REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: AP31-F-S-2026-001315
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS COMPANIONI CARBALLO y SERAFINA ISABEL NORDELO, de nacionalidad Cubana y titulares de las cédulas de identidad números E-84.413.936, y E-82.249.065.-
ABOGADO ASISTENTE: YOLIBEDTH ACOSTA MARIBAL, Defensora Pública Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con competencia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Extensión Sede Central, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 160.545.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
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Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por los ciudadanos CARLOS COMPANIONI CARBALLO y SERAFINA ISABEL NORDELO, de nacionalidad Cubana y titulares de las cédulas de identidad números E-84.413.936, y E-82.249.065, asistidos por la abogada YOLIBEDTH ACOSTA MARIBAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 160.545, désele entrada y el registro correspondiente y a los fines de su admisibilidad, se observa:
En dicho escrito la parte interesada señaló que en fecha 18 de junio de 2009, falleció su hijo que tenía por nombre YOBIK COMPANIONI NORDELO, titular de la cédula de identidad N° E-82.266.764, a quien lo identificaron en el Protocolo de Autopsia de fecha 07/06/2009, N° de Cadáver 09-06-8174, N° de Entrada 274-06, Autopsia N° 136600, como VICTOR MANUEL PALMA, de 28 años de edad, sexo masculino, raza mestiza. Manifiestan los solicitantes, que el acta levantada para el momento del registro de su defunción adolece del siguiente error: En el acta de defunción N° 318 de fecha 16 de julio 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, se expresa que el día 18 de junio de 2009 falleció VICTOR MANUEL POLANCO, sin numero de cédula de identidad, el cadáver tiene como numero de entrada 274-06, Cadáver 09-06-8174, Autopsia N° 136600, Certificado de Defunción N° 1697955, expresando las partes que lo correcto que se debería leer en la mencionada acta es: YOBIK COMPANIONI NORDELO, titular de la cédula de identidad N° E-82.266.764, natural de la Habana-Cuba, por lo que bajo el fundamento de lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la rectificación de dicha acta de defunción.
A los fines de determinar la procedencia de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, este Juzgado trae a colación los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que señalan:

SIC “Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil…”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Por otro lado, Código de Procedimiento Civil en su artículo 773, señala:

SIC “Artículo 773: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. Fin de la cita textual. (Resaltado del Tribunal)
El caso que nos ocupa, el error de trascripción que señalan los solicitantes, se encuentra destinado al cambio en su totalidad de la identificación de la persona que se transcribió como fallecido para el momento, siendo esto un defecto de fondo del acta identificada con el N° 318 de fecha 16 de julio 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Ahora bien, de los documentos traídos junto al escrito de solicitud, destinados a demostrar las probanzas de sus dichos, este Tribunal, pasa a realizar el siguiente análisis:
Se videncia de los datos filatorios emitidos por la dirección de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 09 de diciembre de 2025, que el ciudadano YOBIK COMPANIONI NORDELO, con cédula de identidad extrajera N° E-82.266.764, y el cual era natural de La Habana-Cuba, que efectivamente el ciudadano antes mencionado ingreso al país en fecha 02 de octubre de 1998, sin que se evidencie cambió por naturalización de su número de cédula otorgado al momento de entrada al país.
Así mismo, se observa en el Protocolo de Autopsia N° 136-136600 de fecha 19 de junio de 2009, emanado por la Coordinación de Patología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), que la Autopsia fue practicada al cadáver del ciudadano VICTOR MANUEL PALMA, edad: 28 años; muerte: 18-06-2009; sexo: masculino; raza: mestiza, realizado por la ciudadana EVELYN COROMOTO DIAZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.765.522, Medico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la mencionada institución.
Igualmente, de la copia certificada de la Experticia de Lofoscopia realizada por la División de Lofoscopia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de fecha 05 de abril de 2019, se evidencia que las huellas dactilares correspondiente a los ciudadanos VICTOR MANUEL PALMA y YOBIK COMPANIONI NORDELO, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-18.817.116 y E-82.266.764, respectivamente, y su comparación con las huellas dactilares del cadáver de VICTOR MANUEL POLANCO, ambas COINCIDEN en sus puntos característicos individualizantes con las del cadáver de VICTOR MANUEL POLANCO, concluyendo dicho dictamen pericial que las impresiones digitales presentes en la Planilla de Necrodactilia del cadáver de VICTOR MANUEL POLANCO, fueron PRODUCIDAS por los ciudadanos PALMA VICTOR MANUEL y COMPANIONI NORDELO YOBIK.
Ahora bien, visto lo anterior, y siendo que las documentales consignadas para demostrar el error del Acta de Defunción N° 318 de fecha 16 de julio de 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en relación, en donde se lee y dice VICTOR MANUEL POLANCO, debe decir como lo alegan los solicitantes: YOBIK COMPANIONI NORDELO, titular de la cédula de identidad N° E-82.266.764, natural de la Habana-Cuba, y siendo que el Juez como director del Proceso, y garante de los Derechos Fundamentales consagrados en Nuestra Carta Magna y las atribuciones concedidas por la Ley, considera que la presente solicitud encuadra en una discrepancia en relación a la identificación del De Cujus, pues, de desconocerse si realmente es el ciudadano VICTOR MANUEL PALMA o YOBIK COMPANIONI NORDELO, esto en virtud, que a través del medio de prueba consignado por los solicitantes, referente a la Experticia de Lofoscopia realizada por la División de Lofoscopia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 05 de abril de 2019, se señala que ambas impresiones dactilares coinciden con las del cadáver de VICTOR MANUEL POLANCO, por lo que resulta forzado para esta Juzgadora determinar si efectivamente la mencionada acta corresponde a YOBIK COMPANIONI NORDELO, no siendo atribuible a los Tribunales de la República el cambio de un acta de registro civil en su totalidad, sin pruebas conducentes que demuestren de forma inequívoca la realidad de lo alegado por las partes, situación que lleva a esta Sentenciadora a declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por los CARLOS COMPANIONI CARBALLO y SERAFINA ISABEL NORDELO, de nacionalidad Cubana y titulares de las cédulas de identidad números E-84.413.936, y E-82.249.065, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del años dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215° Independencia y 167° Federación.
LA JUEZ,

MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO.
LA SECRETARIA,

GINIBER RINCON VICENT.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

GINIBER RINCON VICENT.