REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas,
215º y 167º.
ASUNTO: AP31-F-V-2025-000459
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 280991, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10 de diciembre del año 2012, bajo el N° 58, Tomo 79-A, Expediente 400-4754.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.871.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CALZADOS LEOYERF, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 28 de junio del año 2005, bajo el N° 13, Tomo A-35, representada legalmente por el ciudadano YERFFENSON JESUS GARCÍA GUIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.097.969.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YVONNE VARGAS SIRIT y OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 23.347 y 195.508.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-I-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Se produce la presente incidencia en virtud de escrito de cuestiones previas presentado, en fecha 11 de febrero de 2026, por el ciudadano YERFFENSON JESUS GARCÍA GUIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.097.969, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEOYERF SHOP, C.A., debidamente asistido por los abogados YVONNE VARGAS SIRIT y OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.347 y 195.508; referido a las contenidas en los ordinales 1º y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivos a: 1) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; 2) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL PRIMERO (1°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Alegó la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, en lo relativo a la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
• Que en la presente causa, la parte actora demanda el desalojo de un inmueble constituido por locales comerciales ubicados en el estado La Guaira, específicamente en Calle Real, San Sebastián Centro Comercial Maiquetía Plaza, piso 1, Local A-09; sector casco central Maiquetía, del estado La Guaira, según los documentos aportados por la propia parte actora.
• Que el arrendamiento del inmueble en cuestión se ejecuta cumple en el estado La Guaira, pues es allí donde se encuentra el bien arrendado donde se desarrollan las actividades comerciales, y donde el suscrito realiza el pago del canon de arrendamiento, y ya que dicho domicilio procesal aportado por la parte demandante en su libelo, específicamente en el petitorio en su tercer apartado, menciona se encuentra de igual forma en el estado La Guaira, específicamente: Calle Real, San Sebastián Centro Comercial Maiquetía Plaza, piso 1, Local A-09; sector casco central Maiquetía, del estado La Guaira.
• Que según consta de los recaudos presentados por la parte demandante, la última actuación administrativa relacionada con este contrato fue una conciliación realizada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de La Guaira, en la que se determinó el canon y la forma de pago, lo cual demuestra que la relación arrendaticia está material y jurídicamente vinculada a dicha jurisdicción.
• Que si bien el contrato de arrendamiento contiene una cláusula de Jurisdicción que remite a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, dicha cláusula no puede prevalecer frente al lugar real efectivo de cumplimiento de la obligación, máxime cuando esta remisión podría generar indefensión al suscrito, quien reside y cumple sus obligaciones contractuales en La Guaira.
-II-
DE LA SUBSANACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
No se evidencia de las actas procesales subsanación o contradicción de la cuestión previa opuesta, sin embargo, este Tribunal pasa a decidir la misma en los siguientes términos:
-III-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Primeramente, el artículo 346, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil “ejusdem” declara:
(Sic) “Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…” (Fin de la cita textual).
Alegando la parte demandada que este Tribunal no es competente por motivo de la territorialidad, ya que la presente causa debe ventilarse por ante los tribunales competentes del Estado La Guaira.
Ahora bien, en el presente juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 280991, C.A., contra la Sociedad Mercantil CALZADOS LEOYERF, C.A., la parte accionante pretende el Desalojo que tiene por objeto el inmueble ubicado en: Calle Real, San Sebastián Centro Comercial Maiquetía Plaza, piso 1, Local A-09; sector casco central Maiquetía, del estado La Guaira.
El documento fundamental de la presente demanda ha quedado claro que es el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 22 de septiembre del año 2010, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 152 de los libros de autenticaciones, consignado junto al libelo de la demanda y marcado con la letra “F”, suscrito entre la Sociedad de Comercios INVERSIONES GSP, S.A., inscrita en la sección mercantil, Documento 549591, en fecha 29 de octubre del año 2003, ficha 443118 siglas S.A., documento redi 549591, de la sección mercantil del Registro Público con oficinas principales ubicadas en el piso 16, edificio St. George Bank, calle 50 y calle 74, ciudad de Panamá, representada por su apoderado MOHAMAD CHEBLI AWADA, titular de la cédula de identidad N° V-13.670.189 y la Sociedad Mercantil CALZADOS LEOYERF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 13, Tomo A-35, en fecha 28 de junio del año 2005, la última modificación de sus estatutos se celebró en fecha 09 de marzo del año 2010, bajo el N° 15, Tomo 9-A, representada en ese acto por el ciudadano YERFFENSON JESUS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-12.097.969.
Asimismo, la parte actora señaló en el escrito de la demanda lo siguiente: “(…) En fecha 22 de septiembre del año 2010, INVERSIONES GSP, S.A., celebra contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil CALZADOS LEOYERF, C.A., sobre un local para uso comercial distinguido con las siglas A-9, ubicado en el piso 1 del Centro Comercial MAIQUETÍA PLAZA, Estado Vargas, Según se evidencia de la cláusula primera, cuarto párrafo el pago del canon de arrendamiento se estableció que tenía que hacerse dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y como domicilio especial para los efectos del contrato y sus consecuencias las partes eligieron someterse a la jurisdicción de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas.”
Ahora bien, ante esta afirmación se procedió a examinar minuciosamente el contrato de arrendamiento, el cual se encuentra autenticado en fecha 22 de septiembre del año 2010, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 152 de los libros de autenticaciones, consignado como instrumento fundamental de la acción propuesta, evidenciándose que no hay clausula alguna en el referido documento que establezca la elección de ambas partes de someterse a la jurisdicción de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, lo que conduce a que de este no se pueda determinar la competencia territorial del Juzgado a quien corresponda el conocimiento de la presente demanda.
A mayor abundamiento, se hace menester hacer referencia al artículo 42 del Código de Procedimiento Civil: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. (…)”. De lo anterior se entiende entonces que el legislador busca otorgar flexibilidad a la parte actora, permitiéndole elegir la sede que le otorgue mayor seguridad procesal, siempre que cumpla con alguno de los tres elementos mencionados en el Artículo citado.
Es evidente que en el referido contrato, además de la falta de indicación del lugar establecido como domicilio especial a los efectos de este, la propia parte accionante afirma en el petitorio del libelo que la parte demandada se encuentra domiciliada en Maiquetía, que como es sabido, se encuentra en el Estado La Guaira, a cuya Jurisdicción correspondería conocer del presente asunto. En razón de lo antes expuesto, resulta evidente que en este caso, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no tiene atribuida la competencia requerida, por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DISPOSITIVO
En fuerza de la exposición de hechos y los razonamientos de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contenida en el numeral 1°, opuesta por la parte demandada, ciudadano YERFFENSON JESUS GARCÍA GUIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.097.969, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEOYERF SHOP, C.A., debidamente asistido por los abogados YVONNE VARGAS SIRIT y OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.347 y 195.508.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.
TERCERO: No hay condenatoria a costas de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete 27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Regístrese, publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho
LA JUEZ,
MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO.-
LA SECRETARIA,
GINIBER RINCÓN VICENT.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _____.-
LA SECRETARIA,
GINIBER RINCÓN VICENT.
ASUNTO: AP31-F-V-2025-000459
MAMP/GRV/lmdc.
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