REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO Nº: AP31-F-S-2025-007993
SOLICITANTE: MARYURIS DEL CARMEN REYES SISCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.008.767, quien contrajo matrimonio con el ciudadano ORLAND PATERNO MARTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-67092309.
ABOGADO ASISTENTE: LISBETH JOSEFINA CARABALLO CISCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 314.476.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185, DEL CÓDIGO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA Nro. 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentada por la abogada LISBETH JOSEFINA CARABALLO CISCO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 314.476, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN REYES SISCO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.008.767, se recibió en físico en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 10 de noviembre de 2025, contentivo de una solicitud de divorcio.
En fecha 18 de noviembre de 2025, compareció la abogada LISBETH JOSEFINA CARABALLO CISCO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 314.476, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN REYES SISCO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.008.767, mediante diligencia consigno poder original y Acta de Matrimonio.

Admitida la solicitud en fecha 18 de noviembre de 2025, se ordenó la notificación vía telemática o Video Llamada del cónyuge ORLAND PATERNO MARTI, nacionalidad extranjera mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. E- 67092309, al Nro. +34-95280069, y su email es: orlandopate rnomarti@gmail.com.
En fecha 24 de octubre de 2025, mediante nota de secretaría, quien suscribe Abg. GINIBER RINCON VICENT, en su carácter de Secretaria de este Tribunal Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en horas de despacho del día 24 de octubre de 2025, siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.), se comunicó mediante correo electrónico, al correo del ciudadano ORLAND PATERNO MARTI, este último suministrado por la solicitante, perteneciente a la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN REYES SISCO, participándole que por ante este Juzgado cursa solicitud de Divorcio signada bajo el N° AP31-F-S-2025-007993, presentada por la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN REYES SISCO, donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud planteada. Se dejó constancia de la notificación correo electrónico, mediante captura de pantalla del correo electrónico al cónyuge. Es todo. (Vid folios 35 y 36 de las actuaciones).
En fecha 27 de noviembre de 2025, mediante diligencia dejo constancia de los emolumentos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de diciembre de 2025, mediante diligencia consigno un (01) juego de copias simples del escrito de solicitud y del auto de admisión a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de diciembre de 2025, mediante nota de secretaría se dejo constancia de haberse librado boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de la interesada y librada la boleta de notificación correspondiente, se procedió a citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 16 de enero de 2026, en la cual consignó un ejemplar debidamente sellado y firmado por el funcionario adscrito a la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de febrero de 2026, solicito al Tribunal pronunciamiento de la Fiscalía al respecto de la sentencia.
En fecha 04 de febrero de 2026, compareció la abogada ZIORKI YOLIVER PIÑANGO HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Púbico con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, “NO TIENE OBJECIÓN” que formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitivamente Firme. Es todo. (Destacado del Original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon hijos, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara. -
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, pasa a hacer las consideraciones siguientes:

Alega la solicitante en su escrito que encabeza las presentes actuaciones, que en fecha 25 de noviembre de 1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ORLAND PATERNO MARTI, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-67092309, ante la Oficina de del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres del estado Monagas, llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 25, correspondiente al año 1996; fijando su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Humboldt, Casa 02-06, Sector Bambu San Bernandino, Municipio Libertador Distrito Capital”, dirección que fue su último domicilio conyugal, y que de su unión matrimonial PROCREARON HIJOS, NO ADQUIRIERON BIENES DE FORTUNA. Que la relación al inicio fue armoniosa, basada en el respeto, comprensión, afecto mutuo y cumpliendo ambos con sus deberes conyugales.

Ahora bien, debido a que se han venido generando desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, y que por lo tanto demuestran que ya no existe amor entre ellos ni interés en mantener su vínculo conyugal, desde hace aproximadamente, veinticinco (25) años, viviendo separados, fijando cada quien domicilio en lugares distintos, situación que se ha prolongado hasta la actualidad, cabe destacar que no pretenden reconciliación, es por ello que acuden ante esta instancia para extinguir el vínculo matrimonial, en ese sentido proceden a solicitar el DIVORCIO.

Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo como lo señala la parte mediante sentencia vinculante, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´ máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub índice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 446, del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163; y Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916…” (Destacado de este Tribunal).
Así las cosas, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, este juzgado observa que están cumplidas las formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico, así como en las sentencias supra mencionadas, ello en razón de que uno de los cónyuges, en el caso de marras el ciudadano ORLAND PATERNO MARTI, fundamentado en el libre consentimiento como una expresión libre de su voluntad, manifestó expresamente su decisión de disolver el vínculo matrimonial que le une a el ciudadano ORLAND PATERNO MARTI, en vista de que ya no es posible su convivencia matrimonial, lo que significa que ya no existe el consentimiento de mantenerse casados; igualmente cumplidos los requisitos previstos en la sentencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, relativa a: i) la práctica de la notificación a el ciudadano ORLANDO PATERNO MARTI, se constata en actas que en fecha 24 de octubre de 2025, la secretaria adscrita a este despacho dejó constancia de la notificación mediante Correo Electrónico al mencionado ciudadano a través del Correo Electrónico, suministrado por la parte accionante: quien se dio por notificado y manifestó estar de acuerdo con la solicitud planteada. Vid. Folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de las actuaciones); y ii) a la intervención del Ministerio Público, se evidencia en actas que el funcionario de la vindicta pública se da por notificado en el presente caso y manifestó que NADA TIENE QUE OBJETAR A LA SOLICITUD (Vid. Folio cuarenta y cuatro (44) de las actuaciones), por lo que se considera que se debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma, así como en la jurisprudencia patria, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, motivo por el cual quien aquí decide declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana MARYURIS DEL CARMEN REYES SISCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.008.767, debidamente asistida en este acto por la abogada LISBETH JOSEFINA CARABALLO CISCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 314.476, quien contrajo matrimonio con el ciudadano ORLAND PATERNO MARTI, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-67092309.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 25 de noviembre de 1996, ante la Oficina del Juzgado de los Municipio Bolívar y Punceres del Estado Bolívar, llevado por ante ese Despacho, bajo acta N° 25, correspondiente al año 1996.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al ciudadano Registrador Civil del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas y al Registrador Principal del estado Monagas, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del estado Monagas, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Decimo Séptimo (17º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).- Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,


MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO.
LA SECRETARIA ACC,

GINIBER RINCON VICENT.
En esta misma fecha fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

GINIBER RINCON VICENT.
ASUNTO Nº: AP31-F-S-2025-007993
MAMP/GRV/yunelly