REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de marzo de 2026.
ASUNTO AP31-F-S-2025-0006157
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO CARBONE COHEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.918.508.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MARIA YEXZENIA BERNAEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.580.
MOTIVO RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO CARBONE COHEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.918.508, debidamente asistido por la abogada MARIA YEXZENIA BERNAEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.580, mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de Defunción, inserta de los libros de defunciones del Estado Distrito capital, Municipio Libertador, parroquia San Juan, bajo el Nº 971, de fecha 18 de noviembre del año 1968, por cuanto la misma adolece del los siguientes errores:
- Señalando el nombre del causante como “ENRIQUE CARBONE BERTI” siendo lo correcto “ENRICO CARBONE BERTI” según acta de nacimiento N° 930, de fecha 01 de septiembre del año 1890, expedido por el Municipio de Génova de la República Italiana.
- Señalando que ha dejado “siete (7) hijos, de nombres, YOLANDA, LUIS, INES, MARIO, ENRIQUE Y ELENA” omitiendo uno de ellos, siendo lo correcto “siete (7) hijos, de nombres, YOLANDA, LUIS, INES, MARIO, ENRIQUE, ELENA y JOSE ALEJANDRO”, según acta de nacimiento N° 304, del año 1930, del Municipio Santa Lucía, distrito Maracaibo del Estado Zulia.
- Señalando que es “NATURAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO” siendo lo correcto “NATURAL DE ITALIA, MUNICIPIO GÉNOVA” según acta de nacimiento N° 930, de fecha 01 de septiembre del año 1890, expedido por el Municipio de Génova de la República Italiana.
- Señalando que “Se desconocen los datos de los padres” siendo lo correcto que sus padres son “LUIGI CARBONE y MARIA BERTI”.
El Tribunal lo admite por cuanto el mismo no es contrario al orden público a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la ley.
A los fines de probar lo afirmado, el solicitante de la presente Rectificación de Acta de Defunción, consignó a los autos los siguientes recaudos:
1. Copia simple del acta de defunción inserta de los libros de defunciones del Estado Distrito capital, Municipio Libertador, parroquia San Juan, bajo el Nº 971, de fecha 18 de noviembre del año 1968.
2. Copia Simple del acta de nacimiento del ciudadano JOSE ALEJANDRO, según acta de nacimiento N° 304, del año 1930, del Municipio Santa Lucía, distrito Maracaibo del Estado Zulia.
3. Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO CARBONE COHEN, de la Primera autoridad Civil del Municipio Chacao, distrito Sucre del Estado Miranda, según acta N°1157.
4. Original del acta de nacimiento del causante ENRIQUE CARBONE BERTI traducido por el intérprete público italiano.
5. Copia Simple de los datos filiatorios del ciudadano ENRIQUE CARBONE BERTI.
El Tribunal les otorga a los anteriores documentos el valor que de ellos emanan, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Observa el Tribunal que de las documentales aportadas, por quien solicita la rectificación, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existen errores en el acta de defunción cuya rectificación se pide, siendo que este error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera sumaria.
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil de 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.
Señalan los artículos 144 y 145 de la Ley de Registro Civil:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Ahora bien, señala el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de de nuevos actos del estado civil de las personales, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este capítulo”.
Observa esta Juzgadora que no obstante que la presente Rectificación del Acta de Matrimonio, procura subsanar un error material, que debe tramitarse en sede administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa, señaló que aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, sería negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque ya éste había escogido la vía judicial, dejando establecido en dicha decisión, que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud, criterio que acoge en su totalidad quien aquí suscribe, razón por la cual, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la rectificación del Acta de Defunción acompañada a las actas que conforman el presente expediente.
- Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION solicitada por el ciudadano JOSE GREGORIO CARBONE COHEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.918.508, y en tal sentido ordena que se rectifique los errores mencionados en los términos siguientes: inserta en el Libro de defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 971, de fecha 18 de noviembre del año 1968, donde dice: “ENRIQUE CARBONE BERTI” debe decir “ENRICO CARBONE BERTI”.
- Donde dice: “siete (7) hijos, de nombres, YOLANDA, LUIS, INES, MARIO, ENRIQUE Y ELENA” debe decir: “siete (7) hijos, de nombres, YOLANDA, LUIS, INES, MARIO, ENRIQUE, ELENA y JOSE ALEJANDRO”, según acta de nacimiento N° 304, del año 1930, del Municipio Santa Lucía, distrito Maracaibo del Estado Zulia.
- Donde dice: “NATURAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO” debe decir: “NATURAL DE ITALIA, MUNICIPIO GÉNOVA” según acta de nacimiento N° 930, de fecha 01 de septiembre del año 1890, expedido por el Municipio de Génova de la República Italiana.
- Donde dice: “Se desconocen los datos de los padres” debe decir “LUIGI CARBONE y MARIA BERTI”. Como real y legalmente corresponde.
En consecuencia, se ordena oficiar al R Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registro Principal del Distrito Capital y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión, previa consignación de los fotostatos respectivos por la parte interesada. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ.
Abg. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO.
Abg. JHON RENGIFO.
AMC/JR/MS.-
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