REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
215º Y 167º
ASUNTO: AP11-X-FALLAS-2025-000186
PARTE ACTORA: Ciudadana KARLY ARIANNI OCHOA ZAPATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.760.280, asistida en la causa por los abogados Víctor Ramón Castillo, María Eugenia García, Maribel Barrientos y Gabriela García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.124, 324.244, 120.176 y 217.352, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadana IRIS YUSELYN VELIZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.686.727, representada en el presente juicio por los profesionales del derecho Víctor José Peña Gamboa y Jimmy Jonathan Bautista Vivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.893 y 147.569, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES)
-I-
Síntesis del proceso
Inicia la incidencia cautelar, con motivo de la pretensión de nulidad de testamento incoada por la ciudadana Karly Arianni Ochoa Zapata, en contra de la ciudadana Iris Yuselyn Veliz Mendoza; supra identificados; la cual se admitiera a la luz del procedimiento previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a providencia dictada por este Juzgado en fecha 27-02-2025, la cual reposa en el expediente principal de la causa.
En atención a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, este Juzgado se pronunció en fecha 5 de marzo de 2025, mediante sentencia interlocutoria acordando las medidas cautelares requeridas, las cuales son del siguiente tenor:
“…PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora,ciudadana Karly Arianni Ochoa Zapata, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.760.280, en su carácter de parte actora.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes inmuebles constituidos por:
1.- Una casa quinta de dos (2) plantas y el terreno sobre el cual está construida situado dicho inmueble en la Urb. El Marquez en la Jurisdicción del Municipio Petar del Distrito Sucre (actualmente Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda), en la zona “F”, cuyo terreno está distinguido con el N° 772 en el plano general de la Urbanización; y tiene una superficie de seiscientos cinco con setenta y ocho metros cuadrados (605.78 Mts2), alinderado como sigue; Norte: Con la Calle Naiguatá, en su desarrollo de curva de veintidós con sesenta metros (22.60 Mts); Este: Con la Calle Paragua en nueve con noventa y cinco metros (9.95 Mts); Sur: Con la Parcela N° 783, en veintitrés con ochenta metros (23.80 Msts); y con la Parcela N° 782, en cinco metros (5 Mts); y Oeste: Con la parcela N° 773 en veintiocho con dieciocho metros (28,18 Mts). Dicho inmueble, le perteneció a la comunidad conyugal que hubo entre los ciudadanos Luís Nicolás Galarraga y Carmen Luisa Pérez de Galarraga, conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25-04-1967, bajo el N° 10, folio 43 del Protocolo Primero, Tomo 7; y cuya traslación en la persona del ciudadano Ismael Guiliarte Mata, supra identificado, consta de testamento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Bolivariano Miranda, bajo el N° 20, tomo 1, protocolo 4° de fecha 18-06-2007.
2.- Un lote de terreno y la edificación propia para garaje, estacionamiento y estación de Servicio en el existente, situado dicho inmueble en el lugar denominado Agua Salud en la Parroquia La Pastora de esta ciudad de Caracas, con frente a la Calle Real de El Manicomio, distinguido con el N° 110, que mide veintiséis metros (26 Mts) de ancho o frente por sesenta y dos con cincuenta metros (62.50 Mts) de largo o fondo, alinderado así; Norte: Con casa y terreno que son o fueron de la sucesión de Domingo García; Sur: Con terreno que es o fue de Rafael Silva, donde hoy existe una casa; Este: Con la quebrada de Agua Salud; y Oeste: Con la Calle Real de Manicomio. Dicho inmueble, le perteneció a la comunidad conyugal que hubo entre los ciudadanos Luís Nicolás Galarraga y Carmen Luisa Pérez de Galarraga, conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), con fecha 01-07-1948, bajo el N° 4, folio 6, Vto del Protocolo Primero, tomo 6; y la edificación por haberla levantado a sus exclusivas expensas, conforme a titulo supletorio protocolizado por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 06-03-1958, anotado bajo el N° 69, folios 32 del Protocolo Primero, tomo 7; y cuya traslación en la persona del ciudadano Ismael Guiliarte Mata, supra identificado, consta de testamento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Bolivariano Miranda, bajo el N° 20, tomo 1, protocolo 4° de fecha 18-06-2007.
TERCERO: Se ordena librar oficios dirigidos a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda; y a laOficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), a objeto que procedan a estampar las notas marginales que corresponden con el presente decreto recaído sobre los inmuebles descritos en el particular anterior…”
En fecha 29 de enero de 2026, fue consignado escrito de reconvención por la representación judicial de la parte demandada, en el cual solicita en su Capitulo II, se decreten en favor de su mandante las medidas cautelares que a continuación se transcriben:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Juzgado que se sirva decretar las siguientes medidas cautelares preventivas, a fin de garantizar las resultas del presente juicio y evitar que la parte actora pueda causar perjuicios a nuestra representada:
1. Secuestro Judicial de los Bienes en Controversia: Solicitamos el secuestro de los dos inmuebles objeto de la demanda, a saber:
◦ La casa quinta ubicada en la Urbanización El Marqués, Municipio
Sucre del Estado Miranda.
◦ El inmueble integrado por lote de terreno y edificación para garaje y estación de servicio, en el lugar denominado Agua Salud, Parroquia
La Pastora de Caracas.
Bienes que se encuentran plenamente identificados en el libelo de demanda.como en el presente escrito de contestación y reconvención de la demanda.
Dicha medida se solicita para asegurar la integridad de los bienes y evitar que puedan ser enajenados, gravados, o que su condición se vea alterada durante el proceso, garantizando así la ejecución de una eventual sentencia favorable a nuestra representada. El fumus boni iuris se evidencia en los argumentos desarrollados en este escrito, donde demostramos la falta de cualidad de la demandante y la legalidad de la titularidad de los bienes por parte de nuestra representada. El periculum in mora se configura ante el riesgo de que los bienes puedan sufrir daños o ser distraidos, perjudicando los derechos de la legitima heredera…”
2. Prohibición de Enajenar y Gravar: De manera subsidiaria, solicitamos la prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles antes descritos, para impedir cualquier acto jurídico que pueda afectar su titularidad o valor.
3. Inhibición de la Demandante: Solicitamos la inhibición de la ciudadana KARLYARIANNY OCHOA ZAPATA respecto a la administración y disposición de los bienes en controversia.
4. Solicito se acuerde el Embargo Preventivo [congelación y bloqueo de cuentas]
sobre las cuentas bancarias que en vida manejaba el de cujus Ismael GuilarteMata, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V.- 1.735.486, en la siguiente institución financiera:
° BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A., cuenta N° 0102-0287-6001-0001-7021.
“…Así como, solicito se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancaric [SUDEBAN] a los fines que informe si el de cujus Ismael Guilarte Mata, plenamente identificado supra poseía alguna otra cuenta bancaria a su nombre en alguna entidad bancaria diferente a la señalada del sistema nacional de bancos públicos y privados. De igual manera informe si existen cuentas bancarias a nombre del fondo de comercio Estación de Servicio PDV Garaje Falcon, a los fines de que se emita orden de embargo y congelación de fondos en las mismas…”
“…Esta medida se solicita como garantía del cumplimiento de la última voluntad del testador ciudadano Ismael Guilarte Mata, por cuanto el manifestaba su más firme voluntad de que mi representada ciudadana Iris Yuselyn Veliz Mendoza, tomara posesión y administración de manera inmediata de todos sus bienes a la hora de su fallecimiento.Situación esta que hasta la presente fecha ha impedido la ciudadana demandanteKARLY ARIANNY OCHOA ZAPATA, y se tienen fuertes indicios del manejo y malversación de los fondos en cuentas bancarias productos de la actividad comercial en unos de los bienes en cuestión, lo cual haría ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable…”
En tal sentido, a los fines de decidir la presente pretensión cautelar que nos ocupa, este Tribunal oberva:
En primer orden de ideas, esnecesario traer a colación lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en materia de medidas cautelares:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El Secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiera decretado.”
De tal manera, que el ahora demandado reconviniente, pretende se dicte un decreto cautelar relativo a una medida nominada de secuestro de bienes inmuebles, prohibición de enajenar y gravar, inhibición de la demandante y embargo preventivo; con lo cual debe adminicularse lo anterior a la naturaleza de esa potestad cautelar del Juez como Director del proceso; y en dicha naturaleza cautelar se encuentra inmerso un deber de análisis de elementos, que conduzcan al Juzgador a verificar ciertos requisitos de procedencia sobre los cuales se conducen y deben conducirse todos los decretos cautelares; los cuales en el caso de las medidas cautelares que se encuentran expresamente establecidas en su determinación normativa y procedimental, y conocidas como nominadas; se encuentran establecidos tales requisitos como el periculum in mora, el fomus boni iuris y fundados elementos de convicción, que acrediten tales supuestos legales.
Así las cosas, se ha pronunciado recientemente nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia proferida por el Magistrado y presidente de la Sala Dr. Henry José Timaure Tapia, en el expediente AA20-C-2024-000021, de fecha 22 de marzo de 2024, en la cual ha quedado establecido el criterio jurisprudencial de reciente data con relación a los requisitos, concurrentes y necesarios a los fines de decretar una medida cautelar, siendo el siguiente:
“…De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función …”
“… Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que "...superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...". Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que a finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama …” (negrillas nuestras).
“… Dicho esto, es de hacer mención que uno de los requisitos que debe cumplirse a los fines de que proceda el decreto de una medida innominada es el fumus bonis iuris que no es otra cosa que la presunción grave del derecho que se reclama, el cual consiste en verificar aquellos elementos que den a entender la probabilidad cierta que la pretensión alegada por la parte actora va a ser tutelada en la sentencia de fondo, es decir no se trata de una certeza como tal si no de la verosimilitud del derecho reclamado …”
“… En este orden, en relación con el segundo requisito que se refiere al periculum in mora que no es otra cosa que el peligro que puede causarse a una de las partes por la demora del juicio, es decir, por el tiempo que pueda transcurrir desde la admisión de la demanda hasta que se dicta la sentencia definitiva, que la misma quede definitivamente firme y hasta que se ejecute …”
“… Sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en jucio…”
Ahora bien, el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendentes a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley como lo ha establecido el criterio jurisprudencial antes transcrito, pueda decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas cautelares que soliciten las partes a los fines de asegurar la debida ejecutividad de una posible sentencia. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 218, de fecha 27 de marco de 2016, expediente Nro. 2009-000618, en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, estableció lo siguiente:
“...La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez
"solo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora…”
Del análisis de los requisitos procedimentales, el periculum in mora, está referido a la posibilidad o temor fundado a que pueda quedar ilusoria la ejecutoria de un posible fallo en el asunto judicial; en tal sentido y abstrayendo a lo particular del caso que no ocupa, de una lectura del capítulo referido las medidas preventivas requeridas, se puede observar que no se establece el peligro en la demora del presente juicio, toda vez que sobre los bienes inmuebles que se requiere recaiga las medidas cautelares de secuestro y prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte demandada reconveniente ya pesa una medidas cautelares decretadas por este Juzgador a solicitud de la parte actora a los fines de asegurar las resultas del proceso, de igual forma en relación a las medias cautelares cuya solicitud nos ocupa, es de precisar que la parte solicitante fundamenta la presunción del buen derecho alegando una falta de cualidad de la parte demandante, la cual no ha sido decretada por este jurisdicente. Razón esta por la cual, este Tribunal de la mano de la norma adjetiva civil, la jurisprudencia antes señalada y nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no estar establecido uno de los requisitos necesarios y concurrentes para decretar con lugar la pretensión cautelar, se ve en la obligación de declarar SIN LUGAR la misma, tal como quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, con relación a los elementos de convicción que deben de acompañar la solicitud de la medida cautelar, este Juzgador observa que la parte demandada reconviniente no acompaño elemento de convicción alguno que apoye su pretensión, por el contrario, se apoya en el testamento cuya nulidad está siendo demandada por el hoy actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por cuanto a los efectos de la verificación de procedencia los extremos exigidos para el decreto de una medida cautelar, deben ser taxativos y concurrentes, resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse respecto a la procedencia o no del fumus boni iuris y del periculum in damni, en razón de la declaratoria de improcedencia del periculum in mora. ASÍ SE DECIDE.
-II-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS, solicitada por los profesionales del derecho Víctor José Peña Gamboa y Jimmy Jonathan Bautista Vivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.893 y 147.569, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRIS YUSELYN VELIZ MENDOZA, antes identificada, parte demandada en el presente procedimiento.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 de la norma adjetiva civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En Caracas a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SANCHÉZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el Libro diario llevado por el Tribunal bajo el N° ________;
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. EDWIN F. HERRERA C.
Sentencia Interlocutoria
Civil
Cuaderno de Medidas.
|