REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO Nº: AP31-F-S-2025-008228
SOLICITANTE: MIRIAM MARGARITA MONTAÑEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.373.404.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAMS JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 237.082.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el abogado WILLIAMS JARAMILLOS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Nro. 237.082, actuando de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM MARGARITA MONTAÑEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.373.404, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 13 de noviembre de 2025, y que previa su distribución correspondió su conocimiento al Tribunal Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de una solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, Inserta en los libros del Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy en dia Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), acta signada bajo el Nro. 133, de los libros de matrimonios, llevados por ese Despacho en el año 1991.
En fecha 21 de noviembre de 2025, se le dio entrada y se insto a consignar en original acta de Matrimonio Nro. 133, acta de defunción de los ciudadanos BERTA DOLORES CARDENAS PINTO y PABLO MONTAÑEZ, acta de nacimiento de BERTA DOLORES CARDENAS PINTO.
En fecha 09 de diciembre de 2025, compareció el abogado WILLIAMS JARAMILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM MARGARITA MONTAÑEZ CARDENAS, mediante diligencia consigno los recaudos solicitados en fecha 21 de noviembre de 2025.
En fecha 16 de diciembre de 2025, este Tribunal admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, ordenándose librar EDICTO, dirigido a todas las personas que puedan ver afectados sus derechos, así como la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de enero de 2026, se recibió diligencia presentado por el abogado WILLIAMS JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 237.082, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM MARGARITA MONTAÑEZ CARDENAS, mediante la cual retiro edicto, y consigno fotostato para la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de enero de 2026, se libro la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de enero de 2026, compareció el abogado WILLIAMS JARAMILLO inscrito en el Inpreabogado Nro. 237.082, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM MARGARITA MONTAÑEZ CARDENAS, mediante diligencia consigno Edicto librado en fecha 16 de diciembre de 2025, para que fuera agregado en auto.
En fecha 15 de enero de 2026, mediante auto fue agregado Cartel de Notificación a los fines forme parte de la presente solicitud.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de la interesada y librada la boleta de notificación correspondiente, se procedió a notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 21 de enero de 2026, en la cual consignó un ejemplar debidamente sellado y firmado por el funcionario adscrito a la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de febrero de 2026, compareció la abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien solicito inste a la parte interesada a consignar copia de la partida de nacimiento del ciudadano PABLO ANTONIO MONTAÑEZ, siendo para este Tribunal inoficioso la solicitud de instar a la parte interesada a consignar dicha acta, toda vez que se desprende de la copia simple de la cédula de identidad del mencionado ciudadano (folio 20) y de la copia certificada del acta de defunción (folio 32) el nombre correcto del mismo.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, narrado lo anterior al respecto observa este Juzgado, que las pruebas documentales que consta a los autos, como lo son copia certificada del acta de matrimonio a rectificar, copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, tratan de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos y fidedignos haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil.-
Ahora bien establece el artículo 149 de la Ley de Registro Civil lo siguiente:
…“Procede la Solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”…
De esta manera observa el Tribunal que de las documentales aportadas, y muy especialmente de la Certificación inserta en los libros ante el Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy en día Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), bajo el Nro.133, correspondiente al año de 1991, por quien solicita la rectificación se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe error en el acta de matrimonio, en cuanto al nombre de mi padre ciudadano PABLO ANTONIO MONTAÑEZ, y el segundo nombre de la progenitora de mi representada cuya rectificación se solicita y por cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso de ley, sin que ninguna persona haya comparecido a formular objeción alguna, este Tribunal considera cumplidos todos los requisitos exigidos por la norma sustantiva, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se declara que debe prosperar en derecho la Rectificación de Acta de Matrimonio, presentado por la ciudadana MIRIAM MARGARITA MONTAÑEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.373.404, debidamente asistida por el abogado WILLIAMS JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 237.082, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, celebrado por los ciudadanos MIRIAM MARGARITA MONTAÑEZ CARDENAS y JOSE MANUEL DO CONTO PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números V-6.373.404 y V-13.717.623, en fecha 12 de septiembre de 1991, quedando inserta bajo el acta N° 133, llevada por Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy en día Juzgado Vigésimo Tercero (23°), de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas), del cual se evidencia un error al momento de transcribir dicha acta en los nombres de los padres de la contrayente, hoy solicitante, toda vez que donde dice: “…PABLO MONTAÑEZ, comerciante y BERTA CARDENAS PINTO, de Oficios del Hogar…” debe decir: “… PABLO ANTONIO MONTAÑEZ, comerciante y BERTA DOLORES CÁRDENAS PINTO de Oficios del Hogar…”; ordenándose al Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy en día Juzgado Vigésimo Tercero (23°), de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas), que estampe la correspondiente nota marginal en el Acta N° 133, de fecha 12/09/1991.- Y ASÍ SE DECLARA.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas conforme al artículo 152 ejusdem y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión una vez que la parte interesada consigne los fotostatos respectivos para tal fin, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ

MAYRA ALEJANDRA MERCADO POLANCO.
LA SECRETARIA ACC,

GINIBER RINCON VICENT.
En esta misma fecha fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

GINIBER RINCON VICENT.
ASUNTO Nº: AP31-F-S-2025-008228
MAMP/GRV/yunelly