REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: AP31-F-S-2025-008038
SOLICITANTE: ciudadana MARIANELA NAJUL EL KHAWAJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-19.693.773.
ABOGADA APODERADA DEL SOLICITANTE: Abogada MARIA GUADALUPE NIEVES LORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.471.
MOTIVO: Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentada el 11 de noviembre de 2025, por la ciudadana MARIANELA NAJUL EL KHAWAJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-19.693.773, asistida por la Abogada MARIA GUADALUPE NIEVES LORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.471, antes mencionada, se admitió por auto de fecha 20 de noviembre de 2025, asimismo se ordenó librar edicto a cuantas personas pudieran a ver afectados sus derechos, de conformidad con el artículo 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud.
El 08 de enero de 2026, se libró la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público.
En fecha 16 de enero de 2026, el Alguacil dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
En fecha 07 de noviembre de 2025, compareció la Abogada LETICIA DEL VALLE MARTÍNEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y manifestó que nada tiene que objetar a la solicitud.
II
En el escrito correspondiente, la parte interesada solicitó que se le rectifique su acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 871, Tomo 2, de fecha 10 de octubre de 1991, de los Libros de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en virtud que en la misma se cometió un error material, al asentar el apellido de su madre como “DAMIA RITA EL KHAWAJA DE NAJUL”, siendo lo correcto “DAMIA RITA EL KHAWAJA YAMMIN”.
A tales fines, aportó los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIANELA NAJUL EL KHAWAJA, signada bajo el Nº 871, Tomo 2, de fecha 10 de octubre de 1991, de los Libros de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, documento al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana DAMIA RITA EL KHAWAJA YAMMIN, signada bajo el Nº 1381, de fecha 18 de octubre de 1968, de los Libros de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, documento al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
3.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MANUEL FELIPE NAJUL SALDIVIA y DAMIA RITA EL KHAWAJA YAMMIN, signada bajo el Nº 97, de fecha 17 de marzo de 1990, emitida por el Juzgado tercero de Parroquia del Distrito Federal, documento al cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
3.- Copia de la Cédula de Identidad de los ciudadanos MANUEL FELIPE NAJUL SALDIVIA y DAMIA RITA EL KHAWAJA YAMMIN, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, de los instrumentos aportados se evidencia que en el Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIANELA NAJUL EL KHAWAJA, se cometió un error al asentar el apellido de su madre la ciudadana DAMIA RITA EL KHAWAJA YAMMIN como “DAMIA RITA EL KHAWAJA DE NAJUL”, siendo lo correcto “DAMIA RITA EL KHAWAJA YAMMIN” siendo así, se declara con lugar la solicitud y como consecuencia de ello, debe rectificarse el acta de nacimiento, signada con el Nº Nº 871, Tomo 2, de fecha 10 de octubre de 1991, de los Libros de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y como consecuencia, donde dice: “DAMIA RITA EL KHAWAJA DE NAJUL”, debe decir: “DAMIA RITA EL KHAWAJA YAMMIN”, que es lo cierto y verdadero. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de las actas rectificadas, poniendo al margen de las mismas, la nota marginal correspondiente.
Líbrense los oficios a las autoridades competentes y acompáñese en anexo copias certificadas de la presente decisión. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO,

ABG. VIOMAR MARCANO

En esta misma fecha, siendo once y treinta y ocho de la mañana (11:38 a.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

ABG. VIOMAR MARCANO.
AGFL/VM/Jg.-