REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: AP31-F-V-2025-000714
PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil AU BON PAIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1996, anotada bajo el N° 82, Tomo 26-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.453.
PARTE OFERIDA: SUCESIÓN DE PEDRO MANUEL PARRA LUGO
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 28 de noviembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito que previo sorteo de Ley fue ingresado como demanda de OFERTA REAL Y DEPOSITO, presentado por la Sociedad Mercantil AU BON PAIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1996, anotada bajo el N° 82, Tomo 26-A-Qto, representada por su apoderado judicial JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.453, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, quien lo recibió en fecha 01 de diciembre de 2025.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2025, se le dio entrada a la solicitud y se fijó oportunidad para el día 4 de diciembre de 2025, para la el traslado del Tribunal a practicar la oferta.
El día 04 de diciembre de 2025, se levantó acta dejando constancia del traslado del Tribunal a la Avenida Cristóbal Colón, Hacienda La Guairita, Urbanización La Trinidad, Estado Miranda, a los fines de hacer ofrecimiento real en conformidad con lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibidos por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE PARRA ANATO y TAMAHARA PARRA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.432.302 y V-2.767.067 respectivamente, quienes impuestos de la misión del Tribunal permitieron el acceso al inmueble y manifestaron ser coherederos de la sucesión de PEDRO MANUEL PARRA LUGO, que estaba integrada por treinta y seis (36) personas y por tanto debían consultar a los fines de aceptar o no la oferta. Ante lo cual el apoderado de la parte oferente solicitó la suspensión del procedimiento por treinta días hábiles a los fines de iniciar conversaciones con los oferidos.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte oferente solicitó la reanudación del trámite de la causa.
El día 27 de enero de 2026 los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE PARRA ANATO y TAMAHARA PARRA, asistidos por el Abogado EDGAR JOSE PEREZ GUARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.951, sin acompañar documentación alguna que acreditara su condición de herederos, manifestaron que rechazaban formalmente la oferta real por existir, según sus dichos, vicios de procedimiento que eran de orden público; alegando además la incompetencia sobrevenida y la nulidad de las actuaciones, en virtud que la competencia de los Tribunales de Municipio quedaba circunscrita a demandas cuya cuantía no excediera de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte oferente solicitó que se fijara oportunidad para continuar con el ofrecimiento, y manifestó que los notificados en fecha 04 de diciembre de 2025, no demostraron su cualidad ni autorización para representar a los treinta y seis (36) coherederos, y pretendían rechazar la oferta sin demostrar su capacidad hereditaria.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2026, el Tribunal ordenó la reanudación del trámite del procedimiento en el estado en que se encontraba, y respecto de los alegatos esgrimidos en fecha 27 y 28 de enero de 2026, hizo constar que se pronunciaría en la oportunidad legal correspondiente. En la misma fecha se fijó oportunidad para el traslado del Tribunal para el día 02 de marzo de 2026.
El día 02 de marzo de 2026, siendo la oportunidad fijada, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia del traslado del Tribunal a la siguiente dirección: Avenida Los Granados, Quinta Magally, Urbanización La Castellana, Estado Miranda, siendo recibidos por una ciudadana que impuesta de la misión del Tribunal, se negó a exhibir su cédula de identidad, y dijo ser y llamarse GABRIELA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.401.297, y manifestó que la persona a notificar MAGALLY ELENA JARAMILLO DE LUNA, se encontraba fuera del país, que era la secretaria del ciudadano MIGUEL LAMA, hijo de la señora MAGALLY ELENA JARAMILLO DE LUNA, y que no estaba autorizada para firmar ni recibir ningún documento.
Ante los hechos antes expuestos este Tribunal pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 1306 del Código Civil dispone que cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
En ese orden de ideas, conforme a la Doctrina Patria la oferta real y el eventual depósito de la cosa debida, no es un medio de defensa que ejerce el deudor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación y al cual acude el deudor, facultado por la ley, cuando el acreedor rehúsa voluntariamente a recibirlo. En otras palabras, es un procedimiento que tiene como finalidad que el deudor pueda pagar lo que debe, ante la renuencia del acreedor a recibirlo, a los fines de liberarse de su obligación, de los intereses retributivos, de mora y de los efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros que dicha tenencia conlleva.
Establece el Código de Procedimiento Civil que la oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar de lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato (artículo 819). Asimismo, dispone que el Juez se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor capaz de exigir o aquel que tenga facultad para recibir por él (artículo 821); en esa oportunidad, si el acreedor no se encontrara presente, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta se procederá al depósito de la cosa ofrecida (artículo 822), y acto seguido se ordenará la citación del acreedor para la secuela del proceso (artículo 824).
De lo anterior se colige que el procedimiento inicia por solicitud de oferta real y depósito, que conforme a la norma adjetiva puede ser practicada por cualquier Juez competente por el territorio, por consiguiente, su naturaleza inicial es de carácter no contencioso, fase en la cual pudiera darse el caso que el acreedor acepte la oferta del deudor sin objeción alguna, y como consecuencia, concluya el proceso sin contención alguna. No obstante, puede ocurrir que en la oportunidad de practicarse la oferta, el acreedor o la persona facultada para recibir por él, se muestre renuente a aceptarla, o que no se encontrare ninguno de ellos presente en el acto, lo cual conlleva a que se origine un contradictorio, y por tanto, se da inicio a la fase contenciosa.
Es de resaltar que en la fase no contenciosa cualquier juez competente en razón del territorio podrá realizar actuaciones tendentes a lograr la aceptación de la oferta formulada por el deudor, conforme a las previsiones del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique nulidad alguna o vicio de procedimiento; caso contrario, de no aceptarse la oferta, corresponde el depósito de la cosa ofrecida y la citación del oferido, dando así comienzo a la parte contenciosa del procedimiento de oferta real, en la cual se determinará la validez o no de la misma.
Ahora bien, siendo que se desprende de autos que no fue posible formular la oferta a los ciudadanos mencionados en el escrito que encabeza las actuaciones, como integrantes de la sucesión de PEDRO MANUEL PARRA LUGO, a saber: MAGALLY ELENA JARAMILLOO DE LUNA, FREDDY EDUARDO PEREIRA PARRA y ELIO ERNESTO PARRA ANATO, ya que no se encontraban presentes en las oportunidades en las que se trasladó el Tribunal; y que no se evidencia de autos que las personas notificadas en fechas 02 de diciembre de 2025 y 02 de marzo de 2026, tengan facultad para recibir por ellos o para rechazar la oferta, por imperio del artículo 822 del Código de Procedimiento Civil corresponde el depósito de la cosa ofrecida y la citación del acreedor para la secuela del proceso y el inicio de la fase contenciosa.
No obstante, en virtud que la suma ofrecida asciende al monto de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.5.897.856,20), suma que excede con creces la cuantía atribuida a este Tribunal, que conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.684, de fecha 19 de enero de 2022, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela; lo que trae como consecuencia que deba declararse incompetente en razón de la cuantía para conocer de la misma, y decline su competencia ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía para seguir conociendo del presente proceso incoado por la Sociedad Mercantil AU BON PAIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1996, anotada bajo el N° 82, Tomo 26-A-Qto., representada por el Abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.453; en consecuencia, se DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda por distribución conocer del presente asunto. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, por aplicación analógica del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
El SECRETARIO
VIOMAR MARCANO
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (2:31 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El SECRETARIO
VIOMAR MARCANO
|