REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 24 de Marzo de 2026
215º y 167º

ASUNTO: AP11-Z-FALLAS-2025-000015
PARTE SOLICITANTE: Sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A, con domicilio en la ciudad de Barcelona, municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 27, Tomo A-13, de fecha 08 de Abril de 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.331.968 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.590 y Joselin Fantuzzi, titular de la cedula de identidad Nro. 6.286.141, con inpreabogado Nro. 45.832.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LINK C.A, domiciliada en el estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar, en fecha 18 de Julio de 2003, bajo el N°26, Tomo 22-Apro, con última modificación de sus estatutos sociales inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 18 de septiembre de 2024, bajo N° 02, Tomo 98-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y PROHIBICION DE ZARPE.

- I -
ANTECEDENTES

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidascautelares planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa que mediante auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE CREDITO MARITIMO, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE incoara la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A., contra la sociedad mercantil LINK C.A., ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para hacer de su conocimiento que debería comparecer por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, más OCHO (08) que se le concede por el termina de la distancias, siguientes a la constancia en autos de practicada la citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que considere conducentes, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a objeto de elaborar las boletas de citación y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.

En fecha 13 de Marzo del 2026, el abogado JUAN CARLOS LODEIRI FENECH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.8.331.968, inscrito en el Inpreabogado baja el Nro. 32.590, obrando en su carácter de apoderado judicial de la empresa GRUPO ACOSTA SERVICE C.A., según consta en poder autenticado y legalizado en fecha 04 de diciembre de 2024, por ante Notario público del estado de Florida, Condado de Miami-Dade, de los Estados Unidos de Norte America, ratificó por ante este tribunal que se acordara medida cautelar anticipada de embargo y de prohibición de zarpe sobre el buque BOABARGE 7(Ex ANAHUAC4), propiedad de la parte actora, y así mismo consigno los apógrafos necesarios para la apertura del cuaderno de medida.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de libelar alegó la representación judicial de la parte actora que su representada su representada es legítima propietaria de la embarcación denominada BOABARGE 7(Ex ANAHUAC4), con las características siguientes: a-) Matrícula Alfanumérica: ARSK-AN-0105; b-) Distintivo de Llamada: en trámite; c-) Eslora Total 115,397MTS: d) Manga: 30,50mts; e) Puntal: 7,60 Mts; f-) Arqueo Bruto: 6,933.00 UAB g-) Arqueo Neto 2,079.00 UAN; h-) Año de construcción: 1977; Tipo de Buque: Barcaza, j-) OMI 7917886;propiedad de GRUPO ACOSTA MARINE SERVICE, según consta se desprende del contrato BILL OF SALE de fecha 29 de octubre de 2021, autenticado en la ciudad de Miami, el 21 de Diciembre de 2022, y que en fecha treinta (30) de mayo de 2024, fue celebrado contrato de compra venta a plazo del mismo, celebrado entre su representada GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C,A y la demandada LINK,C.A , el cual esta autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas bajo N° 44, Tomo 58, Folios 181 hasta el 186.
De igual manera, alego el solicitante, que a la fecha la demandada, ha pagado con ostensibles retrasos, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTIOCO CENTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 1.968.488,28), al deducir la cantidad pagada a la fecha al monto total del precio de venta antes señalado resta un remanente por pagar que asciende a la sumaCUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ONCE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE DOLARES DE NORTEAMERICA ($478.011.72) o su equivalente en Bolívares, al tipo de cambio vigente para el momento que se produzca el pago, que constituye el monto del crédito marítimo objeto de la presente demanda.
Alego también, que en virtud de que le fue transferida la gestión náutica de la embarcación a la parte demanda, esta la ha venido poseyendo ilegítimamente, como propia, inaudita parte desde la firma del contrato; y ha venido realizando sistemáticamente operaciones con la misma, como si fuera propietario, generando frutos económicos con esta actividad y los ha retenido para sí, como si fueran propios, sin la autorización de nuestra representada, propietaria y armador del
buque. Todo ello aunado a que ha venido operando la embarcación aun en conocimiento de que el bien no está documentalmente apto para la navegación, por falta de permisos, lo cual no es imputable a GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A. La demandada ha venido realizando sin autorización de nuestra representada, operaciones marítimas, y ante el eventual riesgo que enfrentaba nuestra representada por los daños ya que ese pueda ocasionar a las personas y daños materiales, así como al ambiente provenientes del riesgo a la navegación, de acuerdo a lo establecido en Art 2do de la LOPA en concordancia con el Art 13 numeral 5 de LMAC; por que se procedió a formular la correspondiente denuncia ante la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana Puerto Ordaz.

En el hilo argumental la parte actora, argumento que la sociedad LINK ha privado ilegítimamente a GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A., de las ganancias por el uso y explotación comercial de la embarcación de forma ilegal subvirtiendo absolutamente el marco legal contractual, causándole irremediables danos y perjuicios económicos a su representada, dando cabida a una reclamación por daño emergente y reclamación por lucro cesante, ya el incumplimiento del pago ha generado una perdida efectiva en su patrimonio así como lo ha privado de una utilidad o ganancia cierta y positiva que habría ingreso a su patrimonio de haberse cumplido con la obligación.

Ahora bien, en el Capítulo X del libelo, denominado “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” indicó la representación actora lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el Titulo III, Capitulo 1, de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de garantizar las resultas del presente juicio de cobro de Bolívares(Crédito marítimo) por incumplimiento de contrato de compra venta a plazo de un buque propiedad de nuestra representada, solicito muy respetuosamente se sirva decretar la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO DE BUQUE sobre la embarcación antes identificada como BOABARGE 7(Ex ANAHUAC4), con las características siguientes: a-) Matricula Alfanumérica: ARSK-AN-0105; b-) Distintivo de Llamada: en trámite; c-) Eslora Total: 115,397MTS: d) Manga: 30,50mts; e)Puntal: 7,60 Mts; f-) Arqueo Bruto: 6,933.00 UAB; g-) Arqueo Neto 2,079.00 UAN; h-) Año de construcción: 1977; Tipo de Buque: Barcaza; j-) OMI 7917886;propiedad de GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES ,C.A; según se desprende del contrato de venta BILL OF SALE de fecha 29 de octubre de 2021, autenticado en la ciudad de Miami Florida, EEUU, el día 21 de diciembre de 2022, debidamente Apostillado según Convención de la Haya, el cual se acompaña en original marcado con la letra C. En este sentido tenemos que en la presente solicitad cautelar se cumplen concurrentemente los dos requisitos necesarios para su procedibilidad: 1.- la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar ("fumus boni luris"), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (periculum in mora"), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) el cual se encuentra plenamente acreditado del contrato autentico de venta a plazo de la embarcación propiedad de mi representada, así como el abundante cumulo probatorio, e inescrutablemente del mérito favorable que se desprende de los comprobantes de pagos por transferencias realizadas por la demandada hasta la fecha, marcados con las letras E1 hasta E14, instrumentos estos que constituyen plena prueba de la conducta reiterada de morosidad de la demandada y su incumplimiento con la obligación de pagar el precio total de venta estipulado en el contrato de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas, en fecha treinta (30) de mayo de 2024, bajo N° 44, Tomo 58,Folios Folios, y por ante la Notaria Publica de la ciudad de Miami, Estado de Florida, EEUU, el día 30 de mayo de 2024, debidamente Apostillado conforme a la Convención de la Haya. Fundamentación del Crédito Marítimo (Fumus Boni luris).

La presente acción se fundamenta en un Crédito Marítimo de naturaleza especial, tal como lo exige el Artículo 94, numeral 1, de la Ley de Comercio Marítimo.
Preceptúan sobre el particular los arts. 92 y 93 ejusdem: "Artículo 92. A los efectos de esta Ley se entiende por embargo preventivo, toda inmovilización o restricción a la salida de un buque, impuesta como medida cautelar por resolución de un Tribunal de la Jurisdicción Especial Acuática competente, para garantizar un crédito marítimo."
Artículo 93. A los efectos del embargo preventivo previsto en este Titulo, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas: 21. Toda controversia resultante de un contrato de compraventa del buque. Subsunción Legal: La controversia que nos ocupa, derivada del incumplimiento de pago de la cuota del contrato de compraventa a plazos del buque BOABARGE 7(ExANAHUAC4), se subsume en el supuesto de hecho previsto en el Artículo 93, numeral 21 de la Ley de Comercio Marítimo, el cual establece como crédito marítimo: "Toda controversia resultante de un contrato de compraventa del buque "Presunción de Buen Derecho: Para demostrar la existencia de este crédito marítimo; consigno con el libelo de demanda los siguientes documentos, que constituyen presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris),
2.- Contrato de compra venta a plazo autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas, en fecha treinta (30) de mayo de 2024, bajo N° 44, Tomo 58, Folios 181 hasta el 186, anexo en original marcado con la letra D, donde consta que la transferencia de la titularidad solo se hará cuando se realice la totalidad del pago, las condiciones de pago y el carácter propietario y armador del buque de nuestra representada. Recibos y comprobantes de pagos realizados hasta la presente fecha documentos que prueban que el crédito marítimo establecido en la Cláusula Quinta, del contrato de compra venta asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILE ONCE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DOLARES DE NORTE AMERICA (USD.478.011.72) a la fecha, Instrumentos estos que mediante un análisis preliminar y a los solos fines cautelares, como se observa se trata de documentos vinculados al pago parcial del precio de venta de la embarcación, sobre la cual se solicita la medida y en los que se puede leer el monto, forma y tiempo de los pagos efectivamente realizados hasta la presente fecha por la demanda, de donde se desprende indudablemente la existencia de un crédito marítimo a favor de nuestra representada por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ONCE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (USD.478.011,72), que deben llevar a la convicción de este juzgador para determinar de manera cautelar, toda vez que se les puede asignar, como ya lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en jurisprudencia pacífica y reiterada, en este momento procesal, la condición a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de su contradicción en el debate procesal, los hace servir en este momento, de apoyo para el cumplimiento de lo exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta fundamental para la procedencia de la medida cautelar, a saber, el "fumus boni iuris" o la presunción del derecho que se reclama en el libelo de demanda. Esta presunción se desprende de las pruebas aportadas por nuestra representada, antes mencionadas. 3. Condición de Propietario Acreedor: Mi representada, GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A, es la propietaria legal del buque al momento de la solicitud del embargo, y el crédito marítimo nació mientras ostentaba dicha propiedad, cumpliendo así con el requisito del Artículo 95, numeral 1, de la Ley de Comercio Marítimo Ver Ley de Comercio Marítimo. 4. Peligro en la Demora (Periculum in Mora).
Si bien la Ley de Comercio Marítimo no exige la prueba del periculum in mora para el decreto de embargo preventivo de buques, ya que este se considera un elemento intrínseco a la actividad marítima, se hace notar que: El buque, por su naturaleza, es un bien mueble de gran valor susceptible de ser trasladado fuera de la jurisdicción nacional, haciendo ilusoria la ejecución del fallo definitivo. La inmovilización o restricción a la salida del buque (embargo preventivo) es la medida cautelar idónea para garantizar el crédito marítimo, tal como lo define el Artículo 92 de la Ley de Comercio Marítimo. De conformidad con el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo y se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como ocurre en el presente caso, o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque.

Asimismo, con base al artículo 97 ejusdem, al estar sustentado el crédito marítimo en un instrumento del tipo contractual previsto en dicha norma, la medida precautelaría debe proceder con base a los hechos y el derecho invocado. En tal sentido, nos comenta el Profesor Francisco Villarroel Rodríguez, en su obras Tratado General de Derecho Marítimo, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2017, pág. 431, lo siguiente: "Sin embargo, cuando el pedimento se fundamenta en instrumento público instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque, o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, existe una presunción de buen derecho, en lo relacionado con la pretensión del accionante, por lo que el Juez está obligado a decretar el embargo preventivo del buque". Ahora bien con relación al requisito de procedencia conocido por la doctrina como, periculum in mora, destacamos que lo general para que una medida cautelar puede ser decretada debe existir el riesgo de que quede ilusoria las resultas del juicio (periculum in mora), debido a que ese riesgo es el que justifica la medida, pero en el caso del embargo de buques, de acuerdo a los textos internacionales y a la Ley de Comercio Marítimo existe un Periculum in mora de carácter objetivo, basta que exista un crédito marítimo, que sería en el derecho marítimo la presunción de buen derecho (fumusboni iuris), para que la autoridad competente dicte la medida de embargo". Asimismo, en relación al periculum in mora in examen, el mencionado Profesor Villarroel, expresa en su Tratado de Derecho Marítimo, pág., 421, que: "En cuanto al requisito de existencia del peligro de que quede ilusorio las resultas del fallo (periculum in mora), éste normalmente se deriva de la capacidad de movilidad que tienen los buques y su abanderamiento en el exterior, y puede presumirse en el caso de un buque determinado sobre el cual se pretende la cautelar, puesto que éste puede zarpar del puerto para no retornar y está además, expuesto a los riesgos de navegación..."Aunque, de acuerdo a lo antes expuesto, no es necesario en nuestro caso acreditar el requisito procesal "Fumus Periculum in mora", a todo evento me permito acreditarlo de la siguiente manera. Por otro lado, nuestra representada en aras de demostrar, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, definido como "la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia, pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, nos permitimos esgrimir al respecto: Que ha quedado plenamente comprobado la sistemática y reiterada morosidad y retraso en el cumplimiento de los pagos acordados en el contrato de compra venta a plazo, así como la actitud contumaz de los representante legales de la demandada, de no querer reconocer ni cumplir con sus obligaciones para con mi representada, como consta de los instrumentos acompañados junto a la demanda que evidencian las gestiones extrajudiciales de cobro de la cantidad aquí demandada; así como la utilización del buque para su explotación comercial sin autorización de nuestra representada, y sin contar con la documentación legal que le confiera aptitud documental para la navegación de acuerdo a las leyes de navegación marítima; todo lo cual queda plenamente comprobado de las documentales aportadas a este proceso marcadas L y M, dimanadas de autoridades con competencia marítima, como es el caso del INEA, y del procedimiento administrativo que cursa por ante dicho órgano..
En tal sentido, y sin que esto presuponga un pronunciamiento previo al fondo del presente asunto, es indudable que la situación evidenciada en el medio probatorio debatido, pone en suspenso los efectos que pudieran desprenderse de la sentencia de mérito, debiendo entonces ser necesario que se determine como satisfecho el periculum in mora, como segundo requisito de procedencia para las medidas cautelares solicitadas.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a este Honorable Tribunal, de conformidad con el Artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, que se sirva: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el buque denominado BOABARGE 7(Ex ANAHUAC4), con las características siguientes: a-) Matricula Alfanumérica: ARSK-AN-0105; b-) Distintivo de Llamada: en trámite; c-) Eslora Total: 115,397MTS: d) Manga: 30,50mts; e) Puntal: 7,60 Mts;
f-) Arqueo Bruto: 6,933.00 UAB; g-) Arqueo Neto 2,079.00 UAN; h-) Año de construcción: 1977; Tipo de Buque: Barcaza; j-OMI 7917886 ;propiedad de GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES ,C.A; hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, esto es, la suma de NOVECIENTOS CINCUENTAY SEIS MIL VEINTITRES DOLARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLAR (USD.956.023,44) cantidad esta que a los solos fines referenciales se calcula a la tasa del día de 241.56 Bolívares por cada Dólar americano, que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL VEINTIDOS CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.230,937,022.16). SEGUNDO: Ordenar la inmovilización o restricción a la salida del buque, y a tal efecto, librar el correspondiente Oficio al Capitán de Puerto de la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana Estado Bolívar, para que ejecute la medida, de conformidad con el Artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo.
TERCERO: Ordenar la notificación al Registro Naval Venezolano (RENAVE) de la
Circunscripción Acuática correspondiente, a los fines de la debida publicidad de l

Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2026, la parte actora, ratificó en todas sus partes la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el buque denominado "BOABARGE 7(Ex ANAHUAC4)", propiedad de su representada plenamente identificada, cuyas características de registro, matrícula y especificaciones técnicas constan en el libelo de demanda y documentos anexos. La ratificación se fundamenta en la urgencia manifiesta que representa la situación actual de la nave. Como ha sido acreditado ante este Tribunal, el buque se encuentra en posesión del demandado por un período superior a un año(1) y seis(06) meses desde la fecha establecida en el cronograma de pagos convenido entre las Partes, sin que se haya satisfecho la totalidad del precio de venta, lo cual contraviene las obligaciones contractuales pactadas en el mencionado instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas, en fecha treinta (30) de mayo de 2024, bajo N° 44, Tomo 58, Folios 181 hasta el 186,el cual fue acompañado en original marcado con la letra D. Refiriéndose al periculum in mora objetivo y el riesgo de daño alerta a este Tribunal, que tal y como quedó demostrado, el demandado pretende realizar actividades de cabotaje con la referida embarcación. La empresa LINK, C.A; intentó proveerse de una autorización para realizar cabotaje lo que queda plenamente comprobado del contenido de la impresión del correo electrónico cuyo remitente es el INEA, donde se informa de esta irregular e ilegal solicitud realizada por la demandada. Se anexa marcado con la letra G. De las consideraciones expuestas se colige con supina claridad que la demandada no se encuentra autorizada ni por ley ni por el contrato de compra venta a plazo a explotar comercialmente el buque como hasta la fecha lo ha hecho, ni puede realizar operaciones de cabotaje sin estar revestida de la legalidad requerida.
Así las cosas, y siguiendo el hilo argumental, de los hechos y las documentales aportadas, queda demostrado como ha sido que la sociedad mercantil Link, C.A, ha privado ilegítimamente a GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A; de las ganancias por el uso y explotación comercial de la embarcación de forma ilegal subvirtiendo absolutamente el marco legal contractual, causándole irremediables daños y perjuicios económicos a nuestra representada, Dicha explotación comercial, sin haber cancelado el precio, coloca a mi representado en una situación de riesgo inminente, toda vez que: El uso operativo del buque conlleva un desgaste natural y riesgos de navegación que podrían disminuir el valor de la garantía o causar su pérdida total. Igualmente existe el riesgo de que el buque sea trasladado a otras jurisdicciones o áreas de difícil acceso para la ejecución de medidas judiciales. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil y los Tribunales Superiores Marítimos, en esta materia impera un "periculum in mora objetivo", presumiéndose el riesgo por el solo hecho de que el buque este expuesto a los peligros de la navegación y puede arpar en cualquier momento, sustrayéndose en la jurisdicción nacional. La solicitud se fundamenta en el sistema especial de la Ley de Comercio Marítimo: Artículo 93, numerales 20 y 21: Que califican como crédito marítimo toda controversia relativa a la propiedad, posesión o contratos de compraventa de buques. Artículo 95, numeral 4: Que declara la procedencia del embargo preventivo cuando el crédito se refiere a la propiedad o posesión del buque. Artículo 97: Que impone al Juez el deber de decretar el embargo preventivo cuando la demanda se fundamente en instrumento público o documento que demuestre la existencia del crédito marítimo, requisitos plenamente satisfechos con el título de propiedad y contrato auténtico aportados. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, y vista la urgencia de evitar que el objeto de la controversia sufra daños o sea sustraído de la ejecución del fallo, solicito formalmente a este tribunal: Proceda de manera inmediata a Decretar Medida de Embargo Preventivo del Buque “BOABARGE 7( Ex ANAHUACA4)”, Proceda sin demora a la Capitanía de Puerto de Cuidad Guayana para que ejecute la inmovilización de la nave y la prohibición de zarpe, conforme a la previsto en el artículo 104 de la Ley de comercio Marítimo. A los fines de facilitar la notificación a la Capitanía de Puerto correspondiente, señalo la ubicación exacta de la embarcación: Sector Marítimo Ordaz en Acapulquito, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Igualmente solicito al tribunal se libre despacho de comisión a los efectos de la práctica de la medida preventiva de embargo, para lo cual pidió la designación de correo especial para traslado y entrega lo solicitado ante el juzgado así como la entrega de las resultas una vez cumplida la misión encomendada, el deberá recaer sobre los abogados Joselin Fanturri y el abogado Juan Carlos Lodeiro, titulares de las cedula de identidad Nro. 6.286.141 y 8.331.968, respectivamente.

-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir en cuanto a lo solicitado, en lo relativo a la Medida de Embargo Preventivo del Buque “BOABARGE 7( Ex ANAHUACA4), la Ley Orgánica de Procedimiento Marítimo la faculta al juez marítimo de decretar medidas cuatelares de manera anticipada pero esta faculta no se limita únicamente a las medidas nominadas de embargo de buques y prohibición de zarpe, contempladas en los artículos 93, 94 y 103, sino también a las medidas cautelares de derecho común previstas en el artículos 588 del código de Procedimiento Civil, para lo cual se requiere que se demuestre la existencia de un crédito marítimo y en caso que nos ocupa quedó fundamentado en el contrato de compra venta y de conformidad con el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, lo cual virtud del incumplimiento de pago total del precio establecido en el contrato de compra-venta suscrito por ambas partes.

A este respecto, el artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo establece. “Las disposiciones de este Titulo no excluyen el ejercicio de otras medidas cautelares del derecho común, que puedan corresponder a un acreedor para asegurar el resultado de sus pretensión o para los casos en que no se traten de un crédito marítimo o de un doce de privilegio sobre un buque”

En cuanto a la solicitud formulada tiene este tribunal que considerar si ha cumplido los extremos exigidos en el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo para decretar el embargo de buques, y al respecto se observa que no se ha perfeccionado la transferencia de propiedad del buque a favor de la parte demandada. En consecuencia, la titularidad del bien permanece en cabeza de la de la parte actora. En este sentido, conforme a los principios que rigen el embargo preventivo de buques en la legislación marítima venezolana, esta medida cautelar procede respecto de bienes que formen parte del patrimonio de deudor. Por lo que al no ostentar la parte demandada la titularidad del buque, no resulta procedente acordar el embargo solicitado.

Dicho lo anterior, y de lo alegado las actas procesales por la parte actora se evidencia que el buque objeto del contrato se encuentra en posesión material de la parte demandada, y la misma ejerce el control de la navegabilidad del mismo, lo que implica que existe un riesgo real, concreto y actual (periculum in mora) de que el buque pueda ser desplazado fuera de la jurisdicción, comprometiendo la eficacia de la sentencia definitiva, y es por lo que este tribunal en ejercicio de su potestad cautelar, y conforme a los principios de tutela judicial efectiva considera que no puede negarse protección cautelar por una inadecuada calificación jurídica de la medida solicitada por la parte actora, por lo que procede a acordar una medida cautelar innominada, idónea, necesaria y proporcional para garantizar las resultas del proceso, toda vez se han verificado el periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, y 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris.

Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte, con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Aunado a lo anterior, de un peligro en relación a las mercancías toda vez que aún más al tener en cuenta las consideraciones sobre la especial peligrosidad que conllevan los negocios de transporte marítimo, dada la facilidad de fuga del Buque por vías acuáticas, que fácilmente podría dejar sin efectos materiales la decisión jurisdiccional que eventualmente sea dictada, por lo que se tiene suficientemente el temor por las lesiones graves o de difícil reparación que se pudieran ocasionar, así como la existencia del riesgo de frustración en la ejecución del un eventual futuro fallo, en virtud de lo cual se cumple con el requisito del periculum in mora para que se pueda acordar la providencia cautelar solicitada.

IV DECISION

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE CREDITO MARITIMO, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE incoara la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A., contra la sociedad mercantil LINK C.A., ampliamente identificada al inicio de esta decisión:

PRIMERO: NIEGA la medida DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el buque, BOABARGE 7( Ex ANAHUACA4) por no cumplirse los extremos exigidos conforme a la legislación marítima venezolana.

SEGUNDO: En ejercicio de su potestad cautelar, se DECRETA medida cautelar innominada consistente en RETENCION DEL BUQUE identificado BOABARGE 7(Ex ANAHUAC4), con las características siguientes: a-) Matricula Alfanumérica: ARSK-AN-0105; b-) Distintivo de Llamada: en trámite; c-) Eslora Total: 115,397MTS: d) Manga: 30,50mts; e) Puntal: 7,60 Mts; f-) Arqueo Bruto: 6,933.00 UAB; g-) Arqueo Neto 2,079.00 UAN; h-) Año de construcción: 1977; Tipo de Buque: Barcaza; j-OMI 7917886 ;propiedad de GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES ,C.A.

TERCERO: Se ORDENA medida complementaria la inmediata PROHIBICION DE ZARPE del referido buque, hasta tanto se dicte la definitiva o se acuerde lo contrario, actualmente ubicado Sector Marítimo Ordaz en Acapulquito, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio de la medida decretada, al ciudadano Capitán de la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de la ejecución de las medidas, para lo cual se designan como correo especial a los abogados JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.331.968 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.590 y Joselin Fantuzzi, titular de la cedula de identidad Nro. 6.286.141, con inpreabogado Nro. 45.832.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los veinte cuatro (24) días del mes de Marzo de 2026.- Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,

JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS

LA SECRETARIA,


Abg. KEYLIN J VILORIA G.
NOTA: En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:30a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nros.0035-2026 a los fines de dar fiel cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,


Abg. KEYLIN J VILORIA G.