TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de marzo de 2026
215º y 167º

Expediente N° AP31-F-S 2025-002256
Sentencia definitiva
SOLICITANTE: Ciudadana FALY YASMY CHIRINOS DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.027.637.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogado ROBERT DANIEL CHIRINOS BOCARANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 267.725.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento, a través de escrito presentado en fecha 23 de abril de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.), por la ciudadana FALY YASMY CHIRINOS DE BARRIOS, debidamente asistida por el abogado ROBERT DANIEL CHIRINOS BOCARANDA (identificados en el encabezado del presente fallo), a los fines de requerir la rectificación del acta de nacimiento, signada con el Nº 1530, de fecha siete (07) de octubre de 1971, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana FALY YASMY CHIRINOS DE BARRIOS, en la cual se incurrió en el error material al no asentarse “…los números de Cédulas de sus padres ciudadanos RAFAELA BOCARANDA CRUZ y JOSÉ DEL CARMEN CHIRINOS RAMÍREZ (+)…” que es como corresponde, razón por la cual acude ante este Tribunal, a los fines de que sea rectificada la precitada acta de nacimiento, en los términos expuestos.

-I-
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2025, se le dio entrada a la presente solicitud y se ordenó anotarse en el libro respectivo, asimismo se instó a la parte solicitante a consignar acta de defunción N° 367 perteneciente al De Cujus JOSÉ DEL CARMEN CHIRINOS RAMÍREZ.
En fecha 05 de mayo de 2025, compareció por la ciudadana FALY YASMY CHIRINOS DE BARRIOS, debidamente asistida por el abogado ROBERT DANIEL CHIRINOS BOCARANDA y mediante diligencia le confirió poder Apud-Acta al referido abogado.
En fecha 12 de agosto de 2025, compareció el abogado ROBERT DANIEL CHIRINOS BOCARANDA, apoderado judicial de la ciudadana FALY YASMY CHIRINOS DE BARRIOS y mediante diligencia consignó copia certificada del acta de defunción N° 367 perteneciente al De Cujus JOSÉ DEL CARMEN CHIRINOS RAMÍREZ.
En fecha 14 de agosto de 2025, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar cartel a los fines de emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la misma.
En fecha 04 de noviembre de 2025, compareció el abogado ROBERT DANIEL CHIRINOS BOCARANDA, apoderado judicial de la ciudadana FALY YASMY CHIRINOS DE BARRIOS y mediante diligencia consignó publicación del cartel en el diario Últimas Noticias.
En fecha 27 de noviembre de 2025, compareció el abogado ROBERT DANIEL CHIRINOS BOCARANDA, apoderado judicial de la ciudadana FALY YASMY CHIRINOS DE BARRIOS y mediante diligencia consignó fotostatos para librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos YOPSER LUIS SANTOS PALACIOS y MIREYA JOSEFINA BARRETO DE TAFURO.
En fecha 28 de noviembre de 2025, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de diciembre de 2025, compareció el alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha 17 de diciembre de 2025, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia solicitó se instara a la parte solicitante a consignar datos filiatorios del De Cujus JOSÉ DEL CARMEN CHIRINOS RAMÍREZ, o en su defecto copia simple de la Cédula de Identidad y copia de la Gaceta Oficial donde se encuentra naturalizado el referido ciudadano.
En fecha 20 de febrero de 2026, compareció el abogado ROBERT DANIEL CHIRINOS BOCARANDA y mediante diligencia consignó lo solicitado por la representación fiscal.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplido el trámite procesal y verificada la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestó la solicitante en su escrito, que existe errores materiales en su acta de nacimiento Nº 1530, de fecha siete (07) de octubre de 1971, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual se incurrió en error material involuntario al no asentarse “…los números de Cédulas de sus padres ciudadanos RAFAELA BOCARANDA CRUZ y JOSÉ DEL CARMEN CHIRINOS RAMÍREZ …” siendo esto incorrecto, ya que la misma debe leerse y decir lo siguiente:“… RAFAELA BOCARANDA CRUZ Cédula de Identidad N° V- 4.533.199 y JOSÉ DEL CARMEN CHIRINOS RAMÍREZ Cédula de Identidad N° V-4.631.453…” que es como corresponde.
Fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Tenemos entonces que la presente acción se encuentra dirigida a la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana FALY YASMY CHIRINOS DE BARRIOS, en la cual se incurrió en error material al no asentarse “…los números de Cédulas de sus padres ciudadanos RAFAELA BOCARANDA CRUZ y JOSÉ DEL CARMEN CHIRINOS RAMÍREZ …”.
Así las cosas, a los fines de decidir este Juzgador previamente debe realizar las siguientes consideraciones de orden factico:
Las actas, conforme al Diccionario Jurídico Opus, Tomo I, vienen a ser “la reseña escrita, fehaciente y auténtica de todo acto efectuado por las partes con efecto jurídico”.
Por su parte, el autor Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, establece que las actas de registro civil son “las que se refieren al estado civil de las personas. Constituyen la prueba del mismo, salvo inexistencia o pérdida de los libros. Además de las obligadas de nacimiento y defunción, existen las de matrimonio, reconocimiento, legitimación, naturalización y en los países donde se admiten, las de emancipación, adopción y vecindad”.
De manera que conforme al caso de marras, viene a ser la declaración vital que documenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar del nacimiento de una persona y que es capaz de producir efecto en el ámbito legal y de esta manera se podrá reconocer todos sus derechos y obligaciones presentes en la Constitución, pues en este constan diversos datos que son vinculados a la persona que hace referencia o cuyo nacimiento se pretende dejar constancia como su identidad o nombre, nombre de sus padres y la fecha y el lugar de nacimiento, es decir permite contar con una prueba auténtica de dicha acto.
Es así que cuando se procede a la inscripción de un acta ante el funcionario correspondiente, la misma no puede ser objeto de modificación o rectificación por sí solas, ya que para ello debe mediar sentencia definitivamente firme para que se proceda a la corrección de errores u omisiones, ello en atención al supuesto de hecho contenido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Por su parte, los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señalan:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Subrayado del Tribunal)

De la lectura de las normas en comento se verifica con meridiana claridad e inteligencia, que las actas de registro civil, tal y como se señaló anteriormente solo podrán ser corregidas después de extendidas, a través del procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, así como la ley especial que rige la materia, pudiendo ser estas rectificaciones judicial o administrativa, debiendo en consecuencia, constar en nota marginal el nuevo asiento registral o corrección, por orden de la autoridad competente.
En tal sentido, a los fines de establecer lo que corresponde a errores materiales, el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, dispone:
Artículo 76: “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.”
De manera que conforme al artículo que precede, los errores materiales son aquellos que se refieren a errores de transcripción u omisiones y que en modo alguno afectan el fondo del acta, mientras que, en interpretación en contrato, los errores de fondo, son aquellos que en cierto modo modifican o alteran el contenido del acta, lo cual genera un cambio de tal magnitud que pudiese influir en su verdadera naturaleza, superando de esta forma los simples errores materiales.
A los fines de demostrar su dicho, acompañó a las actas junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
A los folios 04 al 09 corre inserta copia simple del acta de nacimiento Nº 1530, de fecha siete (07) de octubre de 1971, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana FALY YASMY CHIRINOS DE BARRIOS.
Al folio 10 corre inserta copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana FALY YASMY CHIRINOS DE BARRIOS, con lo cual queda evidenciada la identidad de la misma.
Al folio 11 corre inserta original de los datos filiatorios perteneciente a la ciudadana FALY YASMY CHIRINOS DE BARRIOS.
Al folio 12 corre inserta copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana RAFAELA BOCARANDA CRUZ, a la cual se le adminicula copia certificada del acta de nacimiento N° 966, inserta al folio 0, de fecha 30 de septiembre de 1952, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, desprendiéndose de los referidos documentos la identidad de la misma y el vínculo que la une con la solicitante.
Al folio 18 corre inserta original de los datos filiatorios perteneciente a la ciudadana RAFAELA BOCARANDA CRUZ.
A los folios 19 al 22 corre inserta copia simple acta de matrimonio Nº 439, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 1971, expedida por la Primera Autoridad Civil Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda correspondiente a los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN CHIRINOS RAMÍREZ y RAFAELA BOCARANDA CRUZ.
Al folio 55 corre inserta original de los datos filiatorios perteneciente al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CHIRINOS RAMÍREZ.
Al folio 56 corre inserta copia simple de la Cédula de Identidad del JOSÉ DEL CARMEN CHIRINOS RAMÍREZ.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, valoradas las pruebas aportadas por la solicitante, queda demostrado el error material que presenta su acta de nacimiento signada con el Nº 1530, de fecha siete (07) de octubre de 1971, expedida la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en consecuencia, este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones, forzosamente debe declarar CON LUGAR la presente solicitud interpuesta por la ciudadana FALY YASMY CHIRINOS DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.027.637 y ORDENA la rectificación de la referida acta en la cual se incurrió en error material involuntario al no asentarse “…los números de Cédulas de sus padres ciudadanos RAFAELA BOCARANDA CRUZ y JOSÉ DEL CARMEN CHIRINOS RAMÍREZ …” siendo esto incorrecto, ya que en la misma debe leerse y decir lo siguiente:“… RAFAELA BOCARANDA CRUZ Cédula de Identidad N° V- 4.533.199 y JOSÉ DEL CARMEN CHIRINOS RAMÍREZ Cédula de Identidad N° V-4.631.453…” que es como corresponde, y Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de rectificación del acta de matrimonio Nº 1530, de fecha siete (07) de octubre de 1971, expedida la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana FALY YASMY CHIRINOS DE BARRIOS y ordena corregir la misma en consecuencia en donde no se asentó “…los números de Cédulas de sus padres ciudadanos RAFAELA BOCARANDA CRUZ y JOSÉ DEL CARMEN CHIRINOS RAMÍREZ …” debe leerse y decir lo siguiente:“… RAFAELA BOCARANDA CRUZ Cédula de Identidad N° V- 4.533.199 y JOSÉ DEL CARMEN CHIRINOS RAMÍREZ Cédula de Identidad N° V-4.631.453…” que es lo correcto.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años. 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE

LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.


En esta misma fecha, siendo las una de la tarde (1:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL












Exp: N° AP31-F-S-2025-002256
ETGM/ACR/DV