTE OSWALDO ROVAINA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.800.955 y V-1.866.831, asimismo en fecha 31 de mayo del referido año las ciudadanas LUISA ANEIDA PEÑA DE CONTELL y MARJORIE YEPEZ DE ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.667.007 y V-5.892.553, respectivamente, rindieron su declaración.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Alguacil Ricardo Palmieri, mediante diligencia consignó oficio N° 621, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente firmado y sellado.
Mediante actuación de fecha 16 de abril de 2012, fue recibido y agregado a los autos el oficio N° 137-A 000128, proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense de dicho Cuerpo de Investigación, concerniente a la práctica del examen médico psiquiátrico de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVARADO, en su condición de entredicha en la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2013, se dejó constancia del acto de interrogatorio de la entredicha ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVARADO, a los fines legales consiguientes.
El 02 de agosto de 2010, compareció el abogado JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, en su carácter de autos, y solicitó se dictara sentencia en la presente solicitud, siendo que este Tribunal instó al profesional del derecho a comparecer ante la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que se fuese practicado el respectivo examen médico forense a la entredicha.
En fecha 06 de febrero de 2014, compareció el abogado JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, en su carácter de autos, y solicitó el desglose del oficio N° 9700-137-A-000128, de fecha 15 de marzo de 2012, dicho pedimento fue negado por auto de fecha 25 del referido mes y año, en virtud de que el mismo formaba parte integral de la presente solicitud.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:

-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Emilio Calvo Baca, en su comentario a la norma en anterior, señala:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estad de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente…”
Asimismo, establece el Artículo 269 ejusdem lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De lo anterior se colige de su fácil inteligencia que el legislador propicio una sanción ante la falta de actividad en juicio por un lapso de un (01) año, inactividad esta que se sanciona con la figura jurídica de la perención la cual puede ser declarada de oficio, siempre y cuando la causa no se encuentre en fase de dictar sentencia, pues una vez llegada dicha etapa procesal, ya no es posible declarar la perención de la instancia.
Entonces, se debe entender que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce, y consecuentemente la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Ante la inactividad de parte debe ser revisada las actas del expediente, ha sido criterio reiterado en la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, verbigracia la solicitud de copias certificadas, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En este sentido tenemos que desde el veinticinco (25) de febrero de 2014, fecha en la cual, este Tribunal negó a la representación judicial de la solicitante el desglose del oficio N° 9700-137-A-000128, de fecha 15 de marzo de 2012, en virtud de que el mismo formaba parte integral de la presente solicitud, se observa que han transcurrido con creces el lapso de un (01) año ante este Tribunal, específicamente, doce (12) años, sin que se haya realizado algún acto del procedimiento, tendente a obtener la tutela invocada en su escrito libelar, con lo cual se evidencia que ha operado de manera fehaciente la figura de la perención, pues es la parte accionante o solicitante quien tiene la carga procesal de gestionar la continuación de los actos procesales, para que se cumplan efectivamente los actos subsiguientes, realizando todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad y eficaz culminación del juicio.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde el veinticinco (25) de febrero de 2014, fecha en la cual, este Tribunal negó a la representación judicial de la solicitante el desglose del oficio N° 9700-137-A-000128, de fecha 15 de marzo de 2012, en virtud de que el mismo formaba parte integral de la presente solicitud, y hasta la presente fecha, ha transcurrido ante este Juzgado sobradamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

-III-
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le otorga la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 02 días del mes de marzo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE

LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.

En la misma fecha, siendo las 3:25pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL



















Exp: N° AP31-F-2010-000595
ETGM/ACR/Ruiz