REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: AP31-F-S-2025-008072
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL GUILLEN ARAQUE y MARIA YORLEY PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-9.199.586 y 11.360.715, respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: OSWALDO JOSE CASTRO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.052.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA NRO. 1070/2016 DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
.SENTENCIA: DEFINITIVA.
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-I-
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia número, 1070/2016 dictad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 12 de noviembre de 2025, presentado por los ciudadanos JOSE RAFAEL GUILLEN ARAQUE, representado por el abogado OSWALDO JOSE CASTRO ZAMBRANO, y asistiendo a la ciudadana MARIA YORLEY PINEDA, identificado ut-supra, correspondiendo conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 18 de noviembre de 2025, se ADMITIO la solicitud de divorcio se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de noviembre de 2025, compareció el abogado OSWALDO CASTRO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL GUILLEN ARAQUE, y asistiendo a la ciudadana MARIA YORLEY PINEDA, y consignó los fotostatos para librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de noviembre de 2025, mediante auto se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de enero de 2026, compareció el ciudadano RAUL VENTURA, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia que el 14 de enero de 2026, se trasladó a la Fiscalía 92° del Ministerio Público, consignando boleta de notificación debidamente sellada y firmada en señal de recibo.
En fecha 27 de enero de año 2026, compareció la abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y manifestó, en el escrito de solicitud no señalaron si procrearon hijos dentro del matrimonio, es por lo que solicito al Tribunal a señalar si procrearon hijos y una vez conste en auto seguir con el procedimiento.
En fecha 09 de febrero de 2026, compareció el abogado OSWALDO GUILLEN mediante la cual señaló que durante el vinculo matrimonial si procrearon hijos, actas de nacimiento que riela a los folios 15,16 y 17.
-II-
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de mayo de 1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, según consta en acta de Matrimonio Nº 242, Tomo 2, de fecha 30 de marzo de 1994, de los libros de Matrimonios correspondiente al año 1994, llevados por ese registro, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal de Antimano, Primera Entrada de Carapita, Sector el Cardón Calle Bolívar, Casa S/N, del Municipio Libertador del Distrito Capital. De igual modo manifestaron que de la unión conyugal procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Señalan los ciudadanos que no presentan ningún deseo ni sentimiento de cariño con para continuar unidos en matrimonio.
-III-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, la solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos
 Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 242, Tomo 2, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 1994, de los libros de matrimonio correspondiente al año 1994, llevados por ese registro de la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos JOSE RAFAEL GUILLEN ARAQUE y MARIA YORLEY PINEDA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia simple de las cedulas de identidad, de los ciudadanos JOSE RAFAEL GUILLEN ARAQUE y MARIA YORLEY PINEDA, de las cuales se desprende la identidad de los solicitantes; éstas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes Así se Declara.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon hijos; y siendo que el ultimo domicilio conyugal fue establecido dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ajusta a los supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
-V-
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra encuadrada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
(…) Esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el DESAFECTO y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos si es el caso, habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el DESAFECTO o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.(…Omissis..).
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que
es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
Siendo que, en el presente caso, los solicitantes alegaron que en la relación surgieron desavenencias que se fueron distanciando, haciendo imposible la vida en común. Asimismo, luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, y siendo que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público, en fecha 27 de enero de 2026; este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta. Así se decide.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JOSE RAFAEL GUILLEN ARAQUE debidamente representado por el abogado OSWALDO JOSE CASTRO ZAMBRANO y asistiendo a la ciudadana, MARIA YORLEY PINEDA, identificados ut-supra, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia número 1070/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL GUILLEN ARAQUEN y MARIA YORLEY PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.- 9.199.586 y V- 11.360.715, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos JOSE RAFAEL GUILLEN ARAQUEN y MARIA YORLEY PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.199.586 y V- 11.360.715, respectivamente, en fecha 30 de mayo de 1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José Municipio Valencia, del Estado Carabobo, según consta en acta de Matrimonio Nº 242, Tomo 2, de los libros de Actas de matrimonios correspondiente al año 1994, llevados por ese registro.
TERCERO: Remítase Copia Certificada de la Solicitud, de la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo; así como al Registro Principal del Estado Carabobo, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Carabobo, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los dos (02) días de marzo de dos mil veintiséis (2026),v Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO.
LA SECRETARIA ACC,
GINIBER RINCÓN VICENT.
En esta misma fecha fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
GINIBER RINCÓN VICENT.
ASUNTO Nº: AP31-F-S-2025-008072
MAMP/GRV/yunelly.-