REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (04) de marzo de 2026
215° y 166

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES

ASUNTO: AP31-F-V-2025-000135

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.190.361.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados RICARDO ALONSO BUSTILLO y CARMEN JOSEFINA MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.407 y 115.953, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANGELICA ARENA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.547.160.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROMEL EDGARDO GUZAMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.624.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.

Se inició el procedimiento mediante demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada por los Abogados RICARDO ALONSO BUSTILLO y CARMEN JOSEFINA MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.407 y 115.953, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.190.361, la cual fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 18 de marzo de 2025, la cual previo sorteo de Ley correspondió su conocimiento a este Tribunal, quien lo recibió en fecha 19 de marzo de 2025.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2025, se admitió la demanda y se ordenó sustanciar la misma por los trámites del procedimiento ordinario establecido en los artículos 339, 341, 342 y 344 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 28 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas necesarias para la emisión de la compulsa de citación de la parte demandada, lo cual fue proveído mediante nota de secretaria de fecha 02 de abril de 2025.
Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2025, el ciudadano JESUS RANGEL, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación, dejando constancia que el día 30 de abril de 2025, se trasladó a la dirección señalada en autos, donde fue atendido por la ciudadana ANGELICA ARENA MARTINEZ, y luego de identificarse le hizo entrega de la compulsa, la cual fue firmada por la misma.
El día 26 de mayo de 2025, se recibió escrito de contestación presentado por la ciudadana ANGELICA ARENA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.547.160, asistida por el Abogado ROMEL EDGARDO GUZAMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.624, mediante el cual opuso cuestiones previas. En la misma fecha, confirió poder Apud Acta al mencionado Abogado.
El 12 de junio de 2025, se recibió escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, presentado por el Abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY.
En fecha 19 de junio de 2025, se dictaron sentencias Interlocutorias, en las cuales se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que este Tribunal tiene jurisdicción para conocer la demanda; y sin lugar la cuestión previa de incompetencia en razón de la cuantía, dejando sentado que el Tribunal se pronunciaría sobre la impugnación de la cuantía, en la oportunidad procesal correspondiente.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de junio de 2025, el Abogado ROMEL EDGARDO GUZAMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.624, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELICA ARENA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.547.160, consignó copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente N° IO-0514-2024-010 contentivo del procedimiento para la determinación del justo valor, emitidas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), bajo la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Inspección y Fiscalización, las cuales se ordenó agregar a los autos mediante auto de fecha 25 de junio de 2025.
El día 15 de julio de 2025, el Abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.407, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de julio de 2025, se recibió diligencia presentada por el Abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento se diera por confesa a la parte demandada, por cuanto no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en el lapso de promoción establecido.
Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2025, el Abogado ROMEL EDGARDO GUZAMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.624, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELICA ARENA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.547.160, señaló que el día 20 de junio consignó diligencia promoviendo pruebas, y solicitó al Tribunal revisar las actuaciones.
En fecha 11 y 12 de agosto de 2025, se recibieron diligencias presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, en las cuales ratificó el contenido de la diligencia presentada en fecha 29 de junio de 2025 solicitando que se declarara confesa a la parte demandada, alegando que los escritos consignados por la parte demandada en fecha 20 de junio y 01 de agosto de 2025, no significaban ni contenían contestación a la demanda, evidenciándose simple lectura, por lo cual debían desestimarse.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2025, en conformidad con la regla in dubio pro defensa se ordenó emitir pronunciamiento de las pruebas promovidas por auto separado. En esta misma fecha se admitieron las mismas, por cuanto no resultaban manifiestamente ilegales ni impertinentes, todo ello de conformidad con el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia presentada en fecha 16 de septiembre de 2025, la ciudadana ANGELICA ARENA MARTINEZ, asistida por el Abogado ROMEL EDGARDO GUZAMANA, ratificó todas y cada unas de las actuaciones realizadas por el mencionado Abogado, y consignó copia certificada de la propuesta de compra presentada en el expediente N° IO-0514-2024-010 contentivo del procedimiento para la determinación del justo valor, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), en fecha 30 de julio del año 2025.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 23 de septiembre de 2025, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes en virtud que se omitió emitir pronunciamiento sobre la prueba de inspección promovida. En esta misma fecha, por auto separado, se admitieron las mismas por cuanto no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, todo ello de conformidad con el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, asimismo se admitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, fijando oportunidad para el día 02 de octubre de 2025, para su materialización.
El día 30 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la ciudadana ANGELICA ARENA MARTINEZ, mediante escrito apeló del fallo dictado por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2025, la cual se oyó en el solo efecto devolutivo, por auto de fecha 01 de octubre de 2025, y se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En horas de despacho del día jueves 02 de octubre de 2025, siendo la oportunidad y hora fijada para que tuviese lugar la Inspección Judicial promovida en el particular décimo del escrito de promoción de pruebas, y admitida el día 23 de septiembre de 2025, este Tribunal se trasladó y se constituyó en la dirección señalada en autos, dejando constancia que se hicieron los toques de Ley no respondiendo persona alguna.
En fecha 08 de octubre de 2025, se recibió escrito presentado por el Abogado ROMEL EDUARDO GUZAMANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ANGELICA ARENA MARTINEZ, mediante el cual solicitó que se declare la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía para conocer de la causa.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2025, este Tribunal dejó constancia que el Tribunal dictó sentencia interlocutoria (folios 108 al 111) en la cual emitió pronunciamiento sobre la cuestión previa promovida por la parte demandada, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, declarando sin lugar la misma; resaltó que contra dicho fallo no se ejerció recurso alguno, por consiguiente, se emitiría pronunciamiento en relación a la impugnación de la cuantía en la oportunidad procesal correspondiente.
Por diligencias de fecha 10 de octubre de 2025, el Abogado ROMEL EDUARDO GUZAMANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 10 de octubre de 2025, asimismo, señaló los folios 129, 130, 139, 149, 150, 153 y 154 a los fines de cumplir con el auto de fecha 01 de octubre de 2025.
El día 13 de octubre de 2025, se dictó auto oyendo apelación contra el auto de fecha 10 de octubre de 2025, en el solo efecto devolutivo, ordenando remitir mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias que las partes tuvieran a bien señalar, así como las que se reservaba el Tribunal. En la misma fecha, se ordenó remitir mediante oficio las copias señaladas por la parte demandada, a los efectos de la tramitación del recurso de apelación oído mediante auto de fecha 01 de octubre de 2025.
En fecha 11 de noviembre de 2025, mediante diligencia el Abogado ROMEL EDUARDO GUZAMANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó que el órgano para resolver el conflicto era “SUNAVI” (sic), ante el cual se habían celebrado audiencias para la compra del inmueble ocupado por su representada.
En fecha 04 de diciembre de 2025, se recibió escrito de informes presentado por el Abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.624, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-3.190.361, mediante el cual solicitó que se declare con lugar la demanda.
El día 19 de diciembre de 2025, se recibió escrito de informes presentado por el Abogado ROMEL EDUARDO GUZAMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.624, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ANGELICA ARENA MARTINEZ, mediante el cual solicitó que se declare sin lugar la demanda, y que sea el SUNAVI (sic) el órgano que resuelva la situación de su representada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujo la representación judicial de la parte actora que mediante documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el N° 1, Tomo 25, Protocolo Primero de fecha 27 de marzo de 1981, su representado adquirió por compra un inmueble integrado por un edificio compuesto por un (1) sótano, una (1) planta baja, una (1) planta mezzanina y trece (13) plantas tipo, las cuales constaban de cincuenta y tres (53) apartamentos, seis (6) locales de comercio, cuarenta (40) puestos de estacionamiento techados y treinta y tres (33) puestos de estacionamiento descubiertos y la parcela de terreno sobre la cual estaba construido dicho edificio, situado en el lugar denominado Urbanización El Marqués, jurisdicción del antiguo Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, distinguida la parcela de terreno con el número 705 en el Plano General de la zona denominada El SAMAN, dicha parcela de terreno tenía un área de Dos Mil Metros Cuadrados con Setenta y Dos Decímetros Cuadrados (2.000,72 mts2) y estaba comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la Avenida El Samán (hoy Rómulo Gallegos) en treinta metros (30 mts.); SUR: Con la calle Maracay, en una recta de veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 mts.) y un desarrollo de curvas de cinco metros con cuarenta y cuatro centímetros (5,44 mts); ESTE: Con la parcela distinguida con el número 706, en sesenta y seis metros con dos centímetros (66,02 mts.) y OESTE: Con la parcela distinguida con el número 704 en sesenta y siete metros con treinta centímetros (67,30 mts.).
Agregó que posteriormente, por documento registrado ante la misma Oficina de Registro Público bajo el N° 18 del Tomo 9 del Protocolo Primero de fecha 28 de julio de 1999, el mismo edificio de nombre BAJO GRANDE, propiedad de su mandante, fue constituido en propiedad horizontal.
Adujo que desde hacía aproximadamente tres años, una persona de nombre ANGELICA ARENA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 21.547.160, sin la autorización de su mandante y sin haber suscrito contrato alguno que legitimara su ocupación, por vía de hecho, se introdujo y ocupó, lo cual había venido haciendo hasta la fecha, el apartamento propiedad de su mandante, situado en el décimo tercer piso del edificio anteriormente descrito e identificado con el número 132, el cual tenía una superficie de Ochenta y Cinco Metro Cuadrados con Cuarenta y Ocho Decímetros Cuadrados (85,48 mts.2), el cual constaba de una (1) sala comedor, cocina, lavandero, dos (2) dormitorios, una (1) sala de baño y un (1) balcón y tenía los siguientes linderos particulares: NORTE, fachada norte del edificio; SUR, apartamento N° 131; ESTE, fachada este del edificio y OESTE, apartamento N° 133 y hall de escaleras y ascensores.
Destacó que por inspección ocular practicada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) en fecha 26 de de junio de 2024, solicitada por un grupo de ocupantes del edificio BAJO GRANDE, se dejó constancia, entre otras cosas, que la demandada ANGELICA ARENA MARTINEZ, ocupaba el apartamento N° 132 objeto de la demanda, sin existir contrato alguno que la justificara o legitimara, según información suministrada por la propia ocupante, es decir, no era arrendataria ni tampoco cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, como para ser beneficiaria de la protección especial que le brindaba dicha norma.
Que por lo expuesto demandaba en reivindicación, a los fines que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que su representado, ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, antes identificado, era propietario del inmueble antes identificado; SEGUNDO: Que el antes identificado apartamento le sea devuelto a su mandante, ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS, antes identificado, libre de bienes y personas. TERCERO: Que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil la demandada sea condenada al pago de las costas procesales.
En el informe presentado en fecha 04 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte actora realizó una narrativa cronológica del proceso y ratificó los fundamentos de la demanda incoada, pidió que declarara correcta la estimación de la cuantía de la demanda en el punto previo a la sentencia definitiva, y que se declarara con lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
- Original del instrumento poder conferido por el ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-3.190.361, a los Abogados RICARDO ALONSO BUSTILLO, CARMEN JOSEFINA MARQUEZ y PAULA PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 9.407, 115.953 y 75.060, respectivamente; ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el N° 1, Tomo 25, Protocolo Primero de fecha 27 de marzo de 1981. Con relación al documento que antecede, por cuanto no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
- Copia simple del Documento de Compra y Venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 25, Protocolo Primero de fecha 27 de marzo de 1981, del cual se evidencia que el ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-3.190.361, es propietario de un inmueble integrado por un Edificio que lleva por nombre BAJO GRANDE, compuesto por un (1) sótano, una (1) planta baja, una (1) planta mezzanina y trece (13) plantas tipo cuyas plantas constan de cincuenta y tres (53) apartamentos, seis (6) locales de comercio, cuarenta (40) puestos de estacionamiento techado y treinta y tres (33) puestos de estacionamiento descubierto y la parcela de terreno sobre la cual está construido dicho edificio, situada en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización El Marqués, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, identificada con el número 705 en el plano general de la zona denominada el SAMAN. Dicha parcela de terreno tiene un área de Dos Mil metros cuadrados con Setenta y Dos decímetros cuadrados (2.000,72 mts.2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con la Avenida El Samán (hoy Rómulo Gallegos) en treinta metros (30 mts.); SUR, con la Calle Maracay, en una recta de veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60 mts.) y un desarrollo de curvas de cinco metros con cuarenta y cuatro centímetros (5,44 mts.) ESTE, con la parcela distinguida con el número 706, en sesenta y seis metros con dos centímetros (66,02 mts.) y OESTE, con la parcela distinguida con el número 704 en sesenta y siete metros con treinta centímetros (67,30 mts.). El apartamento tiene una superficie de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Ocho Decímetros Cuadrados (85,48 mts.2) y tiene los siguientes linderos particulares: NORTE, fachada Norte del edificio; SUR, apartamento N° 131; ESTE, fachada Este del edificio y OESTE, apartamento N° 133 hall de escaleras y ascensores, la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia simple del Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 28 de julio de 1999, de la cual se evidencia que el inmueble antes identificado se encuentra regulado bajo el régimen de propiedad horizontal, la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia simple de la Cédula Catastral emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 15-19-01-U01-503-022-006-001-P13-002, correspondiente al apartamento N° 132 piso 13 del Edificio Bajo Grande, a nombre del ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia certificada de la Certificación de Gravamen emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2024, de la cual se evidencia que sobre el inmueble apartamento N° 132 piso 13 del Edificio Bajo Grande, no recaen medidas. Con relación al documento que antecede, por cuanto no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
- Copias simples del acta levantada durante la Inspección Ocular practicada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en fecha 26 de junio de 2024, en el Edificio Bajo Grande, Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se dejó constancia de las características del Edificio Bajo Grande y de sus habitantes, y respecto del inmueble de autos señaló: “…APARTAMENTO 132: ANGELICA ARENA. C.I: V-21.547.160. EDAD: 30 AÑOS. PROFESIÓN U OCUPACIÓN: PERIODISTA. N° DE TELEFONO: 0416-8072721. PAGO MENSUAL DE CANON DE ARRENDAMIENTO: NO CONSIGNA. PERSONAS QUE OCUPAN LA HABITACIÓN: 5. ESTATUS: NO POSEE CONTRATO, HABITA EN EL INMUEBLE DESDE HACE 3 AÑOS Y MEDIO (INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LA PARTE ACCIONANTE). M2 DEL INMUEBLE: 85.48 M2…”, la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Promovió la confesión de la parte demandada al haber manifestado a los funcionarios públicos que practicaron la referida inspección ocular que “NO CONSIGNA” pago mensual de arrendamiento y que “NO POSEE CONTRATO”, produciéndose en consecuencia los efectos establecidos en los artículos 1.402 y 1.405 del Código Civil. Respecto de dicha prueba el Tribunal observa que la confesión es una declaración en la que una de las partes reconoce como cierto un hecho alegado por la otra, en apoyo de su demanda o excepción, igualmente se observa que en la secuela del proceso, la parte demandada reconoció la inspección practicada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en fecha 26 de junio de 2024, en el Edificio Bajo Grande, Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual dejó constancia que la ciudadana ANGELICA ARENA, manifestó a los funcionarios que no posee contrato, por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 1.402 del Código Civil, se le da valor de indicio. Así se decide.
- Inspección judicial, en fecha 02 de octubre de 2025 siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.) se levantó acta mediante la cual se dejó constancia del traslado del Tribunal al inmueble N° 132 del Edificio Bajo Grande a fin de instruir la prueba, y que realizados los toques de Ley, no respondió persona alguna desde el interior, por lo cual no se pudo dejar constancia de los particulares promovidos. Así se precisa.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la ciudadana ANGELICA ARENA MARTINEZ, antes identificada, asistida por el Abogado ROMEL EDGARDO GUZAMANA, opuso la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando que el ente encargado de resolver el presente asunto era el SUNAVI (sic), ya que era el organismo estatal encargado de regular, administrar, supervisar, inspeccionar, controlar, mediar y sancionar a arrendadores y arrendatarios, asegurando el cumplimiento de las obligaciones y derechos establecidos en la Ley para las controversias en ocasión a las viviendas, apartamentos, y en ese sentido había debido la parte actora agotar la instancia administrativa, en virtud de que el referido apartamento era habitado por tres niños, por ello el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic), no tenía la jurisdicción del presente asunto (sic), ya que la misma le correspondía a la SUNAVI (sic), y por tal razón solicitaba que se declarara con lugar la falta de jurisdicción, con respecto a la administración pública, porque el órgano natural era la SUNAVI (sic).
Asimismo, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1° de la norma adjetiva civil, aduciendo que en el folio 11 del libelo de demanda la parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (sic) (212.039,13), equivalente a 2.999 veces el tipo de cambio del euro como moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, y en ese sentido impugnó la competencia del Tribunal de Municipio, señalando que la estimación de la demanda fue insuficiente en virtud del valor del apartamento objeto de la pretensión que ascendía ostensiblemente a la suma estimada por la parte actora DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (sic) (212.039,13), destacando que el valor de mercado de dicho apartamento superaba dicho monto, y por tal motivo, la competencia por la cuantía le correspondía al Tribunal de Primera Instancia Civil de la Jurisdicción, y en virtud de ello solicitaba se declarara con lugar la cuestión previa.
En fecha 20 de junio de 2025, consignó acta de audiencia certificada de fecha 21 de marzo de 2025, que reposaba en el expediente N° 10-0514-2024-010, en la cual se dio apertura al procedimiento para la determinación del justo valor, donde se demostraba que su representada acudió a la audiencia con los demás vecinos, para la oferta de compra de los apartamentos, y que estaban dispuestos a llegar a un acuerdo; y acta de fecha 10 de abril de 2025, en la cual la apoderada de la parte actora, según sus dichos se contradijo y reconoció a la demandada.
En el escrito de informes presentado en fecha 19 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que recibida la notificación de demanda por su representada en fecha 05 de marzo de 2025, procedió a contestar por cuestiones previas ante este Tribunal. Asimismo, alegó los siguientes hechos nuevos:
“…1- La ciudadana Angelica Arena Martinez, entro en apartamento por vía pacífica y publica, de hecho y que consta a los vecinos la habitabilidad del apartamento. Fue atendida por la gerente del edificio sra Tibisay Rivero el cual trabaja con el sr Carlos Eduardo Pacanins Cleary e inmediatamente la incluye en el grupo de Whapssat y es parte social de los vecinos de bajo grande. Ratificando que la demanda hecha por la parte actora, según fue de modo de invasión al apartamento y con precaria ley, lo cual fue lo contrario.
A) Ciudadano juez, el articulo 772 resalta, la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca... articulo 781 la posesión continua de derecho en la persona del sucesor a título universal. El sucesor a titulo universal puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos....
B) El ciudadano Caros Eduardo Pacanis Cleary debe demostrar que Angélica Arena Martínez posee sin derecho. Negrillas mías
Por lo consiguiente al informe judicial anexo de cédulas de dos testigos y recibos de pagos que ya fueron consignados en auto ante este Tribunal y que están en el Órgano que regula la vivienda SUNAVI.
2) El día 26 de mayo de 2025, consigne Apud acta en defensa de mi defendida Angélica Arena Martinez
3) Alegue las Cuestiones previas previstas en el artículo 346, ordinal 1 de la norma objetiva civil, se evidencia en el folio 11 del libelo de la demanda de la parte actora que se estimó la demanda en 212.539,13, equivalente a 2999 veces al tipo de cambio a euro Como moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela. Por lo tanto, impugne la cuantía dejando claro que el tribunal no tenía competencia por el monto estimando y que sería el Tribunal de primera Instancia, le corresponde por la cuantía, cuando el monto supera el justo valor del monto en el mercado.
EI Tribunal en sentencia interlocutoria declaro sin lugar las cuestiones previas contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del código de procedimiento civil, el Tribunal se declara competente que tiene jurisdicción para conocer la demanda de autos.
B) el mismo día 26 de julio de 2025, consigne diligencia certificada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda SUNAVI, bajo la dirección de tramites procesales y Procedimientos Administrativos , Coordinación de Inspección y Fiscalización. EI día 21 de marzo se hizo audiencia de justo valor y acto conciliatorio, donde mi defendida Angélica Arena Martinez es parte de la relación de compra venta del apartamento y con cualidad legal del órgano en conciliar con todos los habitantes del edificio bajo grande.
ASPECTO LEGAL DE LA SUNAVI
1) La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda SUNAVI, celebro audiencia el 10 de febrero de 2025, a las 2: 00 pm, ante el despacho de la coordinación de inspección y fiscalización adscrita a la dirección de tramites procesales y procedimientos administrativos de esta Superintendencia Nacional de Viviendas. El Órgano, inspecciono todos los apartamentos y elaboro el evaluó y registro social de cada una de las familias. (Consta en auto del expediente) el consta en el articulo 258 párrafo segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 5, numeral 9 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas. de la Ley.
2) El día 21 de marzo de 2025, se celebró segunda audiencia a las 10: am, en el despacho de la coordinación de inspección y fiscalización adscrita a la dirección de tramites procesales y procedimientos administrativos de esta Superintendencia Nacional de Viviendas. (Consta en auto del expediente) según el artículo 258 párrafo segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 5, numeral 9 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas.
Conclusión: abogados de la parte actora propuso en el justo valor de la venta de los apartamentos entre 35 y 40 mil dolares americanos y rechazaron la propuesta hecha por los habitantes del edificio bajo grande que estaba en orden de 15 mil dolares americanos. El tribunal debió solicitar todas las actuaciones inherentes al proceso ordinario que se le sigue al caso.
DE LA PARTE DE LA DEMANDADA
Ciudadano juez, el señor Carlos Eduardo Pacanis Cleary, estuvo ausente por de 25 años y mi defendida la ciudadana Angélica Arena Martínez, es una poseedora de BUENA FE, quien adquirió el apartamento mediante traspaso oneroso, manteniendo una posesión legítima, pública y pacífica, cumpliendo con la función social de la propiedad que el demandante ignoró por décadas. La defensa principal de esta parte se fundamenta en la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, conforme a los articulos 1.977 y 772 del Código Civil (CCV).
1) Accesión de Posesiones (Art. 781 CCV): Si bien mi representada detenta la posesión directa desde hace casi 5 años, la Ley permite sumar la posesión de sus causantes. Consta en autos el señalamiento de no forsar el bien, ni entrar de forma fraudulenta y que demuestra que la posesión legítima sobre el inmueble ha sido ejercida de manera ininterrumpida por más de VEINTE (20) AÑOS, operando así la prescripción veinteñal que extingue cualquier pretensión
2) Cualidades de la Posesión: Ha quedado probado mediante la prueba testimonial evacuada en el lapso correspondiente, que la posesión de la ciudadana Angélica Arena es: Continua, No interrumpida, Pacifica, Pública y No equívoca.
DEL ABANDONO Y LA PÉRDIDA DEL ANIMUS DOMINI
El demandante, Sr. Caros Eduardo Paccanis Cleury, pretende hoy reactivar un derecho que dejó perecer por su propia inacción. El Derecho Civil venezolano no ampara al propietario negligente frente al poseedor diligente. Su desaparición por 20 años constituye una renuncia tácita y abandono material (At. 788 CCV), rompiendo cualquier vínculo jurídico efectivo con el inmueble antes de que mi representada adquiriera sus derechos
DEL ORDEN PÜBLICO Y LA MEDIACIÓN ANTE LA SUNAVI
• Mi representada ha manifestado su voluntad de formalizar la propiedad, mientras que el demandante pretende eludir los canales regulares de protección a la vivienda.
• Invocamos el Articulo 82 de la Constitución de la República, que garantiza el derecho a una vivienda digna. El Tribunal no puede ignorar que un fallo a favor de la reivindicación vulneraria el derecho humano a la vivienda de una ciudadana que ha cumplido con sus deberes ciudadanos y comunitarios, frente a un demandante Cuya titularidad es cuestionable y cuyo interés es meramente especulativo tras años de abandono.
Ciudadano juez, la parte actora solicito la inspección del apartamento del edificio bajo grande, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos de la Urbanización el Marqués, del municipio Sucre del Estado Miranda, donde quedo en auto, recalcando que el evaluó hecho por el sunavi da fe de las condiciones del edificio con todas sus características. Cambien consigne fotocopias de partidas de nacimiento de los Niños Rommy Santiago Guzamana Arena, Rommel Santiago Guzamana Arena y Galilea de los Angeles Arena, de 7, 6 3 años respectivamente. El tribunal en una sentencia interlocutoria declaro sin lugar las Cuestiones previas, y el acto de pruebas extemporáneas, pero destaco que el debido proceso in dubio pro defensa es legal en la materia procesal civil Constitucional y por lo tanto el proceso sigue en tiempo y proceso judicial.
Ahora bien, ciudadano juez, deje claro en AUTO, que el órgano para resolver el conflicto regulatorio que cursa esta demanda es la SUNAVI, y que cualquier autoridad judicial debe apegarse al debido proceso establecido en las leyes vigentes.
ARGUMENTO DE PRUEBAS A FAVOR DE LA DEMANDADA
El demandante, en un intento de pre constituir una falsa falta de cualidad de mi representada, ha procedido a obstaculizar los pagos de condominio. Este acto no solo es un abuso de derecho (Art. 1.185 CCV), sino una confesión de que Angélica Arena Martinez es quien efectivamente ejerce su derecho, pues de lo contrario, el demandante no tendria necesidad de impedirle cumplir con tales obligaciones.
CONCLUSIÓN Y PETITORIO
Por todo lo expuesto en este informe, y habiendo quedado demostrado que mi defendida ANGÉLICA ARENA MARTINEZ posee con justo título y que el tiempo de posesión acumulada (propia y de sus causantes) supera el lapso legal para adquirir el apartamento por via de conciliación y justo valor de venta, SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE:
1) Que sea declarada SlN LUGAR en todas sus partes la demanda de Reivindicación intentada por el ciudadano Carlos Eduardo Paccanis Cleury.
2) Que sea el SUNAVI órgano que resuelva de buena manera dicha situación que solicita mi defendida…”

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
- Copia simple del Acta de Nacimiento N° 2257, Folio 07 de fecha 06 de septiembre de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Amazonas, Municipio Atures, Parroquia Fernando Girón Tovar, correspondiente a ROMMY SANTIAGO GUZAMANA ARENA, de la cual se desprende que es hijo de los ciudadanos ROMEL EDGARDO GUZAMANA y ANGELICA MARIA ARENA MARTINEZ, la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia simple del Acta de Nacimiento N° 006 de fecha 20 julio de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Amazonas, Municipio Atures, Parroquia Fernando Girón Tovar, correspondiente a GALILEA DE LOS ANGELES GUZAMANA ARENA, de la cual se desprende que es hija de los ciudadanos ROMEL EDGARDO GUZAMANA y ANGELICA MARIA ARENA MARTINEZ, la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia simple del Acta de Nacimiento N° 486, Folio 07 de fecha 14 de febrero de 2020, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Amazonas, Municipio Atures, Parroquia Fernando Girón Tovar, correspondiente a ROMMEL SANTIAGO GUZAMANA ARENA, de la cual se desprende que es hijo de los ciudadanos ROMEL EDGARDO GUZAMANA y ANGELICA MARIA ARENA MARTINEZ, la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia simple de Recibo de Pago, emitido por CORPOELEC, de fecha 05 de mayo de 2025, la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente N° IO-0514-2024-010, sustanciado ante la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Inspección y Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, suscrita por el Director de Asesoría legal de la mencionada Superintendencia en fecha 20 de mayo de 2025, de las cuales se evidencia: 1. Que en fecha 06 de febrero de 2024, la Abogada FANNY BRITO DE ROYETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.156, actuando en su carácter de Representante Legal de los ciudadanos: Nelly Beatriz Fericelli, María Merchan, Vilmary Barreto, Griselda Guía, Melida Barreto, Carlos Cardona, Adolfo Prieto, Angélica Arena, Pedro Quiaro, Mirian Hernandez, Pedro Vegas, Blanca Peña, Darwin Chacón y Gladys Ortega, solicitó el inicio del procedimiento para la determinación del Justo Valor, del inmueble ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Horizonte, El Marqués, Edificio Bajo Grande, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda; lo cual fue acordado mediante acto administrativo de fecha 31 de enero de 2025, en el cual se fijó las 2:00 p.m. del lunes 10 de febrero para la celebración de una audiencia de mediación y conciliación, ordenándose la notificación del ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY; 2. Que en fecha 06 de marzo de 2025, se dictó acto de inicio del procedimiento para la determinación de cálculo de justo valor del inmueble, en el cual se fijó las 10:00 a.m. del viernes 21 de marzo de 2025 para la celebración de una audiencia de mediación y conciliación, ordenándose la notificación de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY y FANNY BRITO DE ROYETT; 3. Que el 21 de marzo de 2025 se celebró la audiencia conciliatoria, en la cual el Consultor Jurídico ante los alegatos de las partes manifestó que la apoderada del propietario reconocía a un solo inquilino y los demás ocupantes, que los sujetos de protección son los arrendatarios y ocupantes legítimos, que previamente se había revisado el carácter de esas personas, y que correspondería a la Fiscalía del Ministerio Público determinar lo contrario, que comenzaban desconociendo que no tenían la cualidad, puntualizó que se encontraban evaluando la voluntad de venta del propietario y la voluntad de compra del inquilino, según las formulas legales que le arrojaban un valor de referencia, y respecto a los alegatos de la Dra. Fanny, señaló que era impertinente lo que destacaba, ya que ello competía a los Tribunales; que la representación judicial del propietario ofreció en venta los inmuebles por el monto de cuarenta mil dólares americanos (40.000$) para 12 inquilinos y había que evaluar y comprobar la cualidad arrendaticia de las otras personas que ocupaban dichos inmuebles para determinar la oferta; que tomó la palabra el ciudadano PEDRO VEGAS en su cualidad de inquilino y manifestó que querían facilidades para las partes, que cuarenta mil dólares americanos (40.000 $) era mucho para ellos, y que se pudiera negociar una inicial; que tomó la palabra el Consultor Jurídico resaltando la importancia de los avances, ya que se dio una oferta de venta, por lo que si existía la posibilidad de una negociación y de reunirse previamente con la intención de fijar un monto razonable, ofrecían como ente hacer seguimientos y canalizar las propuestas, se fijó un lapso de tiempo para negociar, para el día jueves 10 de abril de 2025 a las 2 p.m.; 4. Que el 10 de abril de 2025 se celebró la audiencia conciliatoria, en la cual ante los alegatos de las partes tomó la palabra el Consultor Jurídico resaltando que lo ideal era que se llegara a un acuerdo lo que se estipulara por parte de la SUNAVI como justo valor, era una propuesta evaluada, sin embargo, no se podía coaccionar al propietario ni a los inquilinos para que lo aceptaran, que era un punto de partida que debían evaluar ambas partes, se fijó un lapso de tiempo para negociar, para el día jueves 30 de mayo de 2025 a las 2 p.m. Con relación a dichas copias certificadas, al no haber sido impugnadas por la parte contra quien fue opuesta, se le da valor probatorio por tratarse de un documento administrativo emanado del funcionario público correspondiente. Así se decide.
- Copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente N° IO-0514-2024-010, sustanciado ante la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Inspección y Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, suscrita por el Director de Asesoría legal de la mencionada Superintendencia en fecha 20 de mayo de 2025, las cuales fueron consignadas a los autos fuera del lapso probatorio, por consiguiente se desechan del proceso. Así se decide.

PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

La representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 26 de mayo de 2025, alegó lo siguiente:
“…La parte demandada opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1a de la norma adjetiva civil de la forma siguiente; se evidencia al folio 11 del libelo de demanda de la parte actora; estimamos la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (212.039,13 equivalente a 2999 veces el tipo de cambio del euro (sic) como moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela… En ese sentido impugno la competencia del tribunal de Municipio, ya que la estimación de la demanda efectuada fue insuficiente en virtud del valor del apartamento objeto de la pretensión que asciende ostensiblemente a la suma estimada por la parte actora DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (212.039,13), destacando que el valor de mercado de dicho apartamento supera dicho monto, y por tal motivo, la competencia por la cuantía le corresponde al Tribunal de Primera Instancia Civil de la jurisdicción, y en virtud de ello solicito SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE CUESTIÓN PREVIA por ser la cuantía un presupuesto procesal de orden público, tal como estableció la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil expediente 07-680 del 30-01-2008. Por último, solicito que el presente escrito sea agrado (sic) a los autos, sustanciados conforme a derecho, y se declaren Sin Lugar las cuestiones previas opuestas…”

Por su parte, la representación de la parte actora alegó en el escrito de fecha 12 de junio de 2025 que la impugnación de la estimación de la cuantía de la demanda era una defensa de fondo que no podía ser alegada como cuestión previa, y por lo tanto pidió que se declarara sin lugar la misma.
Ante lo cual el Tribunal en fecha 19 de junio de 2025, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: “…siendo que lo alegado por la parte demandada constituye una impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda, y que como se dijo, a tenor de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, constituye una defensa de fondo que debe resolverse como punto previo en la sentencia de mérito, este Tribunal en atención a la doctrina patria que ha sido pacifica y constante en establecer las reglas para la impugnación de la cuantía de conformidad con el artículo 38 ibídem, declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, se emitirá pronunciamiento con relación a la impugnación de la cuantía alegada, en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se decide…”, y por tanto, no es cierto que el Tribunal “se declaró competente que tiene jurisdicción” (sic), como lo alegó la representación judicial de la parte demandada en el escrito de informes presentado en fecha 19 de diciembre de 2025. Así se precisa.-
En fecha 08 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual señaló que en el presente asunto se evidenciaba al folio 11 del libelo de demanda de la parte actora; estimo (sic) la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (212.039,13 (sic), equivalente a 2999 veces el tipo de cambio del euro como moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo el caso que dicha estimación de la demanda efectuada fue insuficiente en virtud del valor del apartamento objeto de la pretensión que ascendía ostensiblemente a la suma estimada por la parte actora, destacando que el valor de marcado (sic) de dicho apartamento superaba dicho monto, y por tal motivo, la competencia por la cuantía le correspondía al Tribunal de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de ello, solicitó a este Tribunal se declarara incompetente por la cuantía, tal como se evidenciaba de las documentales que cursaban en autos relativas al valor el inmueble del presente juicio.

Al respecto se observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, dispone:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”

Tal como se señaló anteriormente, la representación judicial de la parte demandada, impugnó la estimación de la cuantía de la demanda fijada por el actor en la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.212.039,13), equivalente a 2.999 veces el tipo de cambio del euro como moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, por considerarla insuficiente, en virtud que el valor del apartamento objeto de la pretensión superaba la suma estimada por la parte actora, y por tal motivo, la competencia por la cuantía, le correspondía al Tribunal de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de ello, solicitó a este Tribunal se declarara incompetente por la cuantía.
Ante ello es menester citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 07-324, de fecha 19 de diciembre de 2007, expediente N° RC-1031, bajo ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que ratificó la doctrina pacifica y reiterada asentada por la Sala desde el año 1985, en los términos siguientes:
“…éste confunde dos instituciones o conceptos jurídicos distintos como lo son la estimación del valor o cuantía de la demanda a los fines de la fijación de la competencia del tribunal, y la del valor de la cosa u objeto demandado.
Respecto a este punto, H.C., citando a Carnelutti tesis utilizada en jurisprudencia de esta Sala, expresa:
“…No debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantía determina el valor de la demanda, “se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado”; aquí “demanda” se emplea en el sentido de “pretensión”, mediante una sustitución del continente al “contenido”. Tampoco puede confundirse el valor de la demanda con el valor del objeto de ésta ni con la cosa deducida. Además, como explica el mencionado expositor, no es sólo la demanda la que fija la cuantía del juicio, ayudan a fijarla también la reconvención y aun la excepción perentoria de compensación cuando se reclama sobre el límite demandado un sobrante. Este sobrante en nuestro derecho procesal civil venezolano, se obtiene mediante la reconvención. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1975)…”

Asimismo y respecto a este tema, la Sala en sentencia de fecha 3 de de julio de 1985, caso G. Oquendo contra M. Oquendo, citada en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 99-1033, estableció lo siguiente:
“…Es doctrina constante y reiterada de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otra. En este sentido el fallo del 30 de noviembre de 1959 se declaró lo siguiente:
El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil no tiene otra finalidad que la de la estimación de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia en relación a la cuantía. Constituye, por tanto, una errónea interpretación de dicha norma, confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor…
…De otra parte, ambas nociones desde un punto de vista conceptual no pueden confundirse a pesar de la estrecha vinculación, porque la estimación del valor de la demanda cuando el valor de la cosa demandada no conste, prevista en el artículo 74, es el medio de determinación de la medida de la jurisdicción por razón de la cuantía, en tanto que el objeto de la demanda es la cosa misma objeto del litigio y cuyo valor debe ser expresado cuando el mismo no sea cierto ni manifiesto ni pueda ser determinado, conforme a las reglas de los artículos 68 al 73 del Código de Procedimiento Civil. (Ramírez y Garay, Tomo XCII, N° 766-85, tercer trimestre, Pág. 420 y siguientes.).

Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que esta sentenciadora acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se colige que son conceptos distintos el valor de la estimación de la demanda, y el valor de la cosa u objeto de la misma. Por otro lado, se observa que la estimación de la demanda tiene como finalidad, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (antes artículo 74), determinar la competencia en razón de la cuantía, mientras que el objeto de la pretensión, es la cosa o el derecho cuyo reconocimiento se pretende, motivo por el cual, no pueden confundirse a pesar de su estrecha vinculación.
En ese orden de ideas, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandado la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la Sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Como se desprende de la simple lectura del artículo 38 de nuestro Código Adjetivo, el actor tiene las más amplias facultades de estimar su demanda, cuando el valor de la cosa litigada no conste pero sea apreciable en dinero, sobre lo cual es menester acotar, que dicha facultad se transforma en una carga procesal, cuando nos detenemos a analizar los motivos y elementos que inspiraron a nuestro Legislador en todo cuanto se vincule a la regulación de la competencia por la cuantía, al régimen de las costas procesales, al acceso al recurso de casación y a los honorarios profesionales, entre otros casos.
La importancia de la estimación de la cuantía se pone de manifiesto aún en términos más claros y precisos, en la facultad que se le concede al Juez de examinar su propia competencia por el valor, incluso de oficio (artículo 60 eiusdem), en el caso en que detecte que ante su autoridad se pretende ejercer una acción que por su cuantía le compete conocer a otro Juez de mayor o menor jerarquía, siendo otro elemento que nos hace concluir la importancia de la estimación del valor de la demanda, el relativo al principio de improrrogabilidad de la competencia por la cuantía por virtud de convenios de las partes en primera instancia. Por ello, se debe decidir la impugnación de la estimación del valor de la demanda como punto previo antes de resolver el fondo de la causa, para que si fuere el caso que en la decisión definitiva se detectare que efectivamente la estimación había sido erróneamente calculada y la estimación final indicara que el Juez competente es otro Tribunal de diferente jerarquía, se envían los autos al Juzgado competente a los fines de la solución final de la controversia.
En este orden de ideas debe señalarse, que esta cuestión incidental que debe ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva no está exenta de aplicación de todas cuantas normas positivas y principios doctrinarios y jurisprudenciales se hayan establecido a los efectos de regir las conductas que deben desplegar las partes en el proceso; una de las cuales, es la relativa a la carga que tienen las partes de probar cada una las afirmaciones de hecho que realicen como fundamento de sus pretensiones, carga ésta que prevalece incluso con la controversia que se plantea con respecto al rechazo o impugnación que la demandada ejerza en contra de la estimación realizada libremente por su contraparte.
Al respecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en distintos fallos que en los casos en que el demandado impugne la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor. (Vid. Sentencia N° 1.765 del 17 de diciembre de 2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y Sentencias de fecha 17 de febrero del año 2000, expediente N° 99-417; 02 de febrero de 2006 expediente N° 05-798; 16 de noviembre de 2009 expediente N° 09-206 dictadas por la Sala de Casación Civil). Este criterio jurisprudencial lo comparte este Tribunal y lo hace suyo para aplicarlo al presente caso, en aras de la uniformidad de criterios judiciales, de la integridad de la legislación y de la seguridad jurídica en conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Aplicando a este caso el criterio anteriormente citado se observa que los artículos 29 y siguientes eiusdem establecen las reglas de orden público que debe tomar en cuenta el demandante para estimar la demanda; siendo que por imperio del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.354 del Código Civil cada una de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho; no obstante, el caso que nos ocupa corresponde a la demanda por reivindicación intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY contra la ciudadana ANGELICA ARENA MARTINEZ, alegando ser propietario del inmueble identificado en autos, a los efectos de ser restituido en la posesión del mismo.
En tal sentido observa esta sentenciadora que la acción que nos ocupa es de carácter real y eminentemente civil, en la cual la sentencia que ha de resolver el fondo del asunto es declarativa, en razón que el actor pretende recuperar el bien que considera de su propiedad, que detenta otra persona, y no persigue un interés económico o una condena de carácter pecuniario, de allí que puede a su elección estimar la cuantía de la demanda sin más limitaciones que las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo puntualizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2015, en el expediente N° AA20-C-2014-000828, al afirmar que el derecho subjetivo se hace valer mediante la acción, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocido como acceso a la justicia, a través del cual las partes tienen el derecho de acceder a los tribunales sin prohibiciones o limitaciones excesivas o irrazonables, para obtener una decisión fundada en Derecho de los órganos que imparten justicia. En ese sentido, la parte interesada podrá elegir el derecho que prefiera exigir, sin más limitaciones que las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, para ejercer la correspondiente demanda de derechos disponibles, que no tiene por objeto el estado y la capacidad de las personas, su interés debe ser apreciable en dinero, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo impedimento alguno para que la parte accionante estime la cuantía de la demanda en el monto que considere adecuado, por tratarse de un derecho subjetivo que le asiste como garantía de su derecho de acceso a la justicia.
En el caso que nos ocupa no consta el valor de lo demandado, pero es apreciable en dinero, por lo que correspondía a la parte actora como titular del derecho reclamado, estimar la cuantía de la demanda, tal como lo establecen los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y siendo que, la parte demandada impugnó la cuantía en forma genérica por considerarla insuficiente, más no señaló como hecho nuevo, el monto que estimaba como cuantía de la demanda, ni probó nada al respecto; y siendo igualmente, que no debe confundirse el monto de la cuantía de la demanda, con el valor del objeto de la misma, es por lo que, este Tribunal, acogiendo los Criterios Jurisprudenciales antes citados, declara sin lugar la impugnación de la cuantía de la demanda formulada por la representación judicial de la parte demandada, quedando fijada en la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.212.039,13), que equivalen a 2.999 veces al tipo de cambio del Euro establecido por el Banco Central de Venezuela para el día 18 de marzo de 2025, fecha de interposición de la demanda; y por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, este Tribunal se declara competente para dictar sentencia de fondo en el caso de autos. Así se decide.-
DE LA DECISIÓN DE MÉRITO
Planteada como quedó la controversia en la forma señalada, el Tribunal para decidir observa:
La acción reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario contra el poseedor que no pueda alegar un título jurídico válido, a los fines de reclamar la restitución de la cosa de la cual se pretende ser propietario.

Al efecto, dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa, por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
El Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos ha establecido que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título, por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad; y está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...” (Vid. sentencia N° 532 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de agosto de 2022, sentencia de fecha 05 de noviembre de 2007 dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002 dictada en el expediente N° 00-465 y sentencia N° 204 de fecha 18 de abril de 2024 dictadas por la Sala de Casación Civil).
Criterios que esta sentenciadora acoge y da por reproducidos en el presente fallo, en conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, y de los cuales se colige que, en una acción reivindicatoria, como el presente caso, corresponde a la parte actora en un juicio probar que es propietario de la cosa, que el demandado posee o detenta el bien sin título jurídico válido, y que el bien cuyo dominio se pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad), por lo que en conformidad con lo previsto en la sentencia N° RC-749 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber de los Jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, con expresión de cuál es el criterio respecto a ellas, de seguidas pasa el Tribunal a revisar si se encuentran llenos los requisitos para declarar la procedencia o improcedencia de la acción, materia que interesa al orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, en los términos siguientes:
Respecto del primer requisito, es decir, que la parte actora debe demostrar, el derecho de propiedad o dominio sobre el bien cuya reivindicación se solicita, se observa que la parte actora incorporó al expediente conjuntamente con el libelo de la demanda, copia simple del Documento de Compra y Venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 25, Protocolo Primero de fecha 27 de marzo de 1981, del cual se evidencia que el ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, es propietario de un inmueble integrado por un Edificio que lleva por nombre BAJO GRANDE y la parcela de terreno sobre la cual está construido dicho edificio, situada en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización El Marqués, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, identificada con el número 705 en el plano general de la zona denominada el SAMAN, del cual forma parte el apartamento N° 132 cuya reivindicación se demanda, sometido al régimen de propiedad horizontal según se desprende de la copia simple del Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 28 de julio de 1999, y copia simple de la Cédula Catastral emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 15-19-01-U01-503-022-006-001-P13-002, correspondiente al apartamento N° 132 piso 13 del Edificio Bajo Grande, a nombre del ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, antes valorados, por lo cual considera esta sentenciadora que hay quedado plenamente demostrada la propiedad del inmueble cuya reivindicación se pretende en este proceso.- Así se decide.-
Pasa entonces este Tribunal, a examinar el segundo de los requisitos exigidos para que proceda la reivindicación de una cosa, este es, que la demandada ciudadana ANGELICA ARENA MARTINEZ posea el inmueble cuya reivindicación se solicita.
Consta al folio ochenta y siete (87) del expediente que la demandada ciudadana ANGELICA ARENA MARTINEZ, fue citada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial, el día 30 de abril de 2025, en la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos, Sector Horizonte, Edificio Bajo Grande, Piso 13, Apartamento N° 132, Urbanización El Marques, Jurisdicción del Municipio Sucre, Caracas, esto es el inmueble cuya reivindicación se pide.-
Igualmente, consta al vuelto del folio noventa y tres (93) que el apoderado de la demandada ciudadana ANGELICA ARENA MARTINEZ, en su contestación de la demanda, no negó la posesión que su representada detentaba del inmueble, sino que alegó la falta de jurisdicción del tribunal para resolver la controversia, alegando que el órgano llamado a hacerlo era la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), y la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía; y posteriormente, en la etapa probatoria consignó copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente N° IO-0514-2024-010, sustanciado ante la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Inspección y Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, suscrita por el Director de Asesoría legal de la mencionada Superintendencia, a los fines de acreditar que se encontraba en curso un procedimiento para la determinación del justo valor del inmueble y la intención de su representada de comprarlo.
Asimismo, se evidencia de la copia simple del acta levantada con ocasión a la Inspección Ocular realizada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en fecha 26 de junio de 2024, en el Edificio Bajo Grande, Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que se dejó constancia de las características del Edificio Bajo Grande y de sus habitantes, y que el apartamento 132 según lo manifestado por la accionante en el procedimiento que cursa en dicha Superintendencia, se encontraba habitado por la ciudadana ANGELICA ARENA. C.I: V-21.547.160 desde hace 3 años y medio.
Así que de los hechos afirmados en la contestación y en la secuela del proceso, así como de los elementos probatorios que cursan en autos, quedó plenamente demostrado que la demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto de la reivindicación, circunstancia que no fue objeto de controversia, con lo cual a criterio de esta Juzgadora ha quedado plenamente demostrado el segundo de los requisitos exigidos para que proceda la acción reivindicatoria que da inicio a este proceso.-
En cuanto al tercer requisito, es decir, que la posesión de la demandada no sea legítima. Se observa de autos que la parte demandada ni en la contestación de la demanda, ni en la etapa probatoria acompañó medios de prueba que demostraran que la posesión que ostentaba es legítima.
Por otro lado se observa que en el escrito de informes alegó como hechos nuevos, que su posesión era pacífica, pública y a titulo universal, invocando los artículos 772 y 781 del Código Civil, y que era poseedora del inmueble de buena fe por haberlo adquirido mediante traspaso oneroso, por lo que invocó como defensa la prescripción adquisitiva conforme a los artículos 1.977 y 772 del Código Civil, aduciendo que si bien su representada detentaba la posesión directa desde hacía casi cinco años, la ley permitía sumar la posesión de sus causantes, lo que demostraba que la posesión legítima sobre el inmueble había sido ejercida de manera ininterrumpida por más de veinte años. Respecto de lo cual se observa que dichas defensas, son extemporáneas por tardías, por no haber sido alegadas y demostradas en autos en los lapsos correspondientes. Y así se precisa.
De igual modo se observa que del acta levantada con ocasión a la Inspección Ocular realizada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en fecha 26 de junio de 2024, en el Edificio Bajo Grande, Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, reconocida por ambas partes y valorada en párrafos anteriores, se dejó escrito lo siguiente: “…APARTAMENTO 132: ANGELICA ARENA. C.I: V-21.547.160. EDAD: 30 AÑOS. PROFESIÓN U OCUPACIÓN: PERIODISTA. N° DE TELEFONO: 0416-8072721. PAGO MENSUAL DE CANON DE ARRENDAMIENTO: NO CONSIGNA. PERSONAS QUE OCUPAN LA HABITACIÓN: 5. ESTATUS: NO POSEE CONTRATO, HABITA EN EL INMUEBLE DESDE HACE 3 AÑOS Y MEDIO (INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LA PARTE ACCIONANTE). M2 DEL INMUEBLE: 85.48 M2…”, de lo cual se evidencia que en dicha oportunidad la demandada informó que no posee contrato, ni efectúa consignaciones de cánones de arrendamiento, afirmación que además fue valorada como indicio en conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 1.402 del Código Civil. Por consiguiente, al no haber sido demostrado por la parte demandada que la posesión que ostenta sobre el inmueble es legítima, considera esta sentenciadora que se encuentra cumplido el tercer requisito para la procedencia de la reivindicación demandada. Así se decide.
Por último, en lo que se refiere al cuarto requisito exigido en materia de reivindicación, es decir, que el bien cuyo dominio se pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad), considera este Tribunal, que dicho aspecto no ha sido objeto de controversia por parte de la demandada, por lo que es forzoso concluir para esta Juzgadora, que existe la identidad entre el bien poseído por la demandada y el que se pretende reivindicar. Así se precisa.
Por las razones expuestas, ha quedado plenamente demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria contra la ciudadana ANGELICA ARENA MARTINEZ, por lo que la demanda intentada en su contra, debe ser declarada CON LUGAR y así se hará constar en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda formulada por la representación judicial de la parte demandada, quedando fijada en la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.212.039,13), que equivalen a 2.999 veces al tipo de cambio del Euro establecido por el Banco Central de Venezuela para el día 18 de marzo de 2025, fecha de interposición de la demanda.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por reivindicación intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PACANINS CLEARY, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.190.361, representado judicialmente por los Abogados RICARDO ALONSO BUSTILLO y CARMEN JOSEFINA MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.407 y 115.953, respectivamente, contra la ciudadana ANGELICA ARENA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.547.160, representada en el proceso por el Abogado ROMEL EDGARDO GUZAMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.624, sobre el inmueble propiedad de la parte actora constituido por un apartamento identificado con el número 132, el cual consta de una (1) sala comedor, cocina, lavandero, dos (2) dormitorios, una (1) sala de baño y un (1) balcón, con los siguientes linderos particulares: NORTE, fachada norte del edificio; SUR, apartamento N° 131; ESTE, fachada este del edificio y OESTE, apartamento N° 133 y hall de escaleras y ascensores, con una superficie de Ochenta y Cinco Metro Cuadrados con Cuarenta y Ocho Decímetros Cuadrados (85,48 mts.2), situado en el décimo tercer piso del edificio Bajo Grande, ubicado en el lugar denominado Urbanización El Marqués, jurisdicción del antiguo Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, distinguida la parcela de terreno sobre la cual fue construido, con el número 705 en el Plano General de la zona denominada El SAMAN.

TERCERO: Se condena a la demandada ANGELICA ARENA MARTÍNEZ, a restituir y entregar a la parte actora, el inmueble objeto de la pretensión, identificado en el particular que antecede, totalmente libre de bienes y personas.

CUARTO: Se condena a la parte demandada ANGELICA ARENA MARTÍNEZ, antes identificada al pago de las costas procesales a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año 2026. A los 215° años de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO,

VIOMAR MARCANO MILLAN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (8.35 a.m.).
EL SECRETARIO,

VIOMAR MARCANO MILLAN



AGFL