REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: AP31-F-S-2026-001455
SOLICITANTE: ciudadano RICHARD JOSE RICO FLORES venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.663.513.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogada YAJAIRA SALAZAR inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.870.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-I-
Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos; presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, por el ciudadano RICHARD JOSE RICO FLORES venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.663.513, asistido por la Abogada YAJAIRA SALAZAR inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.870, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal previa distribución de causas, siendo recibida en fecha 09 de marzo de 2026, se acuerda darle entrada y anotar en los libros respectivos.

-II-
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la parte peticionante solicitó la instrucción del presente asunto a los efectos que se le declarara Únicos y Universales Herederos, de la de cujus ciudadana MARIA DEL CARMEN TERESA FLORES MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-670.545, conjuntamente con los ciudadanos RICHARD JOSE RICO FLORES, MARIA GISELA RICO FLORES y NORIS JOSEFINA FLORES MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titular de las Cédulas de Identidad números V.-5.565.997, v.-7663.513 y V.-6.200.296, respectivamente,
Ahora bien, este Tribunal, observa que la parte solicitante fundamenta su pedimento en un presunto vínculo de consanguinidad con la de cujus ciudadana MARIA DEL CARMEN TERESA FLORES MEDINA. No obstante, de una revisión al escrito de solicitud, se evidencio que el solicitante omitió especificar de manera precisa el parentesco que une a los solicitantes con la de la de cujus.
El artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, exige que el libelo contenga el objeto de la pretensión determinado con precisión. Asimismo, el interes procesal nace de la relación jurídica que se afirma tener, al no establecer el parentesco que los une con la ciudadana MARIA DEL CARMEN TERESA FLORES MEDINA
Sobre este particular, este Tribuna observa, que la parte solicitante omitió señalar de manera expresa el grado y línea de consanguinidad o afinidad que legítima su pretensión, lo cual constituye un requisito de forma indispensable para que este Tribunal pueda determinar la cualidad de herederos. En virtud de que el Tribunal debe decidir en base a las pruebas que se presentaron y los hechos que se demostraron de acuerdo con lo previsto e en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que los artículos 895 y 899 del Código de Procedimiento Civil, aluden que el Juez interviene en la formación de situaciones jurídicas bajo el marco de la Ley, tiene la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos formales que deberán cumplir cualquier persona que desee iniciar un procedimiento de jurisdicción voluntaria
Al no existir la debida especificación del nexo biológico o civil que sustente la solicitud, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana antes mencionada, pretendida por el ciudadano RICHARD JOSE RICO FLORES venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.663.513. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese la presente decisión y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

ABG.ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO

Abg.VIOMAR MARCANO
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).
EL SECRETARIO

Abg.VIOMAR MARCANO
AGFL/VM/vl.-