REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas,
215º de la Independencia y 167º de la Federación.

ASUNTO: AP31-V-2019-000089

PARTE ACTORA: Ciudadano ROMANO POLINI DE SANCTIS, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.820.783.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.453.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAFÉ IRE AYE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo (VII) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 39, Tomo 112-A-Mercantil VII, en fecha 13 de octubre del año 2010.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIONES PREVIAS, Ordinales 3º y 11º.

-PUNTO PREVIO-

Ahora bien, vistas y revisadas como han sido las actas consignadas el 23 de enero de 2026, por el abogado JOSE AZOCAR, en representación del ciudadano ROMANO POLINI DE SANCTIS, parte actora en el presente juicio, donde alega la falta de cualidad y de legitimidad de la parte demanda, ciudadano FRANCISCO OYARZABAL, en los siguientes términos:
• Que el instrumento de poder otorgado en los autos carece de técnica jurídica.
• Que el instrumento de poder carece de señalamiento de las facultades generales y de las específicas o espaciales. Que la mala praxis jurídica empleada en su confección lo hacen un instrumento de poder carente de efectividad y legalidad.
• Que el instrumento de poder otorgado mediante diligencia no tiene asistencia de abogado. Que el representante de la parte demandada actúa sin asistencia en contravención a lo establecido en la Ley de Abogados y otras leyes del sistema procesal venezolano.
• Que en el instrumento de poder actúa el ciudadano FRANCISCO OYARZABAL en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CAFÉ IRE AYE, C.A., siendo evidente de la revisión del expediente 225-10284 que cursa por ante el Registro Mercantil VII de esta Circunscripción Judicial, que el período de vigencia de su cargo se encuentra vencido desde el día 4 de octubre de 2023, tal y como lo establece la cláusula Décima Tercera de dichos estatutos, donde indican que el Presidente y la Gerente durarán en sus funciones diez (10) años, por lo cual carecen de legitimidad y cualidad para representar a la Sociedad Mercantil señalada y mucho menos para otorgar instrumento poder en tribunales o cualquier otro ente ya que cesaron sus funciones siendo todo lo actuado nulo de nulidad absoluta y sin ningún valor procesal, teniéndose todo lo actuado como nunca presentado.
• Que en el instrumento de poder se violenta la norma que rige la suprema dirección y administración de dicha empresa ya que se vulneró lo establecido en la cláusula décima cuarta, donde indica que el Presidente podrá nombrar abogado u apoderados con las facultades que crea conveniente. Que en el instrumento de poder no se indica si el tipo de poder si es especial, general o si es un poder de derecho o administración.
• Que todas las actuaciones realizadas bajo el soporte irrito e inexistente instrumento son nulas de pleno derecho y no generan ningún tipo de beneficio a la parte demandada, ya que deben tenerse como nunca presentadas.
Ahora bien, en relación a lo anterior este Tribunal le hace saber al apoderado judicial de la parte actora, que el ciudadano FRANCISCO OYARZABAL mantiene plenamente su legitimación y cualidad de actuar en representación de la Sociedad Mercantil CAFÉ IRE AYE, C.A., en su carácter de Presidente, toda vez que pese al vencimiento de su período, su facultad de representación persiste hasta cuando no se celebre una nueva asamblea y se produzca la designación de un sucesor.

-I-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Se produce la presente incidencia en virtud de escrito de cuestiones previas presentado, en fecha 18 de diciembre de 2025, por la abogada ANGELA DE JESÚS FERREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.996, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CAFÉ IRE AYE, C,A., debidamente identificada en autos; referido a las contenidas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivos a: 1) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; 2) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL TERCERO (3°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Alegó la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, en lo relativo a la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

• Que el demandante, ciudadano ROMANO POLINI DE SANCTIS, carece de cualidad activa, y que además de pretender actuar como arrendador y propietario, carece de la legítima titularidad para ejercer esta acción.
• Que del acta de defunción que corre inserta a los autos en el presente expediente, se evidencia que el ciudadano FERRER TOSONI FRIZZO (legítimo dueño registral del inmueble) falleció el 8 de mayo de 1998. Que ese hecho biológico y jurídico es anterior a la fecha en la que supuestamente se otorgó el poder y el subsiguiente documento de compra-venta al ciudadano ROMANO POLINI DE SANCTIS, actos que ocurrieron en el año 2000.
• Que la tacha de ilegitimidad se fundamenta en una norma de orden público según el Artículo 1704, numeral 3° del Código Civil Venezolano, el cual establece de forma taxativa que el mandato se extingue por la muerte del mandante.
• Que en consecuencia cualquier acto realizado por el actor o sus supuestos causantes con posterioridad al fallecimiento del titular registral es absolutamente nulo y carece de eficacia jurídica. Que el mandato que pretendieron ostentar se extinguió de pleno derecho por ministerio de la Ley en 1998, y que por tanto el demandante no posee, ni pudo haber adquirido nunca, la cualidad de propietario ni de arrendador legítimo, siendo su pretensión un ejercicio de mala fe procesal basado en un título viciado de nulidad radical.
• Que esta prueba desvirtúa totalmente la legitimación activa del demandante para invocar cualquier derecho derivado de la propiedad o del contrato de arrendamiento. Que quien afirma ser el propietario no es más que un poseedor sin título legal frente a los verdaderos sucesores del de cujus FERRER TOSONI FRIZZO, lo cual hace inviable e inadmisible la acción de desalojo propuesta.

-II-
DE LA SUBSANACIÓN DE LA PARTE ACTORA.

No se evidencia de las actas procesales subsanación o contradicción de la cuestión previa opuesta, sin embargo, este Tribunal pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

-III-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Primeramente, el artículo 346, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil “ejusdem” declara:

(Sic) “Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…) 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…” (Fin de la cita textual)

Ahora bien, considera quien aquí decide, necesario traer a colación lo preceptuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0075, de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, que expresó:

(Sic) “…La cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.
Así, la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
…omissis…
Finalmente, el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Fin de la cita textual)


En este sentido, una pretensión es legítima cuando es conforme a derecho y cuando es ejercida por quien es el verdadero y genuino titular del derecho o interés en litis. Se entiende por capacidad como la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos. Señala el Código de Procedimiento Civil comentado por Emilio Calvo Baca en su artículo N°137: (Sic)…“En caso de las personas jurídicas, que no obstante hallarse en el goce de sus derechos civiles, no son seres físicos, sino concepciones del Derecho, y carecen de entidad corporal que les permita desempeñarse por sí mismas y concurrir a presencia de los jueces, por lo que es indispensable la representación en juicio por medio de mandatarios o representantes.”…(Fin de la cita textual)

Ahora bien, revisado como ha sido el documento de compra y venta consignado, se evidencia que en fecha 15 de junio del año 2001 la ciudadana MARÍA LUCIA DE SANCTIS CATALDI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.068.784, en representación del ciudadano FERRER TOSONI FRIZZO, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-1.441.637, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ROMANO POLINI DE SANCTIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.820.783, dos locales destinados a comercio que forman parte del Edificio “SOTO”, el cual está situado en la Sección Tercera de la Urbanización Bello Monte, jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, edificado en la parcela N° 425 en el plano general de la Urbanización . Si bien es cierto, se demuestra a través del acta de defunción consignada que el ciudadano FERRER TOSONI FRIZZO, falleció el día 07 de mayo del año 1998, se evidencia entonces que para el momento de la celebración del compra y venta, el ciudadano ya mencionado se encontraba fallecido, sin embargo, no es menos cierto que aunque la muerte del mandante antes del otorgamiento es un vicio que afecta visiblemente la validez del documento, procesalmente el mismo existe y es válido hasta que se demuestre lo contrario mediante sentencia definitivamente firme.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 establece:

(Sic) ”Artículo 438: la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea, como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Fin de la cita textual)

Del mismo modo, El Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado por el abogado Emilio Calvo Baca, Editado por EDICIONES LIBRA C.A., en su artículo 438, Sección 3° De la Tacha de Instrumentos, página 422, explica lo siguiente:

(Sic) “La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe sustituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Tacha de instrumentos. Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba
Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1. Tacha por la vía principal. Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2. Tacha por la vía incidental. Es la que se puede proponer e cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Fin de la cita textual)

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte demandada fundamenta su defensa en base a la extinción del mandato por el fallecimiento del ciudadano FERRER TOSONI FRIZZO. Al no haberse agotado la vía competente para llevar a cabo la tacha del documento objeto de la controversia, este mantiene su valor probatorio según los artículos ya referidos anteriormente, por lo que no se pretende su invalidez mediante la defensa de las cuestiones previas de la presente demanda.

En razón de todo lo anteriormente precisado, quien aquí decide considera forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa promovida, referida a la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL DECIMO PRIMERO (11°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Alegó la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, en lo relativo a la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

• Que el procedimiento se encuentra legal y constitucionalmente impedido (precluido) de continuar su sustanciación, ya que se pretende validar un juicio de desalojo contra su representada, la sociedad mercantil CAFÉ IRE AYE, C.A., la cual se encuentra ilegalmente fuera de la posesión del inmueble debido a la ejecución de una sentencia que fue declarada nula por el Máximo Tribunal de la República.
• Que mediante sentencia N° 768 de fecha 13 de noviembre de 2024, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró HA LUGAR la solicitud de revisión y ANULÓ el proceso completo hasta el estado de admisión de la demanda, incluyendo la sentencia de desalojo de su Juzgado.
• Que al anularse el proceso de desalojo, la ejecución forzosa que despojó a mi representada de la posesión del inmueble (el desalojo físico) también quedó anulada de pleno derecho ya que fue una consecuencia directa del proceso viciado.
• Que el Juzgado tiene el deber ineludible de garantizar la supremacía constitucional y ejecutar la nulidad ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual implica necesariamente la restauración del statu quo ante, es decir, la restitución de la posesión del inmueble a su representada.
• Que no es jurídicamente admisible que el demandante mantenga la posesión de un bien obtenida mediante un acto judicial declarado nulo e inexistente.
• Que su representada consignó escrito solicitando la ejecución de este mandato constitucional (reposición y restitución), sin que hasta la fecha se haya producido la orden de restitución ni su ejecución efectiva.
• Que es un absurdo jurídico y una violación constitucional someter a su representada a un nuevo juicio para discutir si debe desalojar, cuando ya fue desalojada por un acto que la Justicia Constitucional declaró nulo e inconstitucional.
• Que la continuación de la causa sin la previa restitución de la posesión perpetúa la violación del debido proceso y la defensa, convirtiendo a este procedimiento en un acto de convalidación tácita del despojo ilegal que sufrió su mandante.

-IV-
DE LA SUBSANACIÓN DE LA PARTE ACTORA.

Alegó la parte actora en escrito consignado en fecha 23 de enero de 2026 lo siguiente:

• Que el dispositivo de la sentencia N° 768 de fecha 13 de noviembre de 2024, dictada por la Sala Constitucional, en ninguna de sus partes o de sus cinco (05) particulares decisorios, se indica de ninguna manera, ni se exige o se ordena la restitución a que hacen referencia quienes pretenden tener la representación judicial de la parte demandada.
• Que rechazan de manera expresa los dislates jurídicos impetrados por la abogada ANGELA DE JESUS FERREIRA, quien de manera alegre y sin ningún soporte jurídico solicita al Tribunal se declare la ejecución forzosa de la sentencia de revisión, siendo que lo único que debió ejecutarse allí ya se hizo que era pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda y eso ya ocurrió, tal como se ordenó en la misma.
• Que lo ordenado en la referida sentencia ya se cumplió, se ejecutó de manera proba e inmediata, el Tribunal Primero Superior remitió a la oficina de coordinación de los Juzgados de Municipio para distribuir y posteriormente emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la demanda por el Tribunal a que le correspondió.
• Que quien hoy es la parte demandada, la sociedad mercantil CAFÉ IRE AYE, C.A., ha dejado de pagar sin ninguna justificación legal, los cánones mensuales de los meses de:

• Abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018
• Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019.
• Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020.
• Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021.

• Que es absurdo, grosero y extorsivo el pedimento de restitución a un arrendatario que nunca cumplió con sus obligaciones y que solo quiere tener posesión de dicho local, para obtener algún tipo de ventaja sobre su cliente, cuando está demostrado en los autos que dejó de pagar lo cánones requeridos por más de tres (03) años, como así lo indicaron en su escrito de reforma de la demanda.
• Que luego de la sentencia dictada por la Sala Constitucional donde se ordenó a reposición de la causa, se les castigó por haber acumulado pretensiones disimiles. Que cinco (05) meses después esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado LUIS DAMIANI declaró que es perfectamente admisible demandar al mismo tiempo el desalojo de un arrendamiento comercial y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, pues ello no constituye una inepta acumulación de pretensiones.
• Que pedir la restitución del inmueble, para dar supuesto cumplimiento a la sentencia que ordenó la reposición de la causa, y encontrándose en la realidad del cambio de criterio jurisprudencial de aquella motivación que tuvo la sala en ese momento, es violatorio de principios elementales del derecho e inoficioso devolver a la parte demandada a ocupar un local que no supo preservar como buen arrendatario.
• Que en virtud de que la misma Sala Constitucional ha cambiado de criterio, en cuanto a la sentencia que ordenó reposición de la presente causa al estado que otro Tribunal de Municipio se pronunciara sobre la admisibilidad de dicha demanda, tomando en cuenta las consideraciones en ella contenida, existe un cambio total en el criterio de dicha sala en cuanto al criterio manejado por la sala antiguamente que cambia de forma total el panorama. Que su patrocinado fue severamente castigado mediante la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024 por la Sala Constitucional y las razones que para ese entonces se esgrimieron para la fecha de hoy en la actualidad ya no existen y son totalmente diferentes.
• Que rechazan de forma expresa la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del Artículo 346, ya que las razones aducidas no encajan dentro de dicha cuestión previa, ya que no existe ninguna prohibición de ley de admitir la presente demanda con su reforma y mucho menos por encontrarse el demandado sin la posesión efectiva del local comercial, siendo contradictoria las razones expuestas, ya que por un lado piden se declare inadmisible el presente proceso y por otro piden se restituya la posesión de la parte demandada, en el mismo proceso.
• Que la forma y manera de pedir la restitución ha sido siempre equivocada y adversa, por ser contraria a la ley y a la lógica procesal. Que existe un tercero de buena fe que ocupa legítimamente en su carácter de arrendatario dicho local, mismo local que la parte demandada insolvente y no cumplidora de sus obligaciones pretenden le sea restituido, para seguir insolvente en el pago e incumpliendo las obligaciones que acostumbradamente nunca cumplió, por ser el digno ejemplo de un mal arrendatario.

-V-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Primeramente, el artículo 346, numeral 11° del Código de Procedimiento Civil “ejusdem” declara:

(SIC) “Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…) 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículo siguientes” (Fin de la cita textual).
En consonancia a la norma antes citada, cabe apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 00-2055, estableció lo siguiente:

“…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe…2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan; 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal la exigen…”

En efecto, se entiende que cuando se propone el medio de defensa establecido en el artículo 346, ordinal 11º eiusdem, la parte interesada tiene la carga procesal de probar que ciertamente la acción que se intentó en su contra, choca directamente contra el orden público o alguna disposición expresa en la ley; que el Tribunal al admitir una demanda que incurra en estas causales, viola los derechos e intereses que deben garantizársele a las partes que accionen el aparato judicial, a los fines de hacer que se le cumplan ciertos derechos que consideran que han sido vulnerados.

Así las cosas, debe advertirse que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que la Ley no prohíbe demandar el desalojo de un local comercial. El hecho de que la parte demandada no tenga la posesión actualmente por una ejecución anulada, esta no es considerada una prohibición de ley para que la parte actora demande, sino una incidencia procesal que debe resolverse por otras vías, pero no impide la admisión de un libelo reformado.

En razón de todo lo anteriormente precisado, quien aquí decide considera forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa promovida, referida a la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO

En fuerza de la exposición de hechos y los razonamientos de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contenida en el numeral 3°, opuesta por la parte demandada, abogada ANGELA DE JESUS FERREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.996, actuando en su carácter der apodera judicial de la Sociedad Mercantil CAFÉ IRE AYE, C.A.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contenida en el numeral 11°, opuesta por la parte demandada, abogada ANGELA DE JESUS FERREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.996, actuando en su carácter der apodera judicial de la Sociedad Mercantil CAFÉ IRE AYE, C.A.

TERCERO: No hay condenatoria a costas de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzodel año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Regístrese, publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho
LA JUEZ,

ABG. MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO.-

LA SECRETARIA ACC,

GINIBER RINCÓN VICENT.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _____.-

LA SECRETARIA ACC,

GINIBER RINCÓN VICENT.
ASUNTO: AP31-V-2019-000089
MAMP/GRV/lmdc.