TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 215° y 167°
Caracas, veintitrés (23) marzo de 2026
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-V-2022-000415
Sentencia Definitiva.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NANCY CALIXTA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.607.382.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FREDDY LANDAZABAL LUNA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado 188.968.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT HUA KIU C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el tomo 213-A-Sgdo, en la persona de su Directora ciudadana YANFANG MO, de nacionalidad China, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad E-82.134.715.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano IVAN ALBERTO BRITO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.272.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
-I-
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente delación mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, con sede en Los Cortijos, por el abogado FREDDY LANDAZABAL LUNA, actuando en representación de la ciudadana NANCY CALIXTA COLMENAREZ, mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT HUA KIU C.A., en la persona de su Directora ciudadana YANFANG MO (todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo), para que ésta convenga o sea condenada por el Tribunal en el desalojo del local comercial distinguido con la letra “A” ubicado en la Planta Baja del Inmueble Nº 55, de nombre “LA PILARICA”, de la Avenida Lecuna, entre las Esquinas de Reducto a Miranda, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiendo su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo admitido en fecha 31 de octubre de 2022, por los trámites del Procedimiento Oral.
En fecha 07 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 2023, el Tribunal dictó auto mediante la cual libró compulsa de citación a la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT HUA KIU C.A., en la persona de su Directora-Gerente ciudadana YANFANG MO, siendo consignadas las resultas negativas en fecha 17 del referido mes y año por el ciudadano MIGUEL MONTILLA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien manifestó la imposibilidad de practicar la citación, por cuanto no fue atendido por persona alguna.
En fecha 06 de noviembre de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó certificación de copias y acta de audiencia de conciliación emanadas por la Dirección General de Arrendamiento Comercial constante de 2 folios útiles, asimismo solicitó el desglose de la compulsa a los fines de practicar nuevamente la citación.
En fecha 08 de noviembre 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual desglosó la compulsa de citación a los fines de agotar la misma.
En fecha 06 de febrero de 2024, el ciudadano RICARDO GALLEGOS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, señaló haberse trasladado en dos oportunidades a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada, siendo infructuosos los traslados.
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2024, la parte actora solicitó la citación mediante carteles siendo acordado tal pedimento en fecha 28 de febrero de 2024.
En fecha 07 de mayo de 2024, fue consignado el cartel de citación debidamente publicado en prensa y en fecha 19 de junio de 2024, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2024, se designó defensor judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT HUA KIU C.A., en la persona de su Directora-Gerente ciudadana YANFANG MO, al abogado IVAN ALBERTO BRITO CASTILLO, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 11 de junio de 2025, comparecieron los abogados MARIA ELENA RUMBOS y LUIS CARLOS CALATRAVA y presentaron poder conferido por el ciudadano YI VA CHANG, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.220.728, en su carácter de representante de la ciudadana YANFANG MO, según poder conferido por la referida ciudadana, asimismo opusieron cuestiones previas.
En fecha 15 de julio de 2025, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado Freddy Landazábal y presentó escrito solicitando la inadmisibilidad de la actuación presentada por los abogados MARÍA ELENA RUMBOS y LUIS CARLOS CALATRAVA y de las cuestiones previas opuestas.
Lograda la citación del defensor judicial, él mismo compareció en fecha 21 de julio de 2025 y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de octubre de 2025, el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a las actuaciones reflejadas en el expediente y a los fines de la reorganización de proceso dictó auto estableciendo que quien compareció a las actas no era el sujeto pasivo de la relación procesal, razón por la cual se tenía como no presentado el escrito consignado en fecha 11/06/205. Finalmente se ordenó fijar la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente a que constará en autos la última de las notificaciones y así lo hiciera constar la secretaria del Tribunal.
En fecha 15 de enero de 2026, se dictó auto fijando la audiencia preliminar.
En fecha 22 de enero de 2026, tuvo lugar la audiencia preliminar, donde las partes expusieron sus respectivos alegatos, todo de conformidad con lo pautado en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2026, se establecieron los hechos y límites de la controversia, abriendo el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas y siendo que en fecha 27 de enero del 2026 y los días 3 y 4 de febrero del referido año, las partes presentaron sus respectivos escrito de promoción de pruebas los cuales fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 05 de febrero de 2026.
En fecha 12 de febrero de 2026, este Tribunal emitió el respectivo pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y fijó el lapso de evacuación.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2026, se fijó para el Décimo Quinto día continuo, la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral.
-II-
D E L A S M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Discriminadas las actuaciones de relevancia ocurridas en el devenir del juicio y, siendo la oportunidad para dictar el extenso del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Expone la representación judicial de la parte actora que es la legitima cónyuge del causante GABRIEL JOSÉ VALENZUELA VIDA, quien en vida fuese venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.421.159, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 215, ante la Parroquia Altagracia el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de diciembre de 2011, el cual celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT HUA KIU C.A., en la persona de su Directora YANFANG MO, en fecha 26 de octubre de 2011, sobre un (01) local comercial distinguido con la letra “A” ubicado en la Planta Baja del Inmueble Nº 55, de nombre “LA PIRALICA”, de la Avenida Lecuna, entre las Esquinas de Reducto a Miranda, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que su representada en varias oportunidades intentó lograr comunicación con la parte demandada, a los fines de discutir los cánones insolutos, formas de pago y convenir un nuevo contrato acorde a las exigencias actuales, siendo infructuosas tales diligencias, en virtud de que la misma se encontraba fuera del país y cedió el local dado en arrendamiento a la ciudadana SULAN MO, de nacionalidad China, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.285.092, sin previa autorización.
Que la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el año 2013 hasta diciembre de 2022, (fecha de interposición de la presente demanda) siendo que existe un grave incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas libremente por la parte demandada.
Que fundamenta su pretensión en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.139, 1.159, 1.160, 1.579 y 1.615, del Código Civil, concatenado con los artículos 286 y 881 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que en tal razón procede a demandar a la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT HUA KIU C.A., en la persona de su Directora YANFANG MO, para que ésta convenga o sea condenada por el Tribunal en el desalojo del inmueble arrendado.
En la oportunidad de dar contestación, la parte demandada a través del defensor judicial designado por este Tribunal, abogado IVAN ALBERTO BRITO CASTILLO, expuso que negaba, rechazaba y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de demanda.
Que convino en que su representada suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandante sobre un (01) local comercial distinguido con la letra “A” ubicado en la Planta Baja del Inmueble Nº 55, de nombre “LA PIRALICA”, de la Avenida Lecuna, entre las Esquinas de Reducto a Miranda, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que negaba, rechazaba y contradice que su representada haya dejado de pagar los canones de arrendamientos desde el mes de julio de 2013 hasta diciembre de 2022, por lo cual resulta impropio que la parte demandante haya dejado transcurrir ciento diez (110) meses, para poder intentar la acción de desalojo, y finalmente solicitó se declare sin lugar la misma.
Ambas partes en la audiencia preliminar celebrada el día 22 de enero del 2026, ratificaron los alegatos expuestos tanto en el libelo de la demanda presentado por el actor, como en el escrito de contestación de la demanda presentado por el defensor judicial.
Planteada bajo esos términos la pretensión sujeta al estudio de este Tribunal, advierte que la misma se circunscribe al supuesto incumplimiento por parte de la arrendataria, en la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado, el cual presuntamente se encuentra insoluto desde el año 2013, y por ello la parte actora solicita que ésta convenga o sea condenada al desalojo del inmueble arrendado.
- III -
D E L A S P R U E B A S A P O R T A D A S
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por las partes, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas, y a tal efecto observa que:
A los folios 16 al 18 corre inserto documento original del poder otorgado por el ciudadano NANCY CALIXTA COLMENAREZ al profesional del derecho FREDDY LANDAZABAL LUNA, antes identificados, autenticado ante la Notaria Pública Octava de Caracas Municipio Libertador, de fecha dos (02) de noviembre de 2020, bajo el Nro. 31, Tomo: 17, Folios 135 hasta 138, dicha documental se valora conforme a lo estatuido en los Artículos 150, 151 y 154 ejusdem, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así expresamente se decide.
A los folios 19 al 24 corre inserta Copia certificada del Documento de propiedad del Inmueble ubicado en la Planta Baja del Edificio Santa Elena, situado entre las esquinas de Delicia a Gobernador, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nro. 31, Tomo 39, folio 155, Protocolo Primero, de fecha seis (06) de Junio del año 1994, a nombre del De cujus GABRIEL JOSÉ VALENZUELA VIDAL, y por cuanto la documental antes descrita no fue impugnada, ni tachada, en la oportunidad de ley, por lo que este Tribunal le confiere valor conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, del Código Civil, y se evidencia del mismo, la titularidad del bien inmueble objeto de la presente demanda, y así se establece.
A los folios 25 y 26 corre inserta copia certificada del acta de Matrimonio inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Oficina de Registro Civil Parroquia Altagracia, Municipio Libertador Distrito Capital, signada con el Nro. 215, de fecha 23 de diciembre del año 2011, el cual acredita la unión matrimonial entre la ciudadana NANCY CALIXTA COLMENAREZ y el ciudadano GABRIEL JOSÉ VALENZUELA VIDAL, y por cuanto la documental antes descrita no fue impugnada, ni tachada, en la oportunidad de ley, es por lo que, este Tribunal le confiere valor conforme a lo establecido en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, del Código Civil, así se establece.
A los folios folio 27 y 28 corre inserta copia certificada del Registro de Defunción inscrita ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador Distrito Capital, Número 015, de fecha 16 de julio del año 2013, el cual certifica el deceso del cónyuge GABRIEL JOSÉ VALENZUELA VIDAL, y por cuanto la documental antes descrita no fue impugnada, ni tachada, en la oportunidad de ley, por lo que este Tribunal le confiere valor conforme a lo establecido en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, del Código Civil, así se establece.
A los folios 29 y 30 corre inserta copias simple del Certificado de Solvencia Sucesoral Planilla Nro. SENIAT-1689329, Expediente Nro. 81190507, fecha 20 de enero del 2020, el cual acredita la transmisión total de la propiedad a la cónyuge sobreviviente NANCY CALIXTA COLMENAREZ, y por cuanto la documental antes descrita no fue impugnada, ni tachada, en la oportunidad de ley, es por lo que, este Tribunal le confiere valor conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, del Código Civil, así se establece.
Al folio 31, cursa Copia fotostática de carta de notificación privada dirigida a la ocupante cesionaria del local arrendado, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2020, suscrita por el abogado FREDDY LANDAZABAL LUNA, con la cual el propietario intentó regularizar la situación arrendaticia concatenándose con el folio 32, original de la carta suscrita por el mismo apoderado judicial de la parte actora dirigida a la Sra. SULAN MO, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, la cual expresa la insolvencia de la arrendataria y la voluntad de continuar su relación arrendaticia, y por cuanto la documental antes descrita no fue impugnada, ni tachada, en la oportunidad de ley, es por lo que, este Tribunal le confiere valor conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal civil, así se establece.
A los folios 33 al 36, cursa, Copia Simple del Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Trigésimo Sexta (36°) del Municipio Libertador, en fecha tres (03) de Febrero del año 2012, del que se desprende el acuerdo de arrendamiento entre las partes por el local para uso comercial, y por cuanto la documental antes descrita no fue impugnada, ni tachada, en la oportunidad de ley, es por lo que, este Tribunal le confiere valor conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, del Código Civil, así se establece.
A los folios 56 y 57 y su vto, corren insertas copias certificadas del Procedimiento Administrativo ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial, del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, Acta de Audiencia de Conciliación, de fecha veinte (20) de octubre del dos mil veintitrés (2023), Expediente C-0361/12-22, la cual agota la conciliación y la instancia administrativa, y por cuanto la documental antes descrita no fue impugnada, ni tachada, en la oportunidad de ley, por lo que este Tribunal le confiere valor conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, del Código Civil, así se establece.
- IV -
D E L M É R I T O D E L A C O N T R O V E R S I A
Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del Juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Bajo esta premisa y atendiendo al caso sometido al estudio del Tribunal, se encuentra que la pretensión de la actora se circunscribe al supuesto incumplimiento por parte de la arrendataria, en la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado, el cual presuntamente se encuentra insoluto desde el año 2013, y por ello solicita el desalojo del inmueble arrendado, cuestión que fue rechazada por la parte demandada.
En ese sentido, considera menester acotar que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial No. 40.418 de fecha 23 de mayo del 2014, establece las condiciones y procedimientos necesarios para regular y controlar la relación entre las partes intervinientes en una relación contractual de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables, en aras de garantizar y proteger los intereses de los venezolanos, estableciendo igualmente la mencionada ley, su ámbito de aplicación a aquellos inmuebles en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios, donde se hace la salvedad de manera taxativa sobre cuáles son los inmuebles que se deben considerar excluidos de la aplicación del mencionado instrumento normativo, dentro de los cuales se encuentra la figura de las oficinas, tal como lo dispone el artículo 4 de la norma en mención, que a continuación se trascribe:
“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados…”.
En armonía con ello, el mencionado texto legal, dispone en su artículo 40 lo siguiente:
“Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
La norma especial es clara en determinar la consecuencia jurídica derivada de la falta de pago de dos cánones de arrendamiento; causal ésta en la que la parte actora fundamentó su pretensión para solicitar el desalojo del bien arrendado.
Con vista a los razonamientos anteriormente señalados, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la parte accionada, quien tuvo la obligación de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, y por cuanto, fueron desechados sus alegatos esgrimidos al momento de contestar la demanda, todo esto, hace inferir que no quedó plenamente probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, por lo que la acción de desalojo que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así finalmente será establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se establece.
-V-
D E L A D E C I S I Ó N
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar CON LUGAR la pretensión de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por la ciudadana NANCY CALIXTA COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-4.607.382, contra la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT HUA KIU C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el Nª 50, Tomo 213-A-SDO, en la persona de su directora gerente ciudadana YANFANG MO, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.134.715.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENA a la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT HUA KIU C.A., en la persona de su Directora Gerente ciudadana YANFANG MO, a que haga entrega material, real y efectiva, libre de personas y bienes, a la parte actora, del bien inmueble objeto del contrato, constituido por un (01) local comercial distinguido con la letra “A” ubicado en la Planta Baja del Inmueble Nº 55, de nombre “LA PIRALICA”, de la Avenida Lecuna, entre las Esquinas de Reducto a Miranda, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
Asunto No. AP31-F-V-2022-000415
ETGM/ACR/gl.
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