REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de marzo del 2026
215º y 166º
ASUNTO: AP31-F-S-2025-008479
SOLICITANTES: ciudadanos TRINA DEL CARMEN HERNANDEZ BLANCO y RAUL JOSE GONZALEZ LUNA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-6.450.434 y V-6.252.763.
ABOGADA ASISTENTE: GABRIELA DEL VALLE SALAZAR RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.458.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre del 2025, por los ciudadanos TRINA DEL CARMEN HERNANDEZ BLANCO y RAUL JOSE GONZALEZ LUNA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-6.450.434 y V-6.252.763, debidamente asistidos por la abogada GABRIELA DEL VALLE SALAZAR RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.458, mediante la cual solicitó el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del 2015.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 18 de enero del 1990, por ante la Primea Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio Nº 6, correspondiente al libro de matrimonios del año 1990.
Establecieron su último domicilio conyugal en “Avenida Washington, Conjunto Residencial El Paraíso, Primera Etapa, Piso 02, Apartamento A-26, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital”, señalaron que no adquirieron bienes materiales que repartir y que si procrearon una hija, que lleva por nombre ANGIELIK DE JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-20.127.236.
Expusieron igualmente, que ha cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre del 2025, se admitió la solicitud de divorcio y se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Publico, a fin de que exponga lo que considere concerniente.
En fecha 16 de diciembre de 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana TRINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.450.434, debidamente asistida por la abogada GABRIELA SALAZAR, inscrita en el inpreabogado N° 53.458, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a los fine de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante nota de Secretaría de fecha 18 de diciembre del 2025, se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de enero del 2026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RAUL VENTURA, actuando en su carácter de Alguacil Titular Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó boleta de notificación recibida por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de febrero del 2026, se recibió diligencia presentada por la abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso no tener objeciones de la referida solicitud.
-II-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Se evidencia del escrito de solicitud, presentado por los ciudadanos TRINA DEL CARMEN HERNANDEZ BLANCO y RAUL JOSE GONZALEZ LUNA, ampliamente identificados en autos, fundamentaron su solicitud en la Sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio del 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en la Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
La doctrina refiere que a raíz de tal sentencia el procedimiento de divorcio ha de seguir la orientación de la decisión, así muchas de las nuevas causales alegadas quedarán fuera de prueba y cuando la solicitud de divorcio sea por mutuo acuerdo lo que procede es su homologación tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (artículo 8, numero 8)…. La idea persigue adecuar el derecho sustantivo fijado con la aplicación de los principios constitucionales a la institución del divorcio y, en sintonía, ubicar un decurso adjetivo que se adecue a la institución y derechos discutidos y no al revés, imponer formas que limitan el ejercicio de los derechos. (Varela Cáceres, Edison Lucio: La última sentencia de divorcio de la Sala Constitucional (comentarios a la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015). En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Edición Homenaje a Arturo Luis Torres-Rivero, N° 6, 2016, pp. 181-184).
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del 2015, formulada por los ciudadanos TRINA DEL CARMEN HERNANDEZ BLANCO y RAUL JOSE GONZALEZ LUNA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-6.450.434 y V-6.252.763, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 18 de enero de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Líbrense sendos oficios dirigidos a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión. Asimismo, se les hace saber a los solicitantes que el dispositivo de la presente sentencia, será publicado en la página: caracas.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los tres días del mes de marzo del año 2026.- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.-
EL SECRETARIO,
Abg. JHON RENGIFO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
Abg. JHON RENGIFO.
AMC/JR/EA.-
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