REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO Nº: AP31-F-S-2025-005641
SOLICITANTES: EDGAR FLOREZ MEJIA y ROSA MARIA MEDINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-22.017.622 y V- 9.461.898, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARCO SOLANO ISEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 311.363.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I –
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud a través de escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los ciudadanos EDGAR FLOREZ MEJIA y ROSA MARIA MEDINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-22.017.622 y V-9.461.898, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MARCO SOLANO ISEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 311.363, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron Matrimonio el día 30 de agosto de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ese Despacho, bajo acta N° 94, correspondiente al año 2000. Después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Rio Negro, Casa Nro 36 Jurisdicción de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital ”. En dicha unión procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Que es el caso, que desde el 30 de agosto de 2015, han permanecido separados de hecho, sin existir entre ambos cónyuges ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado por tanto todo tipo de vida en común, siendo esta la razón por el cual de mutuo y amistoso acuerdo y en virtud de estar separados desde hace mas de diez (10) años acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil se sirva declarar el divorcio entre ambos en los términos aquí consagrados.
A la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente la separación continua y prolongada por más de diez (10) años, que constituye la figura contemplada en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde hace más de diez (10) años.
Admitida la solicitud en fecha 12 de agosto de 2025, se ordenó la notificación mediante boleta del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 03 de octubre de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ROSA MARIA MEDINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.461.898, debidamente asistida por el abogado MARCO SOLANO ISEA, mediante la cual, consigno los fotostatos solicitados para librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07 de octubre de 2025, se dicto auto mediante el cual se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por la parte interesada citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 14 de enero de 2026, en la cual consignó un ejemplar debidamente sellado y firmado por el funcionario adscrito a la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de febrero de 2026, compareció la abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, en su condición de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares, quien manifestó: Que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual “No Tiene Objeción” una vez se cumpla con la materialización de la notificación a la otra parte demandada. Es todo. (Destacado del Original).
- II –
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges antes su unión marital procrearon hijos, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, este Juzgado procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...”.
El Supuesto fáctico previsto en el artículo anteriormente trascrito, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa en la concurrencia de varios supuestos a saber: i) debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto; ii) la separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años y iii) que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el mes de agosto del año 2015, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de diez (10) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, se evidencia en actas que el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión (Vid. folio 20 de las actuaciones).
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud debe prosperar en derecho, motivo por el cual quien aquí decide declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDGAR FLOREZ MEJIA y ROSA MARIA MEDINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-22.017.622 y V-9.461.898, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos EDGAR FLOREZ MEJIA y ROSA MARIA MEDINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V22.017.622 y V-9.461.898, respectivamente, en fecha 30 de agosto de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 94, correspondiente al año 2000.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Nacional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Decimo Séptimo (17º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).- Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO.-
LA SECRETARIA,
GINIBER RINCÓN VICENT.-
En esta misma fecha fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
GINIBER RINCÓN VICENT.
ASUNTO Nº: AP31-F-S-2025-005641
MMP/GRV/yunelly
|