REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO Nº: AP31-V-2021-000084
PARTE ACTORA: Ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.659.013.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.355.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAUL MARTIN DEL GALLEGO TUGERMAN, JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR y AMIRA OSTA DEJANDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.154.845, N° V-10.637.796 y N° V-11.546.586.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR y JESUS ALBERTO GARCÍA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.495 y N° 148.669, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada NANCY TIRADO JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.946, quien fue designada como Defensora Judicial del ciudadano RAUL MARTIN DEL GALLEGO.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano JORGE WAKFIE ut supra identificado, fundamentada en el Ordinal Décimo (10°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta, la caducidad de la acción por haber transcurrido, a su decir, el lapso legalmente establecido para la interposición de la presente demanda.

DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL DÉCIMO (10°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Alegó la parte co-demandada en su escrito de contestación a la demanda, en lo relativo a la cuestión previa contenida en el Ordinal Décimo (10°) del Código de Procedimiento Civil:
Que en atención a la presente demanda, opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con el artículo 885, referida a la caducidad de la acción, en virtud de que la vía que tiene el cónyuge para solicitar la Nulidad de Venta está caducada a tenor de lo establecido en el artículo 170 del Código Civil venezolano.
Que en definitiva, se podría decir que la caducidad es la pérdida del ejercicio de acción de un derecho por el transcurso del tiempo, el cual corre de manera inexorable y que no es interrumpible ni renunciable, lo que se denomina un lapso fatal.
Que en el presente caso, el documento por medio el cual su cliente compró el inmueble de buena fe y cuya Nulidad de manera extemporánea y mal intencionada hoy se solicita, fue debidamente protocolizado diligentemente en fecha 05 de marzo de 2015, bajo el N° 2009.1365, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.2127 correspondiente al libro de folio real del año 2009, el cual corre inserto en autos marcado con la letra “D” , folio N° 49 hasta el N° 58, de la primera pieza.
Que de esto se infiere de manera inequívoca, de conformidad con el anterior documento público que con la debida fuerza probatoria que le otorga el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el lapso para enervar el Órgano Jurisdiccional con la referida acción venció el día 05 de marzo de 2020, por lo que a la fecha han transcurrido 08 años y más de trescientos días por lo que dicha defensa perentoria debe prosperar máxime si se observa que para cuando la demandante intentó la primera demanda, que fue admitida en fecha 10 de mayo de 2021, dicha acción estaba igualmente caducada.
Que de lo anterior se infiere el deber ineludible del juez de marras de declarar Con Lugar la cuestión previa alegada por los fundamentos de hecho de derecho explanados. Que en razón de ella solicita la condenatoria a costas y levantamiento sin más dilación de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal que fue sorprendido en buena fe o por error involuntario al sustanciar dicho expediente

DE LA CONTRADICCIÓN DE LA PARTE ACTORA.

Que resulta necesario señalar que la norma invocada por la contraparte no se adecúa al presente caso, por cuanto lo demandado es la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de venta celebrado entre el ciudadano RAUL DEL GALLEGO y el ciudadano JORGE WAKFIE, respecto al inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 4-J, situado en la planta tipo cuatro de la Residencia California Suites & Mall, ubicado en la intersección de las calles California y Perijá de la Urbanización Las Mercedes en Caracas, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.
Que esta pretensión de Nulidad Absoluta deviene del hecho de que el pretendido consentimiento de su parte fue falsamente manifestado mediante un instrumento de poder que nunca otorgó, el cual fue autenticado de manera fraudulenta por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha 18 de abril de 2022, inserto bajo el N° 12, Tomo 161 de los libros de autenticaciones, instrumento que fue incluso protocolizado de mala fe por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2013, bajo el N° 37, Folio 278, Tomo 29 del protocolo de transcripción del año 2013, según consta en la copia certificada consignada en autos.
Que de lo contenido en el artículo 170 del Código Civil, el mismo establece el derecho que tiene el cónyuge de solicitar la nulidad de los actos de disposición realizados por el otro sobre bienes de la comunidad de gananciales sin el consentimiento de éste, que dicho acto no haya sido convalidado por el no actuante, y que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno solo de ellos.
Que lo anterior protege al cónyuge que se encuentra es desconocimiento del acto de disposición de alguno de los bienes de la comunidad, sin la debida autorización de ello.
Que en ese aspecto, es de resaltar que la norma in comento debe dirigirse a aquellos bienes en los cuales la titularidad formal se encuentra a nombre del cónyuge que intente disponer del mismo, y el cual requiere la autorización del otro para completar el asentamiento necesario para que pueda materializarse el negocio jurídico al respecto.

Que la caducidad establecida en el artículo 170 del Código Civil, solo opera para aquellos actos realizados por uno de los cónyuges sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Que en este caso particular, en la propia estructura del contrato de venta cuestionado de nulidad, el ciudadano RAUL DEL GALLEGO no actúa en nombre propio por cuanto el documento de adquisición del inmueble estaba solo a nombre de la ciudadana LIDIA ROJAS, y que para alcanzar la venta, medió un instrumento de poder falso ya declarado así por la autoridad judicial donde se endilgó su representación, lo que determina que el contrato de venta es nulo de nulidad absoluta y no se corresponde con la nulidad relativa que preconiza el artículo 170 de la normativa sustantiva civil, y por ende, no se puede tomar una decisión con apoyo de dicho artículo por cuanto tal representaría una falsa aplicación de la norma, ya que es suficiente el hecho de que la única manera para que se materializara la venta fue por la existencia de un poder falso que hace que la misma sea nula de nulidad absoluta por cuanto el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que o vicia no puede hacerse desaparecer.
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE EL PUNTO PREVIO-
Primeramente, el artículo 346, numeral 10° , ejusdem declara:

SIC “Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley…” Fin de la cita textual.

Ahora bien, se evidencia que la parte co-demandada pretende encuadrar una FALSEDAD DOCUMENTAL (Nulidad Absoluta) dentro de una FALTA DE AUTORIZACIÓN MARITAL (Nulidad Relativa), basando sus alegatos en el artículo 170 del Código Civil, el cual cita lo siguiente:

Artículo 170: (Sic) “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (05) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.” (Fin de la cita textual)

De lo anterior se entiende que el Artículo 170 regula aquellos actos donde el cónyuge está presente o consciente pero no da su consentimiento formal. Sin embargo, cuando se presume una falsificación de firma, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia establece que el consentimiento de las partes es un elemento esencial para la existencia de un contrato, así se explica en el Artículo 1.141 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.141: (Sic) “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes.
2. Objeto que pueda ser materia de contrato.
3. Causa lícita.” (Fin de la cita textual).

Se entiende entonces que un contrato con firma falsificada es nulo de NULIDAD ABSOLUTA, y estas acciones prescriben a los 10 años, así lo establece el Artículo 1.977 del Código Civil:

Artículo 1.977: (Sic) “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley” (Fin de la cita textual)

En sintonía con lo anteriormente expuesto, este Juzgado observa que la presente pretensión no se ve fundamentada en un simple defecto de autorización marital, sino que reposa sobre la alegación de un instrumento de poder falso y la consecuente falsificación de firma. Es decir, al estar comprometido uno de los elementos existenciales del contrato según el Artículo 1.141 del Código Civil, nos hallamos ante una NULIDAD ABSOLUTA, la cual no es susceptible bajo ningún termino, ni queda sujeta al lapso de caducidad previsto en el Artículo 170 ejusdem. Por el contrario, dicha acción se rige por la prescripción ordinaria de diez (10) años establecida en el Artículo 1.977 del Código Civil.
Visto entonces que el documento cuestionado autenticado en fecha 25 de febrero de 2015 por ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, inserto bajo el N° 23, Tomo 10, Folios 77 al 80, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2015 y la demanda fue interpuesta en el año 2021, se evidencia que el lapso permitido no ha transcurrido, resultando forzoso para esta sentenciadora desestimar la defensa de caducidad propuesta por la parte demandada, declarando SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte codemandada, en relación al ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
-I-
-NARRATIVA-

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de los Cortijos (URDD), quedando distribuido mediante sorteo en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2021, por la ciudadana LIDIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.659.013, debidamente asistida por el abogado VICTOR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.335, con motivo de la NULIDAD DE VENTA contra los ciudadanos RAUL DEL GALLEGO y JORGE WAKFIE.
En fecha 10 de mayo de 2021, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ADMITIÓ la presente acción, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para dar contestación a la demanda, al SEGUNDO (2) día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación que de los demandados se hiciera.
En fecha 11 de mayo de 2021, la ciudadana LIDIA ROJAS otorgó Poder Apud-Acta al abogado VICTOR CAMPOS.
En fecha 11 de febrero de 2022, el abogado RICHARD RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.306, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE WAKFIE, co-demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de febrero de 2022, la ciudadana LIDIA ROJAS, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de febrero de 2022, el abogado RICHARD RODRIGUEZ, actuando en representación del ciudadano JORGE WAKFIE consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de marzo de 2022, la abogada BARBARA PARRA, actuando en su carácter de defensora ad litem del co-demandado RAUL DEL GALLEGO, consignó escrito de contestación a la demanda. En esta misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de marzo de 2022, la ciudadana LIDIA ROJAS, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de abril de 2022, la ciudadana LIDIA ROJAS, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito ratificando el libelo de la demanda.
En fecha 28 de abril de 2022, la ciudadana LIDIA ROJAS, consignó escrito ratificando el libelo de la demanda, y a su vez consignó sentencia copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 18 de abril de 2022, decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó mediante la cual declaró con lugar la demanda de TACHA DE FALSEDAD, interpuesta por la ciudadana LIDIA ROJAS contra el ciudadana RAUL DEL GALLEGO.
En fecha 14 de marzo de 2023, la parte actora consignó copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
En fecha 21 de julio de 2023, la parte actora consignó mediante diligencia copia simple de la sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de mayo de 2023, el cual fue interpuesto por la ciudadana AMIRA OSTA DEJANDI en contra de las actuaciones llevada por el Tribunal Primero de Municipio en el presente expediente.
En fecha 18 de agosto de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió al Tribunal Primero de Municipio copia certificada de la decisión preferida por ese Juzgado con respecto a la apelación interpuesta por la ciudadana LIDIA ROJAS, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2023, dando cumplimiento a lo establecido.

En fecha 09 de noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Municipio dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado en que se dictara un auto complementario de admisión donde se incluyera a la ciudadana AMIRA OSTA DEJANDI como codemandada, asimismo, anuló las actuaciones siguientes al auto de admisión dictado por ese Tribunal en fecha 10 de mayo de 2021.
En esta misma fecha el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ADMITIÓ la presente demanda, por el trámite de juicio breve y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos RAUL DEL GALLEGO, JORGE WAKFIE y AMIRA OSTA.
En fecha 28 de febrero de 2024, el abogado JOSE CAMACARO, apoderado judicial del codemandado ciudadano JORGE WAKFIE, consignó escrito de contestación a la demanda y promovió cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2024, el abogado JESUS GARCÍA, apoderado judicial de la ciudadana AMIRA OSTA, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08 de agosto de 2024, la ciudadana AYESHA MILLAN, Juez del Tribunal Primero de Municipio, se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2024, el Tribunal Primero de Municipio ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la inhibición planteada por la Juez de ese Tribunal. Posteriormente el presente asunto quedó asignado en este Despacho, Tribunal Decimo Séptimo de Municipio.
En fecha 20 de noviembre de 2024, el ciudadano CARLOS CASTILLO, Juez del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de febrero de 2025, el Juez de este Despacho se INHIBIÓ de seguir conociendo la presente causa, ordenando la remisión del expediente a la U.R.D.D. de este Circuito Judicial.
En fecha 24 de febrero de 2025, la ciudadana VANESSA PEASPAN, Jueza Provisoria del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2025, el Juzgado Superior Decimo Segundo de este Circunscripción Judicial declaró SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Tribunal Decimo Séptimo de Municipio CARLOS CASTILLO, ordenando a su vez al Tribunal Decimo Cuarto de Municipio, la remisión del presente expediente a este Despacho.
En fecha 22 de julio de 2025, la ciudadana MAYRA MERCADO, Jueza de este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio, se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa.
En fecha 08 de octubre de 2025, este Tribunal ordenó librar compulsa a la abogada NANCY TIRADO.
En fecha 11 de febrero de 2026, la parte codemandada, ciudadano JORGE WAKFIE ratificó en todos sus aspectos y contenido su escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de febrero de 2026, la ciudadana LIDIA ROJAS, parte actora en la presente causa, ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda.
En fecha 18 de febrero de 2026, la ciudadana LIDIA ROJAS, parte actora en la presente causa consignó escrito de contradicción a la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha 05 de marzo de 2026, la ciudadana NANCY TIRADO, en su carácter de defensora judicial de la parte codemandada, ciudadano RAUL DEL GALLEGO, consignó escrito de promoción de pruebas.
-II-
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

Manifestó la ciudadana LIDIA ROJAS, parte actora, que en fecha 16 de mayo de 2009 adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-J situado en la Planta Tipo Cuatro (4°) de la Residencia “California Suites & Mall”, ubicado en la intersección de las calles California y Perijá de la Urbanización Las Mercedes en Caracas, Municipio Baruta.
Que para el momento de dicha compra del inmueble de marras, se encontraba casada con el ciudadano RAUL MARTIN DEL GALLEGO TURGERMAN, titular de la cédula de identidad N° V-4.154.845, vínculo matrimonial el cual se disolvió en fecha 28 de octubre de 2016, por sentencia dictada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, Expediente N° GP02-V-2016-000236, y ejecutada en fecha 30 de noviembre de ese mismo año, por parte del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del referido Circuito Judicial.

Que el ciudadano RAUL DEL GALLEGO, antes identificado, en fecha 25 de febrero de 2015, por ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, dio en venta el inmueble ya mencionado al ciudadano JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR, titular de la cédula de identidad N° V-10.637.796, por medio de un instrumento de poder el cual jamás otorgó y que fraudulentamente quedo autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de junio de 2012, inserto bajo el N° 12, Tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Que incluso el instrumento falso de poder fue protocolizado de mala fe por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia en fecha 25 de julio de 2013, bajo el N° 37, Folio 278, Tomo 29 del Protocolo de Transcripción del año 2013.
Que como ya se había señalado, la venta fue realizada en fecha 25 de febrero de 2015 y posteriormente protocolizada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que jamás otorgó el instrumento de poder, ya que para el 01 de junio de 2012 no se encontraba en territorio nacional, sino en los Estados Unidos de América. Que por tal motivo formuló la respectiva denuncia por ante el Ministerio Publico, sede en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 2017, asignándole el N° MP-267657-2017, donde iniciaron la investigación y realizaron las diligencias preliminares, entre ellas oficiaron al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería para que emitieran los movimientos migratorios de su persona. Institución que al dar respuesta quedó en evidencia que ciertamente para la fecha de autenticación del poder (01 de junio de 2012), la ciudadana LIDIA ROJAS no se encontraba en territorio nacional.
Que no obstante, en el desarrollo de la investigación se realizó una experticia grafo-técnica, realizada por el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Carabobo, en fecha 09 de abril de 2018. Que la misma reveló lo siguiente: “…La firma de clase legible “ROJAS LIDIA”, visualizable en el documento “Poder Especial de Administración y Disposición”, descrito como dubitado, evidencio características de homología de clase distinta a la evaluada y observada en las muestras manuscritas de la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, cédula de identidad N° V-9.659.013, descrito como indubitado”.
Que la venta realizada por parte del ciudadano RAUL DEL GALLEGO a favor del ciudadano JORGE WAKFIE, se encuentra infectada de nulidad absoluta, derivado que como se plasmó anteriormente y que se puede corroborar con todos los instrumentos acompañados; estos ciudadanos, el primero de los nombrados actuando como sedicente vendedor y el segundo de los nombrados como sedicente comprador realizaron la pretendida venta sobre el inmueble de mi propiedad con un instrumento poder el cual nunca confirió ni otorgó.
Que la venta sobre el inmueble de marras se realizó sin su consentimiento, defraudando derechos de propiedad, por cuanto el instrumento de poder que utilizaron para realizar la venta es INEXISTENTE, es decir, que el supuesto consentimiento que pretendió dar el ciudadano RAUL DEL GALLEGO, en una espuria representación de su persona no existe.
Que se tiene que el acto malicioso y de mala fe realizado por el ciudadano RAUL DEL GALLEGO, con la aquiescencia del sediciente comprador ciudadano JORGE WAKFIE, al momento de contratar, hace incuestionable que el contrato de venta se encuentre infectado de nulidad absoluta, por cuanto no existe consentimiento de parte de su persona para la formación del contrato, lo que fecunda que en el referido contrato no fue cumplida una de las tres condiciones de indefectible concurrencia, requeridas por el artículo 1.141 del Código Civil para la existencia del contrato, las cuales son: 1° consentimiento de las partes, 2° objeto que pueda ser materia de contrato y 3° causa lícita.
Que no amerita por su parte ningún comentario sobre las exigencias establecidas en los ordinales 2° y 3°, ya que al no cumplirse una de ellas como lo es el consentimiento no se perfecciona la venta o no se forma el contrato. Que es por eso que hace alusión a la contenida en el ordinal 1°, es decir, con la relacionada al consentimiento de las partes.
Que en consonancia a lo anterior, al no existir consentimiento, imposible que se haya podido formar el contrato de venta, lo que hace que se trate de un acto inoponible a su persona como propietaria del inmueble de marras, ya que se celebró sin el consentimiento y por ende en fraude de sus derechos, y por lo tanto no tiene eficacia jurídica, siendo la venta inexistente o nula de nulidad absoluta. Que se corrobora así la teoría de las nulidades, donde se ha denominado a la llamada nulidad absoluta de un contrato, cuando no puede producirlos efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
En fecha 11 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano JORGE WAKFIE, presentó escrito de contestación a la demanda, manifestando lo siguiente:

Que la presente acción es concebida como el derecho constitucional que tiene toda persona de acudir a los tribunales para reclamar justicia. Que no obstante, la Ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
Que en el libelo de la demanda, la parte actora LIDIA ROJAS, ejerce la acción con el propósito de obtener la nulidad del contrato de compra venta, suscrito entre el ciudadano RAUL DEL GALLEGO y su representado JORGE WAKFIE, contenido en el documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 05 de marzo de 2015, que tiene por objeto el apartamento en propiedad horizontal, destinado a vivienda.
Que se aprecia claramente de las actas procesales que, el libelo de la demanda fue presentado en echa 27 de abril de 2021, y fue posteriormente admitida por auto de fecha 10 de mayo de 2021, ordenándose el emplazamiento en la forma legal.
Que como puede evidenciarse, desde aquella fecha en que se protocolizó la operación de compraventa, hasta la fecha del ejercicio de la acción transcurrió el lapso de caducidad previsto en el artículo 170 del Código Civil, y que por esa razón ese Tribunal debía declarar inadmisible la acción deducida, por ser materia de eminente orden público.
Que en efecto, si el consentimiento de la parte actora era necesario para la celebración del acto de disposición, entonces resulta incuestionable que la pretensión bajo examen sea regida expresamente por dicha norma legal, y de acuerdo a esta, la acción de nulidad por los actos de disposición del cónyuge de la parte actora ha caducado, finalizando consecuencialmente el lapos para ejercer la acción de nulidad en fecha 5 de marzo de 2020, es decir la acción de nulidad fue intentada después de más de cinco (5) años desde la inscripción del acto en el registro correspondiente.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducirse, la demanda incoada por la ciudadana LIDIA ROJAS, contra su representado por no subsumirse en las normas invocadas y ser contrario a la verdad.
Que niega, rechaza y contradice que el contrato de compraventa por medio del cual el ciudadano RAUL DEL GALLEGO vendió a su representado el inmueble objeto de la demanda, se encuentre viciado de nulidad absoluta como lo afirma la parte actora. Que niega, rechaza y contradice que se verifiquen los supuestos normativos para tal declaratoria.
Que es importante precisar que, atendiendo a los hechos articulados en la demanda, el caso bajo examen se regula por lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, pues en efecto se trata de un bien que formó parte de la comunidad de gananciales habida entre el ciudadano RAUL DEL GALLEGO y la ciudadana LIDIA ROJAS, y dicha venta la efectuó el precitado RAUL DEL GALLEGO cuando aún estaba casado con LIDIA ROJAS.
Que es importante precisar que, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en que procede dicha demanda de nulidad cuando concurran tres (3) requisitos, a saber: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario de otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante y c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno solo de ellos, que eso ultimo conlleva a entender, que los actos de disposición efectuados por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro son anulables cuando quien haya participado en el acto tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Que para que proceda la nulidad, el comprador ha de tener conocimiento de que el inmueble pertenecía a una comunidad conyugal, en este caso, entre el vendedor RAUL DEL GALLEGO y la hoy demandante LIDIA ROJAS. Que en el presente caso, su representado jamás tuvo conocimiento de ese hecho, menos aún de que el estado civil del vendedor era casado. Que en ese sentido, llamo la atención del tribunal en el hecho de que en el texto del poder con el que actuó el vendedor, debidamente autenticado posteriormente registrado, la entonces cónyuge y poderdante se identificó como soltera y así fue reseñado en el acta notarial. Del mismo modo, el vendedor se identificó como soltero en el cuerpo de del documento de compraventa accionado, por lo cual se determina que su representado no actuó de mala fe ni en connivencia con dicho vendedor, ni tenía motivos para conocer que el inmueble pertenecía a una comunidad de gananciales ni que tal acto de disposición o enajenación requería el consentimiento de ambos cónyuges.
Que como claramente se deduce, resulta incontrovertible que la acción incoada por la parte actora jamás podrá prosperar en derecho, ya que su representado actuó de buena fe y sin motivos para saber que el inmueble que compraba pertenecía a una comunidad de gananciales, estimar lo contrario, repercutiría en una sentencia ilegal e injusta. Que lo que le queda a la parte actora es enderezar sus acciones frente a su ex cónyuge por los daños y perjuicios que este le pudo haber causa por el acto de disposición en cuestionamiento, es decir, frente al tantas veces mencionado RAUL DEL GALLEGO.
Que niega, rechaza y contradice que el poder autenticado con el que actuó el ciudadano RAUL DEL GALLEGO sea nulo y no produzca sus efectos legales.
Asimismo, en fecha 23 de marzo de 2022, la defensora ad litem de la parte codemandada, ciudadano RAUL DEL GALLEGO, presentó escrito de contestación a la demanda, manifestando lo siguiente:
Preliminarmente señaló que realizó las diligencias tendentes a dar con el paradero de su defendido, siendo infructuosas, por lo que fijó la boleta emitida por este Despacho de fecha 03 de marzo de 2022. Asimismo, intento contactarlo a través de los medios telemáticos otorgados por la parte actora, resultando también infructuosos. Es por lo anteriormente expuesto que procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que se conviene en que su defendido para el momento de la adquisición del inmueble por parte de la accionante, en fecha 16 de mayo de 2009, era su esposo.
Que se conviene en que su defendido incoó la demanda por Divorcio Contencioso de conformidad con el artículo 185, del numeral 3°, del Código Sustantivo Civil, resultando disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2016, debidamente ejecutoriada.
Que en nombre de su representado, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por la ciudadana LIDIA ROJAS en la presente demanda de Nulidad de Venta, salvo los convenidos en el Capítulo I de ese documento.
Que niega, rechaza y contradice por falso que la accionante no le haya conferido a su defendido el Poder Especial de Administración y Disposición debidamente autenticado en fecha 01 de junio de 212, ante la Notaría Publica Segunda de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el N° 12, Tomo 161 y luego protocolizado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia, el 25 de julio de 213, N° 37, Tomo 29.
Que niega, rechaza y contradice que el otorgamiento del Poder Especial de Administración y Disposición, ya indicado, haya sido mediante medios fraudulentos y en consecuencia, este sea inexistente. Que de ser así no hubiera surtido sus efectos.
Que niega, rechaza y contradice por falso que la accionante no haya consentido a su defendido que procediera con la venta del inmueble antes identificado.
Finalmente, en fecha 21 de marzo de 2024, el abogado JESUS GARCIA, apoderado judicial de la ciudadana AMIRA OSTA, parte codemandada en el presente juicio, presentó escrito de contestación de la demanda, manifestando lo siguiente:
Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el Derecho la presente demanda de Nulidad de Venta incoada en contra de su representado, por ser una compradora de buena fe.
Que rechaza, niega y contradice en nombre de su representado que el documento de poder por el que se le hizo la venta tenga vicio o irregularidad en su otorgamiento.
Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho que su cliente tuviese conocimiento de saber que para la fecha de otorgamiento del referido poder la ciudadana hoy demandante estuviese fuera del país.
Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho los dichos de la actora de que dicho negocio se haya simulado, cuando tienen en propiedad del inmueble desde hace más de ocho (08) años.
Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la venta realizada al cónyuge de su poderdante carezca de la falta de consentimiento ya que la misma fue efectuada por un apoderado y que el acto se celebró dentro de las solemnidades de Ley y el mismo surtió plenos efectos frente al funcionario respectivo.
Solicitó que se decretara la prescripción de la acción de nulidad a tenor de lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.

-III-
DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

La parte actora, ciudadana LIDIA ROJAS promovió las siguientes pruebas:
• Copia Certificada de documento de condominio debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta el estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo N° 9. Cursante a los folios desde el once (11) hasta el diecinueve (19), ambos inclusive, de la primera pieza. Visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte demandada, se valora y se tiene como plena prueba del derecho que posee la ciudadana LIDIA ROJAS y el ciudadano RAUL DEL GALLEGO sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 4-J, situado en la planta tipo cuatro de la Residencia California Suites & Mall, ubicado en la intersección de las calles California y Perijá de la Urbanización Las Mercedes en Caracas, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, en virtud de ser un inmueble que fue adquirido durante la unión conyugal, por tanto pertenece a la comunidad de gananciales. Valoración que este Juzgado da, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Copia simple de la sentencia de divorcio, dictada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, específicamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, Expediente GP02-V-2016-000236, y ejecutada en fecha 30 de noviembre de 2016 por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del referido Circuito Judicial. Cursante a los folios desde el veinte (20) hasta el treinta y siete (37), ambos inclusive, de la primera pieza. Visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte demandada, se valora y se tiene como plena prueba de la disolución del vínculo matrimonial entre la ciudadana LIDIA ROJAS y el ciudadano RAUL DEL GALLEGO. Valoración que se tiene, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Copia simple del documento de poder el cual fue el instrumento usado para protocolizar la venta que se demanda en el presente proceso por Nulidad Absoluta, el cual fue autenticado por ante la Notaria Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de junio de 2012, inserto bajo el N° 12, Tomo 161, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 25 de julio de 2013, bajo el N° 37, Folio 278, Tomo 29 del Protocolo de Transcripción del año 2013. Cursante a los folios desde el treinta y ocho (38) hasta el cuarenta y ocho (48), de la primera pieza. Visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte demandada, se valora y se tiene como plena prueba de la existencia de un instrumento de poder presuntamente otorgado por la ciudadana LIDIA ROJAS al ciudadano RAUL DEL GALLEGO, con el cual posteriormente se celebró una compraventa entre el ciudadano RAUL DEL GALLEGO y el ciudadano JORGE WAKFIE. Valoración que esta sentenciadora da, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Copia Certificada de documento de compra y venta llevado por ante la Notaría Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, inserto bajo el N° 23, tomo 10, Folios 77 al 80 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2015 bajo el n° 2009.1365, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.2127 correspondiente al libro de folio real del año 2009. Cursante a los folios desde el cuarenta y nueve (49), hasta el cincuenta y ocho (58), ambos inclusive, de la primera pieza. Visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte demandada, se valora y se tiene como plena prueba de la compraventa del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 4-J, situado en la planta tipo cuatro de la Residencia California Suites & Mall, ubicado en la intersección de las calles California y Perijá de la Urbanización Las Mercedes en Caracas, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, celebrada entre el ciudadano RAUL DEL GALLEGO, quien actuó falsamente en nombre de la ciudadana LIDIA ROJAS, y el ciudadano JORGE WAKFIE. Apreciación que este Tribunal da, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Copia simple de los movimientos migratorios registrados por el SAIME, las cuales fueron resultas del oficio emanado del Ministerio Publico, expediente N° MP-267657-2017, todo ello en razón de la denuncia formulada por la ciudadana LIDIA ROJAS. Cursante a los folios desde el cincuenta y nueve (59), hasta el sesenta y siete (67), ambos inclusive, de la primera pieza. Visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte demandada, se valora y se tiene como plena prueba para demostrar la falta de comparecencia de la ciudadana LIDIA ROJAS al otorgamiento del falso poder celebrado entre ella y el ciudadano RAUL DEL GALLEGO, con el cual se realizó la venta del inmueble objeto de la litis, toda vez que para la fecha 01 de junio de 2012, fecha en la cual dicho poder fue autenticado, la ciudadana LIDIA ROJAS se encontraba en los Estados Unidos de América. Valoración que esta Juzgadora da a dicho documento de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Copia simple de experticia grafo técnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 09 de abril de 2018 oficio N° 9700-114-D-01341. Visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte demandada, se valora y se tiene como plena prueba de la existencia de una falsificación de firma en el documento de Poder Especial de Administración y Disposición, el cual falsamente otorgó la ciudadana LIDIA ROJAS al ciudadano RAUL DEL GALLEGO. Valoración que se le da, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Copia certificada de la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente 56.436, con motivo de la acción de Tacha de Falsedad sobre el poder que fue autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de junio de 2012, inserto bajo el N° 12, Tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados ese año. Cursante a los folios desde el trescientos cinco (305), hasta el trescientos diecinueve (319), ambos inclusive, de la primera pieza. Visto que tal instrumental no fue impugnada por la parte demandada, se valora y se tiene como plena prueba de que existe una falsificación en el instrumento de poder ya mencionado. de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

La representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano JORGE WAKFIE, promovió las siguientes pruebas:

• Reprodujo el merito favorable que emerge del contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano RAUL DEL GALLEGO y su representado ciudadano JORGE WAKFIE, contenido en el documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo del año 2015, bajo el N° 2009-1365, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.2127, correspondiente al Libro de folio real del año 2009, que tiene como objeto el apartamento en propiedad horizontal, destinado a vivienda, distinguido con el alfanumérico 4-J, ubicado en la Planta tipo cuatro (4°) del Edificio Californio Suites & Mall, situado en la intersección de las calles California y Perijá de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda. Ahora bien, siendo que el merito favorable no constituye una prueba de por sí, y siendo que cada medio de prueba pasa a ser parte del proceso y dejan de ser de las parte litigantes, esta Juzgadora, considera que efectivamente se produjo la venta hecha por el ciudadano RAUL DEL GALLEGO al ciudadano JORGE WAKFIE, sobre el inmueble objeto de la demanda, a través del instrumento poder falsificado, evidenciándose que para la fecha el inmueble se encuentra en propiedad del co-demandado ciudadano JORGE WAKFIE. Valoración que esta Juzgadora le otorga de conformidad con los artículos 12 y 209 del Código de Procedimiento Civil.
• Reprodujo el mérito favorable que emerge de la sentencia de Divorcio proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 2016, que disolvió el vínculo matrimonial entre el ciudadano RAUL DEL GALLEGO y la parte actora LIDIA ROJAS. Ahora bien, siendo que el merito favorable no constituye una prueba de por sí, y siendo que cada medio de prueba pasa a ser parte del proceso y dejan de ser de las parte litigantes, esta Juzgadora, considera que dicha documental no funge un medio probatorio para la demostración de la falsificación del instrumento poder, y en consecuencia no constituye el thema decidendi, toda vez que no se persigue la relación conyugal existente para la fecha. Valoración que esta Juzgadora le otorga de conformidad con los artículos 12 y 209 del Código de Procedimiento Civil.

Invocó la prueba por indicios que emerge de los siguientes datos: en el texto del poder con el que actuó el vendedor, debidamente autenticado y posteriormente registrado, la entonces cónyuge y poderdante fue identificada como soltera y así fue reseñado en el acta notarial; del mismo modo el vendedor se identificó como soltero en el cuerpo del documento de compra venta accionado. Esta Juzgadora, a los fines de darle valoración a dicho indicio dado por la parte co-demandada, señala que dichas pruebas por sí solas no son demostrativas de hechos sin que se cumplan los requisitos para que cumpla su fin, a saber, traer a juicio testigos o expertos que determinen la existencia del indicio, ahora bien, sin embargo, siendo que el instrumento poder fue declarado falso, y a su vez se demostró la falsificación de la rúbrica de la hoy demandante, dicha prueba para esta Juzgadora, es desechada por resultar manifiestamente inconducentes para el thema decidendum. Así se establece.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

Vistas y revisadas como han sido las pruebas consignadas por las partes, así como lo alegado por las mismas en sus escritos respectivos, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Es evidente que la parte codemandada, ciudadano JORGE WAKFIE, pretende encuadrar la presente acción dentro de una Nulidad Relativa prevista en el Artículo 170 del Código Civil, el cual cita lo siguiente:

(Sic) “Articulo170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. (Negrita y subrayado del Tribunal)
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si, este fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal” (Fin de la cita textual).

De lo anterior se entiende que cuando uno de los cónyuges realiza un acto de disposición sobre un bien perteneciente a la comunidad de gananciales sin el consentimiento del otro, el acto no se tendrá como nulo de pleno derecho automáticamente, si no a partir de la solicitud del cónyuge afectado, y eso en un lapso establecido de cinco (5) años. Alega la parte codemandada, que el lapso de cinco (5) años para impugnar una compraventa que no fue bajo consentimiento conyugal ya se encontraba caducado para el momento de la interposición de la demanda, sin embargo, esta Juzgadora observa que la pretensión de la parte actora, ciudadana LIDIA ROJAS, no está basada en el simple defecto de la autorización marital que reza el artículo antes citado, si no que por el contrario, se habla de una falsedad documental. Al ver que se trata de una falsificación de firma en el poder registrado y debidamente protocolizado utilizado para celebrar una compraventa celebrada entre el ciudadano RAUL DEL GALLEGO y JORGE WAKFIE, es evidente entonces que nos encontramos ante la ausencia de uno de los tres elementos que conforman el nacimiento y la validez de un contrato, como lo es el consentimiento, y así lo establece el Artículo 1.141 del Código Civil:

(Sic)”Articulo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. Causa lícita. (Fin de la cita textual)”

En virtud de lo anterior, es evidente que la presente demanda se trata de una nulidad absoluta la cual no es susceptible de confirmación ni está sujeta bajo ninguna condición al lapso de caducidad señalado en el Artículo 170 del Código Civil. Por el contrario, la acción se rige por la prescripción decenal establecida en el Artículo 1.977 del Código Civil, el cual señala:

(Sic) “Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley” (Fin de la cita textual).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la República, ha reiterado en varias oportunidades la distinción entre una nulidad relativa y una nulidad absoluta, lo cual se aprecia de la decisión en el expediente N° 2017.000381, de fecha 226 de octubre de 2017, con ponencia del Magistrado FRANCISCO VELAZQUEZ ESTEVEZ, el cual señaló:
SIC “De la presente transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala de Casación Civil constata que el juez de la recurrida efectivamente aplicó el artículo 1.977 del Código Civil, declarando prescrita la acción, por haber transcurrido los diez años establecidos, en los casos de acciones personales, y por tratarse de una nulidad absoluta conforme con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.
A los fines de resolver el caso sub iudice es oportuno destacar lo que ha señalado este Máximo Tribunal, sobre el artículo 1.977 del Código Civil, fundamentalmente en cuanto al contenido de las acciones reales y personales, al respecto, en sentencia N° 7, de fecha 31 de enero de 2017, Exp. N° 2016-000515, caso: juicio de partición de bienes, incoado por la ciudadana Olga Aguado Durand, contra el ciudadano Ricardo Antonio Rojas Núñez, señaló esta Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vínculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 121, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.
La acción real es “la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona, sino a la acción personal”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
La acción personal es “la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
Tales acciones prescriben a saber: las reales por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, antes citado en este fallo.
Establecido lo anterior, esta Sala observa que contrario a lo aducido por el demandado, la recurrida ofrece un razonamiento lógico, referido a la correcta interpretación de la norma, por cuanto al ser las aplicables para la resolución del thema decidendum, fueron interpretadas de manera acertada, toda vez que en este caso se desprende, que la demandante intenta su acción (demanda de partición) basándose en un derecho real el cual viene a ser la relación directa de una persona con una cosa determinada, de la cual aquella obtiene un beneficio; como lo es el inmueble objeto de litigio, constituido por un apartamento, el cual fue adquirido en comunidad dentro de la relación conyugal que existió entre la demandante con el ciudadano Ricardo Antonio Rojas Núñez.
En tal sentido la alzada indicó, que: “…el derecho invocado es un derecho real, pues es atinente al derecho de propiedad de un bien inmueble, es decir que vincula a una persona con una cosa, mientras que el personal es aquél que vincula personas solamente, por ello no puede alegarse que la propiedad común de la actora con el demandado es un derecho personal, pues el vínculo está o radica en la persona de la actora con la cosa común y por lo tanto mal puede hablarse aquí de derecho personal…”, por lo que la prescripción alegada por los apoderados judiciales del demandado no es acorde en derecho, por cuanto como ya se dijo, el derecho invocado versa sobre un derecho real (relación directa entre una persona y una cosa) cuyo lapso de prescripciones de veinte (20) años; y no personal (relación de persona a persona) cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años, como lo pretenden los formalizantes; y en el caso que se considere que la referida acción de partición de comunidad nace de la ejecutoria de la sentencia de divorcio, se observa también, que la misma tiene el mismo lapso de prescripción de la acción que los derechos reales, de veinte (20) años…”. (Subrayado y negrillas del texto).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que efectivamente cuando se está en presencia de derechos personales, la búsqueda de la nulidad tiene que ser relativa por tratarse de situaciones existentes entre dos personas, mientras que la existencia de derechos reales busca es la nulidad absoluta, toda vez que se relaciona entre una persona y una cosa, señalando que cada una tiene una prescripción de acción diferentes dependiente de los casos.
Igualmente, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio, en su sentencia N° 18, de fecha 8 del mes de febrero 2017, expediente N° 2015-000314, caso: juicio por nulidad de partición amistosa, intentado por los ciudadanos Ingirgio González Porras, Antonio José Fernández, entre otros, contra el ciudadano José Nicolás Méndez, y la sociedad mercantil Lomas Country Club, C.A., la cual textualmente señaló lo siguiente:
SIC “…De acuerdo con la norma transcrita, todas las acciones reales prescriben a los veinte años y las personales a los diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
En relación a la prescripción en las acciones de nulidad, la Sala en sentencia N° 682, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: Luis Enrique Gil Martínez contra Inversiones Cri-Pab, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada precisa los siguientes elementos: A) que el actor interpone la acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa con pacto de retracto; B) que la nulidad absoluta se solicita en razón de que el contrato de compraventa con pacto de retracto, se simuló, existiendo en realidad un préstamo de carácter usurario entre las partes. En virtud de lo establecido, el ad quem concluyó: C) que no se trataba de una nulidad absoluta sino relativa, cuya acción prescribe a los cinco (5) años de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, razón por la cual -consideró el juez de alzada- que al verse suscrito por las partes el contrato de compraventa el 08 de julio de 1998 e interpuesta la acción de nulidad el 30 de junio de 2008, es evidente que el lapso de prescripción corrió con creces sin que se interrumpiera por lo que declaró la prescripción de la acción de nulidad.
Al respecto es pertinente precisar, de acuerdo con la reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José Melich - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.
La nulidad absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la nulidad absoluta prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit).
Al respecto, la Sala en sentencia N° 232, de fecha 30 de abril 2002, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Mileyda Violeta Baptista Acosta, contra las ciudadanas Mirtha Josefina Olivares Lugo, expresó lo siguiente:
“…Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código…”.
De conformidad con el precedente jurisprudencial antes transcrito, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, y para las acciones de nulidad relativa de convenciones el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 1.346 eiusdem.
(…Omissis…)
Como puede advertirse de lo anterior, el pronunciamiento del juez superior se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la presente acción se basa en la nulidad de un contrato de partición amistosa referida a un inmueble adquirido por las partes del caso de autos, que fue fundamentada en la falta de consentimiento de los accionantes, según se desprende del libelo de la demanda el cual corre al vto. del folio 9 de la pieza 1 de 3 del expediente cuando exponen “…En la Partición Amistosa efectuada entre Lomas de Country Club, C.A., y José Nicolás Méndez, falta la concurrencia de todos los coparticipes, lo que evidencia la falta del consentimiento, elemento indispensable para la existencia de todo contrato…”, la cual tal como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, se refiere a una nulidad absoluta, para lo cual es aplicable el lapso de prescripción de diez (10) años de las acciones personales al que se contrae el artículo 1.977 del Código de Civil.
En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.977 del Código Civil. Así se establece…”. (Negrillas del texto).

A mayor abundamiento, en relación a la aplicación del artículo 1977 del Código Civil, la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, Exp. N° 2015-000762, en el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, donde se reconvino por nulidad absoluta de venta, incoado por el ciudadano André Anselme Reol, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación Inversiones Irune C.A., textualmente la Sala, señaló lo siguiente:
SIC“…Al respecto, esta Sala en su sentencia N° RC-184, del 13 de abril de 2015, expediente N° 2014-564, caso: CANAL POINT RESORT, C.A. contra DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., y otros, ratificando el criterio sentado en decisión N° RC-232, del 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-961, caso: MELVIS MARLENE BAPTISTA ACOSTA y otra, contra MIRTHA JOSEFINA OLIVARES LUGO, en torno al lapso de prescripción de la acción de nulidad absoluta, dispuso lo siguiente:
“…Por consiguiente, el juzgador de alzada procedió a establecer que siendo la acción ejercida de nulidad absoluta, el lapso de prescripción para dicha acción es de diez (10) años, tal y como, lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, por lo que indicó que la acción no se encontraba prescrita para el momento en que se interpuso la demanda, resultando así, improcedente la prescripción extintiva de la acción de nulidad invocada por las entidades bancarias demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.
(…Omissis…)
De manera que esta Máxima Jurisdicción acorde con el razonamiento del ad quem, en concordancia con el criterio ut supra transcrito, no evidencia que el juzgador incurriera en la denunciada infracción por falsa aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto, al determinarse que la acción ejercida es de nulidad absoluta, efectivamente resultaba aplicable la prescripción decenal prevista en dicha norma…”.

De las jurisprudencias antes mencionadas, se entiende entonces que el documento cuestionado, autenticado en fecha 25 de febrero de 2015 por ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, inserto bajo el N° 23, Tomo 10, Folios 77 al 80, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2015 y siendo que la demanda se interpuso en el año 2021, la acción no ha prescrito y se encuentra dentro del lapso fijado en el artículo antes señalado, ya que nos encontramos en presencia de un contrato de compra venta adquirido durante la unión conyugal y el mismo fue trasladado o vendido de forma fraudulenta por uno de los cónyuges.
La parte actora, fundamentó su demanda en que el consentimiento para la venta fue falsamente manifestado mediante un instrumento de poder que nunca otorgó, lo cual fue plenamente confirmado y valorado como prueba por este Despacho a través de la copia de los registros migratorios expedidos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), consignada por la parte actora donde se evidencia su estadía fuera de territorio nacional para la fecha en que fue otorgado dicho poder, y que el ciudadano RAUL DEL GALLEGO formalizó falsamente en nombre de ella. Dicho poder fue autenticado fraudulentamente ante la Notaría Pública Segunda de Valencia el 18 de abril de 2012 e inserto en el Registro Público en julio de 2013.
Previa a la interposición de la presente acción, en fecha 09 de abril de 2018, la ciudadana LIDIA ROJAS interpuso una denuncia ante el Departamento de Criminalística, Área de documentología de la Delegación del Estado Carabobo, en la cual se llevó a cabo una experticia grafo técnica del Documento Notariado bajo el N° 12, Tomo 161, de fecha 01/6/2012, de la Notaría Pública Segunda de Valencia, consignado por la ciudadana mencionada, donde el Licenciado VICTOR CONTRERAS, Detective Agregado, posterior al análisis y el debido proceso empleado, concluyó: “La firma de clase legible “Rojas Lidia”, visualizable en el documento “Poder Especial de Administración y Disposición”, descrito como dubitado, evidencio características de homología de clase distinta a la evaluada y observada en las muestras manuscritas de la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, cédula de identidad N° V-9.659.013, descrito como indubitado”.
Del mismo modo, se tiene como plena prueba de la existencia de la falsificación de firma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de abril de 2022, donde dicha superioridad resolvió la controversia sobre el documento de poder y declaró la FALSEDAD del documento otorgado primeramente por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de junio del 2012, inserto bajo el N° 12, Tomo 161, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 25 de julio de 2013, inserto bajo el N° 37, Folio 278, Tomo 29 del Protocolo de Transcripción del año 2013.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte a la parte co-demanda que este Tribunal, respetando el principio de jerarquía judicial, se encuentra vinculado a lo decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es decir que quien aquí decide no puede actuar en sentido contrario a lo ya dictado, puesto que estaríamos en presencia de una contradicción de sentencias, lo que representaría un vicio provocando la nulidad de la presente decisión.
Finalmente, quien aquí decide debe precisar que la pretensión de la parte demandada de interponer como medio de defensa el lapso de caducidad del Artículo 170 del Código Civil resulta plenamente improcedente en derecho, ya que dicha norma regula exclusivamente la Nulidad Relativa, y ya quedó demostrado a todas luces que aquello es distinto a lo expuesto en los autos que rielan en el presente expediente, donde lo verdaderamente verificado es la inexistencia del consentimiento por la utilización de un poder falso, lo que concluye que la venta llevada entre el ciudadano RAUL MARTIN DEL GALLEGO TUGERMAN y JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR, plenamente identificados, es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, y ASÍ SE DECIDE.
-V-
-DISPOSITIVA-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme al texto del artículo 253 constitucional y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contenida en el numeral 10°, opuesta por la parte co-demandada, ciudadano JORGE WAKFIE, titular de la cédula de identidad N° V-10.637.796, relativa a la caducidad de la acción interpuesta.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA interpuso la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.659.013, contra los ciudadanos RAUL MARTIN DEL GALLEGO TUGERMAN, JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR y AMIRA OSTA DEJANDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.154.845, N° V-10.637.796 y N° V-11.546.586.
TERCERO: SE ANULA el documento de compra y venta celebrado entre los ciudadanos RAUL MARTIN DEL GALLEGO TUGERMAN, titular de la cédula de identidad N° V-4.154.845 y JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR, titular de la cédula de identidad N° V-10.637.796, llevado por ante la Notaría Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, inserto bajo el N° 23, tomo 10, Folios 77 al 80 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2015 bajo el n° 2009.1365, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.2127 correspondiente al libro de folio real del año 2009, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-J, situado en la Planta Tipo Cuatro (4°) de la Residencia “California Suites & Mall”, ubicado en la intersección de las calles California y Perijá de la Urbanización Las Mercedes en Caracas, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
CUARTO: Se condena a costas a las partes demandadas por haber resultado vencidas en la presente pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,

MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO.-
LA SECRETARIA ACC,

GINIBER RINCÓN VICENT.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _________.-
LA SECRETARIA ACC,

GINIBER RINCÓN VICENT.
ASUNTO: AP31-V-2021-000084
MAMP/GRV/lmdc.