REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167°
SOLICITUD: AP31-F-S-2026-001286
SOLICITANTES: JUAN JOSE AMARO ALCALA y BELINDA CECILIA GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.484.325 y V-6.844.517, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JORDANA CAMPOS DE PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.698.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
En fecha 03 de marzo de 2026, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de Homologación de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por la abogada JORDANA CAMPOS DE PALOMO, apoderada judicial de los ciudadanos JUAN JOSE AMARO ALCALA y BELINDA CECILIA GONZALEZ GARCIA, por, todos anteriormente identificados.
Planteada la solicitud, ambas partes acordaron de mutuo acuerdo partir la comunidad conyugal en los siguientes términos:
A los ciudadanos JOSE AMARO ALCALA y BELINDA CECILIA GONZALEZ GARCIA en partes iguales les correspondería:
1. “Un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 5-B, ubicado en el piso 5 del edificio “MELY” situado en la calle Auyantepuy, Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1970, bajo el Nro. 43, Tomo 17, Protocolo primero Transcripción; y el cual les pertenece según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro ( hoy Registro Público del Primer Circuito) del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1997, bajo el Nro. 45, tomo 3, protocolo Primero y su correspondiente cierre de titularidad inscrito en dicho Registro, en fecha 29 de julio de 2015, bajo el N°09 folio 56. Tomo 29, Asiento Registral 1, el cual se da aquí por reproducidos en su totalidad. El mismo será objeto de venta y se adjudicara a un 50% para cada uno. Dado que aun a la fecha el ex cónyuge JUAN JOSE AMARO ALCALA, ocupa el referido inmueble como casa de habitación, los gastos de servicios serán cancelados por el mismo hasta la venta definitiva del inmueble sin exclusividad.
2. “El mobiliario del hogar, que ambos ex cónyuges conocen han decidido dividirlos en proporción del 50% a cada uno de forma privada.
3. “Titulo que acredita la propiedad de Setenta (70) acciones de la serie “B” de la Sociedad Mercantil inicialmente denominada GRUPO MÉDICO VARGAS, S.R.L., registrada ante el Registro Mercantil Segundo (2°) de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de febrero de 1970, bajo el N°24, Tomo16-A, con Cambio de denominación a GRUPO MEDICO VARGAS, C.A. (Clínica Santa Sofía) son copropietario cada uno del 50% del bien.
A la ciudadana BELINDA CECILIA GONZALEZ GARCIA, le correspondería:
4. Un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería 3FAHPO8127R240727, Placa NAX10F, Marca Ford, Serial del motor 7R240727, modelo FUSION, año 2007, color plata, clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular, autenticado en fecha 18 de diciembre de 2007 ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera (41°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°63, tomo 89, el dicho bien han decidido adjudicarlo en su totalidad en un 100%.
Al ciudadano JUAN JOSE AMARO ALCALA, le correspondería:
5. Un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería 8XA53ZEC249504440, placa GCH11R, marca Toyota, serial del motor 4 cilindros, modelo Corolla 1.8 A/T año 2004, color gris tipo Sedan, uso particular, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre el 04-8-2016, el dicho bien han decido adjudicarlo en su totalidad en un 100%
6. “Un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería KNADA2423N6699502, placa XWT375, marca Ford, serial del motor 4 cilindros, modelo festiva automático año 1992, color plata tipo Sedan, uso particular, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre el 30-10-2000, el dicho bien han decido adjudicarlo en su totalidad en un 100%.”
7. En relación a los las cantidades de dinero en efectivo, en cuentas bancarias u otros instrumentos financieros de los cuales son titulares de forma individual, así como los respectivos pasivos, que se encuentren a la fecha de la ejecución de la sentencia de divorcio de fecha 07 de noviembre de 2024, pertenece a cada uno de ellos, dejando constancia que entre ellos no existen instrumentos financieros mancomunados.
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que las partes han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan en su escrito de Transacción separar amistosamente los bienes de la comunidad conyugal, que quiénes partieron amistosamente señalan ser los copropietarios de los bienes que pertenecieron a la unión matrimonial, y por cuanto se haya la figura de la transacción, y sólo son las partes llamadas por la ley, a realizar dichos actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto quienes pueden hacerlo. En este sentido, en el caso bajo análisis, fueron específicamente las partes interesadas quienes realizaron en forma amistosa, la partición indicada y en los términos ya señalados; conducta está ajustada a las previstas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuya partición es amigable o de mutuo acuerdo.
Quien suscribe el presente fallo, evidencia que la partición amistosa de los bienes conyugales hecho por las partes es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, por lo que a juicio de quien con tal carácter suscribe este fallo, no existe inconveniente legal para homologar la misma, y así lo dejará establecido de inmediato.
-III-
DISPOSITIVA
En este orden de ideas, este Tribunal procede a HOMOLOGAR LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existentes entre los ciudadanos JUAN JOSE AMARO ALCALA y BELINDA CECILIA GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.484.325 y V-6.844.517, respectivamente, en la forma por ellos convenida en su escrito de Transacción de fecha 03 de marzo de 2026, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declaró disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, expedir dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de fecha 03 de marzo de 2026 y de la presente decisión, una vez que conste en autos los fotostatos de las actuaciones antes señaladas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (15) días del mes de marzo de 2026.- Años 215º de la Federación y 167º de la Federación.-
LA JUEZ,
MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO.-
LA SECRETARIA,
GINIBER RINCÓN VICENT.-
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
GINIBER RINCÓN VICENT.-
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