REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de marzo del 2026
215º y 166º

ASUNTO: AP31-F-S-2025-009213
SOLICITANTES: ciudadanos LUIS EDWARD PIÑATE y ROSA VIRGINIA SANCHEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.386.935 y V-6.393.789, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LEONIDES ELENA ARCIA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.896.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre del 2025, por los ciudadanos LUIS EDWARD PIÑATE y ROSA VIRGINIA SANCHEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.386.935 y V-6.393.789 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LEONIDES ELENA ARCIA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.896, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO, fundamentando en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del 2015.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de mayo del 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 294, Folio N° 44, correspondiente al libro N° 2 de matrimonios del año 2012.
Establecieron su último domicilio conyugal en “Calle Comercio, Edificio Uno, Apartamento 61, Palo Verde, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda”, señala que no adquirieron bienes materiales que repartir y que no procrearon hijos.
Expuso igualmente, que ha cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre del 2025, se le dio entrada, y se admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. Asimismo, se ordenó la notificación al fiscal de Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente.
En fecha 27 de enero del 2026, se recibió diligencia presentada por lo ciudadanos LUIS EDWARD PIÑATE y ROSA VIRGINIA SANCHEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.386.935 y V-6.393.789 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LEONIDES ELENA ARCIA ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.896, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de que sea librada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público
Mediante nota de secretaría de fecha 03 de febrero del 2026, se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de febrero del 2026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JHONDER BOLIVAR, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia de haber entregado a boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público el día 10 de febrero del 2026, la cual consignó en copia firmada y sellada como prueba de haber sido entregada.
En fecha 20 de febrero del 2026, se recibió diligencia presentada por el abogado JOHANGEL LUGO REINALES, Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expreso no tener objeción alguna de la presente solicitud.-
-II-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-


Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron el siguiente instrumento:

- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 294, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la cual se desprende que en fecha 14 de mayo del año 2012, los ciudadanos LUIS EDWARD PIÑATE y ROSA VIRGINIA SANCHEZ, contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el 14 de mayo del 2012, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, se hizo presente la Representación del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar, es por lo cual, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-

- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS EDWARD PIÑATE y ROSA VIRGINIA SANCHEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.386.935 y V-6.393.789, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 14 de mayo del año 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 294, Folio N° 44, correspondiente al libro N° 2 de matrimonios del año 2012.
TERCERO: Líbrense sendos oficios dirigidos ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, y al Registro Principal del Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión. Asimismo, se les hace saber a los solicitantes que el dispositivo de la presente sentencia, será publicado en la página: caracas.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los 9 días del mes de marzo del año 2026.- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ANGELA MARCANO CALI.-
EL SECRETARIO,

Abg. JHON RENGIFO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,

Abg. JHON RENGIFO.
AMC/JR/EA.-