REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 167º


Caracas, 17 de Marzo de 2026.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2026-000319

DEMANDANTE: ciudadana MARIA LUISA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-9.465.218.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: abogada JENNYFFER LORENA BARRIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.508.108,e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 144.285.

DEMANDADO: ciudadano HERNAN JOSE LEAL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.115.947.

ABOGADOS ASISTENTES O APODERADOS JUDICIALES DELA DEMANDADA: no se evidencia representación judicial alguna.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. (Interlocutoria con Carácter de Definitiva Inadmisible).

I
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA

Mediante Libelo de demanda y recaudos consignados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 11 de Marzo de 2026 y conocida por este Juzgado en fecha 12 de Marzo de 2026, presentada por la ciudadana MARIA LUISA SANCHEZ, debidamente asistida por la abogada JENNYFFER LORENA BARRIOS GONZALEZ,en contra del ciudadano HERNAN JOSE LEAL GUTIERREZ, todos supra identificados, con motivo al juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, el cual correspondió por sorteo y distribución conocer a este Juzgado. Dándosele su debida entrada y anotándose en el libro respectivo, bajo el Alfanumérico AP11-V-FALLAS-2026-000319, por lo que procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido observa:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En el escrito libelar presentado por la parte demandante señaló lo siguiente:
Que, “(…) CAPITULO -I-
DE LOS HECHOS

Consta en Acta de Unión Estable de Hecho, emanada del Registro Civil Parroquia el Valle, de fecha 17 de agosto de 2010, cuya acta se encuentra inserta bajo el Acta Nro. 1231, folio 157, de los Libros de Unión Estable de Hecho llevados por el Registro Civil, sostenida entre el ciudadano HERNAN JOSE LEAL GUTIERREZ, cedula de identidad nro. V-9.115.947, y mi persona desde el 17 de Agosto de 2012 hasta el día 10 de marzo de 2025, que anexo a la presente identificada con la letra "A".

Durante la Vigencia de la mencionada unión ambos adquirimos en fecha 08 de mayo de 2013, un Inmueble constituido por una casa, mediante documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio LEONARDO INFANTE del Estado Guárico y por ante la Notaria Publica Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del DISTRITO CAPITAL, quedando inserto bajo el Nro. 23,tomo 50 de los libros de Autenticaciones llevados ante la Notaria, según consta en la copia del documento de propiedad identificado con la letra "B"; el referido inmueble está construido sobre la parcela de terreno, que adquirimos con posterioridad en fecha 21 de octubre de 2014, mediante documento de compra venta entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el mencionado documento quedo inscrito en el REGISTRO PUBLICO DEL CUARTO CIRCUITO MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, bajo el número 2014.1494 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°217.1.1.14.9069 y Correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, el cual tiene una superficie de total de la Parcela es de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS(44,99 Mts2), sus linderos y medidas son NORTE: Que es su lateral izquierdo. Las Barracas 1, en Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros, (4,50Mts) SUR: Que es su lateral derecho, Familia Pinto, en Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros (4.50Mts): ESTE: Que es su frente, Callejón Las Barracas 1, en Diez Metros, con Cero Centímetros (10,00Mts); OESTE: Que es su fondo, Parcela 012: en Diez Metros con Cero Centímetros (10,00Mts); según consta en la copia del documento de propiedad identificado con la letra "C".

Es el caso respetado Juez, mi ex cónyuge, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además, se ha negado a protocolizar el título supletorio con las mejoras que se le han hecho a nuestra propiedad anexo copia certificada de las resultas de la evacuación del título supletorio marcado con la letra "D" y copia simple de la Planilla Única Bancaria (PUB) donde consta que cancele los aranceles para registrar el mencionado título supletorio marcado con la letra "E", en múltiples conversaciones he tratado de conversar con mi ex cónyuge para realizar un acuerdo por la vía amistosa con la finalidad partir el bien perteneciente a la comunidad conyugal siendo negativo toda posibilidad de una partición amistosa.

CAPITULO-II-
DEL DERECHO

Fundamentamos el ejercicio de la presente demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal en disposiciones de derecho que a continuación indicamos:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes, en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Nuestro Código Civil establece respecto a la comunidad de gananciales o comunidad conyugal de bienes que:

"Articulo 156. Son bienes de la comunidad:

1°. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges".

Acerca de esta Comunidad Conyugal o Patrimonio Común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa:

"En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cuál de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales".

"Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a título oneroso (López Herrera, supra 34, p.465)".

Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que (p.355):

"A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (Castillo Amengual, supra 26, p. 235)"

Aunado a lo anterior, precisa la doctrina en análisis de la normativa sustantiva al respecto, cuales son los bienes que pertenecen a la comunidad patrimonial conyugal, precisando que (pp.355-356):

"Se habla de una comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no sólo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común (art. 156, ord. 1"). sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualesquiera de los cónyuges (art. 156, ord. 2º) o las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada cónyuge (art. 156, ord. 3°), así como las donaciones hechas con ocasión del matrimonio (art. 161). Y se dice que ella es ilimitada, pues además de que no entran los bienes que ya pertenecieran, por cualquier título oneroso o gratuito a cualquiera de los cónyuges antes del matrimonio, no entran tampoco en esa comunidad los que cada uno de los adquiera por herencia, legados o donaciones hechas a título personal al respectivo cónyuge, aunque estos eventos ocurran durante el matrimonio, o los que entre al patrimonio particular de ese cónyuge por subrogación real con otro de tales bienes propios de él (por permuta, retracto con dinero de su patrimonio, dación en pago para extinguir un crédito personal de ese cónyuge, u otra causa lucrativa que precede al matrimonio, compras hechas con dinero precedente de otros bienes del propio adquiriente), ni tampoco otros bienes adquiridos por otros títulos que resulta justo excluir de la comunidad, tales como indemnizaciones por accidentes personales, seguros de vida, de daños personales u otros derechos personalísimos (art. 151 y 152). A ello habría que agregar todavía, los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de la parte que corresponde a cada uno, o en su defecto, de por mitad, según lo establecido en el artículo 153 y que se califican como bienes propios de los cónyuges (Melich, supra 36, pp. 231 y 232)".

Siguiendo el mismo orden de ideas, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:

"Articulo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición." En este sentido, el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, refiere lo que de seguida se transcribe:

"...El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que "A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad". La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas..."

Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición siguiente: "...Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate.

Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado..."
En resumen, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio.

Respecto al procedimiento a aplicar para dicha partición es el ordinario, al observar el artículo 183 del Código Civil que establece que:

"En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición".

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V. Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

CAPITULO-III-
DE LA PRETENSIÓN

Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas,, ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de ex cónyuge y comunera, Ut retro identificada, para demandar, como en efecto demandamos en este mismo acto, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano HERNAN JOSELEAL GUTIERREZ, al inicio identificado, en su carácter de ex cónyuge y comunero, con fundamento legal en las Normas legales transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:

PRIMERO: Se admita la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal.

SEGUNDO: Se proceda al nombramiento de un partidor (en caso de no haber acuerdo) para determinar la adjudicación de los bienes al 50% para cada parte.

TERCERO: Se decrete, de ser necesario, la venta en pública subasta de los bienes en caso de que no admitan cómoda división, repartiendo el producto de la venta en partes iguales.

CAPITULO-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

A los fines de garantizar la eficacia de la sentencia definitiva y evitar que los bienes objeto de esta partición sean traspasados a terceros o gravados, desvirtuando así la integridad del patrimonio común, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles; un Inmueble constituido por una casa, mediante documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio LEONARDO INFANTE del Estado Guárico y por ante la Notaria Publica Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del DISTRITO CAPITAL, de fecha 08 de mayo de 2013, quedando inserto bajo el Nro. 23,tomo 50 de los libros de Autenticaciones llevados ante la Notaria y la parcela de terreno inscrito en el REGISTRO PUBLICO DEL CUARTO CIRCUITO MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, de fecha 21 de octubre de 2014, bajo el número 2014.1494 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°217.1.1,14.9069 y Correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, el cual tiene una superficie de total de la Parcela es de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS(44,99 Mts2), sus linderos y medidas son NORTE: Que es su lateral izquierdo, Las Barracas 1, en Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros, (4,50Mts) SUR: Que es su lateral derecho Familia Pinto, en Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros (4,50Mts); ESTE: Que es su frente, Callejón Las Barracas 1,en Diez Metros, con Cero Centímetros (10,00Mts); OESTE : Que es su fondo, Parcela 012: en Diez Metros con Cero Centímetros(10,00Mts):

CAPITULO -V-
DELA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Conforme con lo establecido con el artículos 39 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de fijar la competencia por la cuantía y la admisibilidad del Recurso de Casación, tomando en consideración que el precio al día de hoy 11 de marzo, la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), es de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 510,00)/(EUR 1,00), estimamos la presente demanda en la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.12.755.271,14), equivalentes a VEINTICINCO MIL EUROS (EUR 25.000,00), siendo este el valor estimado del inmueble objeto de la presente demanda.

CAPITULO-VI-
DE LA CITACIÓN PERSONAL

Solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, que al ser admitida la presente demanda, se ordene en el respectivo auto de admisión, la citación personal, conforme con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de la Parte Demandada ciudadano ut supra identificado, en la siguiente dirección: Callejón las Barracas entre Calle Primera, Calle Bruzual y Callejón Las Barracas, casa Nro. 35-2 Barrio Bruzual. Parroquia El Valle, Distrito Capital.

CAPITULO-VII-
DE LA ADMISIÓN

Por último, solicito con todo respeto al ciudadano Juez, que la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sea admitida por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y sea sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Es justicia la que espero, en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación. (…)” (Cursivas del Tribunal).


III
DE LAS INSTRUMENTALES ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA

1) Constante de dos (2) folios útiles, insertos a los folios del quince (15) al dieciséis (16), del presente expediente, marcado con la letra "A", Copia Simple de Acta de Unión Estable de Hecho, de fecha 17 de agosto de 2010, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

2) Constante de cinco (5), folios útiles, insertos a los folios del diecisiete (17) al veintiuno(21), del presente expediente, marcado con la letra “C”, Copia Simple del documento de propiedad de terreno, de fecha 21 de octubre de 2014, inserto bajo el No. 2014.1494, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el No. 217.1.1.14.9069, folio real del año 2014, una parcela de terreno, ubicada en el Barrio Bruzual, Callejón las Barracas entre Calle 1ra. Calle Bruzual y Callejón Las Barracas 2,Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, adquirido por el ciudadano HERNAN JOSE LEAL GUTIERREZ.

3) Constante de dos (2), folios útiles, insertos a los folios del veinticuatro (24) al veinticinco(25), del presente expediente, marcado con la letra “B”, Copia Simple del documento de propiedad de bienhechurías, de fecha 08 de mayo de 2013, inserto bajo el No. 20, Tomo 49, de los libros llevados por ante la Notaria Pública del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico (Valle de La Pascua), sobre una bienhechurías (casa), construidas en una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio Bruzual, Cementerio Viejo, Calle Baruta, Las Barracas No.35-2, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, adquirido por el ciudadano HERNAN JOSE LEAL GUTIERREZ.

4) Constante de treinta (30), folios útiles, insertos a los folios del veintiocho (28) al cincuenta y ocho(58), del presente expediente, marcado con la letra “D”, Copia Certificada de Titulo Supletorio de fecha 08 de diciembre de 2025, sobre una bienhechurías (casa), construidas en una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio Bruzual,Callejón las Barracas entre Calle 1ra. Calle Bruzual y Callejón Las Barracas 2, Terreno y Casa No.35-2, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, adquirido por el ciudadano HERNAN JOSE LEAL GUTIERREZ.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de determinar y de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la acción planteada por la demandante y luego de una revisión exhaustiva al escrito libelar y a los recaudos presentados en la presente demanda.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 956 de fecha 1ro de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo que se transcribe de seguidas:

“…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.
Cuando se rechaza in liminelitis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…”
…Omissis…
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…”

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la pretensión de la demandante se circunscribe a la partición y liquidación de los bienes y haberes obtenidos a su decir, durante la comunidad concubinaria existente entre MARIA LUISA SANCHEZ y HERNAN JOSE LEAL GUTIERREZ, sostuvieron una relación sentimental (Unión Estable de Hecho) por más de diez (10) años y la cual finalizó aproximadamente un año, sin formalizar nunca dicha relación de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil; de lo cual resulta oportuno citar el contenido de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”

En tal sentido, siendo que el juicio de partición es un juicio especialísimo, en el que se requiere para su procedencia recaudos que demuestren plenamente la existencia de la comunidad alegada, toda vez que el mismo no puede ser declarativo de la existencia de ella, ya que tal procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior al procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la misma.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Julio Carías Gil, estableció:

“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…”

Criterio este reiterado por la misma Sala en sentencia dictada el 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que dictaminó lo que de seguida se transcribe:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77– el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”

Luego la Sala señala: “…debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato.
La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
También precisa la Sala: “…declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…
Omissis…
…Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…”

Concluye la Sala indicando: “…Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente...”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el mismo sentido, mediante sentencia Nº 384, dictada el 13 de marzo de 2006, en la que ratificó lo siguiente: “La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….”

De la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las restantes Salas y demás Juzgados de la República, resulta claro, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se hace necesaria la declaración judicial de concubinato (sentencia definitivamente firme), en un proceso dirigido a tal fin, que reconozca esa situación de hecho, para posteriormente reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, y en el caso en particular, los referidos a la comunidad de bienes habidos durante su duración, su partición y liquidación.

Así pues, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que acoge este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplicado al caso bajo análisis se observa que siendo la pretensión de la actora la partición y liquidación de los bienes adquiridos a su decir para la comunidadde unión estable de hecho (concubinato) habida entre su persona y el ciudadano HERNAN JOSE LEAL GUTIERREZ, manteniendo una relación sentimental (Unión Estable de Hecho) por más de diez (10) años y la cual finalizó aproximadamente hace un año, debió aportar a los autos el instrumento fundamental de su pretensión que no es otro sino la copia certificada de la declaración judicial de la existencia del derecho que alega le asiste, es decir, de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional en la que se declare la existencia de tal unión estable de hecho, lo cual debe ser tramitado a través de un procedimiento ordinario declarativo, con una sentencia definitivamente firme en la que se establezca la existencia de la unión concubinaria así como la duración de la misma y como quiera que la parte actora no consignó junto a su escrito libelar, la declaración judicial de la existencia del concubinato alegado, destacándose en este sentido que las pruebas aportadas resultan insuficientes, a los efectos de suplir la exigencia de la consignación de la sentencia declarativa de la existencia de la unión concubinaria alegada, por lo que forzoso es para este Juzgado declarar como en efecto se declara INADMISIBLE la pretensión de partición y liquidación de la comunidad de unión estable de hecho. ASÍ SE DECIDE.-


V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE el presente juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD UNIÓN ESTABLE DE HECHO,el cual fue interpuesto por la ciudadana MARIA LUISA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-9.465.218, en contra del ciudadano HERNAN JOSE LEAL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.115.947.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en el presente recurso, dada la naturaleza del la decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,

JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. KEYLIN J VILORIA G.
Siendo las 11:00 de la mañana del día de hoy 17/03/2026, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. KEYLIN J VILORIA G.