REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 167º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000544
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana GEISHA DEL PILAR MONASTERIOS CUMARAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.257.765, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.750, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YAJAIRA NEREIDA PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-3.481.141.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Plaza Caracas; suscrito por la abogada GEISHA DEL PILAR MONASTERIOS CUMARAIMA, actuando bajo su propio nombre y representación, contentivo de la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara contra la ciudadana YAJAIRA NEREIDA PÉREZ FERNÁNDEZ, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo; la cual se admitiera a la luz del procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a providencia dictada por este Juzgado en fecha veintidós (22) de mayo del año 2025
En fecha dos (02) de junio de 2025, la actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de la apertura del cuaderno separado denominado “CUADERNO DE MEDIDAS”.
En fecha cuatro (04) de junio del año 2025, se dio apertura al “CUADERNO DE MEDIDAS”. Asimismo, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de determinar el movimiento migratorio y el último domicilio de la YAJAIRA NEREIDA PÉREZ FERNANDEZ, ya identificada. Igualmente se libraron los oficios Nos 058/2025 Y 059/2025.
En fecha primero (1º) de julio de 2025, la parte actora consignó los emolumentos respectivos a los fines del traslado del alguacil.
En fecha dos (02) de julio del año 2025, el Alguacil adscrito a este despacho, dejó constancia mediante diligencia de haberse trasladado a la sede del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y del Consejo Nacional Electoral (CNE), consignando su respectivo acuse de recibo, firmado y sellado.
En fecha seis (06) de noviembre de 2025, la parte accionante solicitó a este Tribunal que se sirviera de ratificar los oficios Nº 058/2025 y 059/2025, dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), respectivamente. Asimismo, solicitó que sea designada como correo especial para la consignación y búsquedas de las resultas de los referidos oficios.
En fecha diez (10) de noviembre del año 2025, se acordó conforme a lo solicitado por la accionante, ratificando los oficios, ya mencionados, a través de oficios Nos 169/2025 y 170/2025, y designando a la abogada GEISHA MONASTERIOS, ya identificada, como correo especial para su recepción, traslado y consignación.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2025, la parte actora retiró los oficios Nos 169/2025 y 170/2025, a los fines de su consignación en los respectivos entes.
En fecha tres (03) de diciembre del año 2025, se recibieron los oficios Nos 000025 y 000754, provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual remiten los oficios Nos 14102 y 7977-25, respectivamente, contentivo de las resultas emanadas por la Dirección de Migración y la Dirección de Verificación y Registro, en ese orden, en virtud de la solicitud realizada por este Juzgado.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, la parte actora consignó las resultas emanadas por el Consejo Nacional Electoral (CNE), en virtud de la solicitud realizada por este Juzgado mediante oficio Nº 170/2025.
En fecha catorce (14) de enero del presente año, se recibió oficio Nº 000476, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual remiten oficio Nº 15880, contentivo de la resulta emanada por la Dirección de Migración de este mismo ente, en virtud de la solicitud realizada por este Juzgado mediante oficio Nº 169/2025.
En fecha diecinueve (19) de enero del año en curso, la parte accionante consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar la compulsa de citación de la parte demandada, la cual fue librada en fecha veintitrés (23) de enero del presente año.
En fecha dos (02) de febrero del presente año se recibió oficio Nº ONRE/DIR-31607/2025, proveniente de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, en atención a la solicitud realizada por este Juzgado mediante oficio Nº 059/2025.
En fecha veintitrés (23) de febrero del año que discurre, el alguacil dejó constancia de “…en fecha dieciocho (18) de febrero del año en curso…, me trasladé a la siguiente dirección; PROPATRIA, CALLE “SIETE” (7), BLOQUE “UNO” (01), APARTAMENTO A77, PISO “SIETE”, CARACAS, con el fin de entregar la respectiva COMPULSA DE CITACIÓN dirigida a la parte demandada, ciudadana YAJAIRA NEREIDA PEREZ FERNANDEZ, …, y una vez allí, tras realizar los correspondientes toques de ley, tuve comunicación con el ciudadano ALEJANDRO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 21.537.194, número de teléfono 0424-276.69.05, quien al ser consultado en relación a la presencia de la ciudadana citada indicó que :”el ha habitado ese domicilio desde el año dos mil (2000) y que anterior a su presencia habitaba dicho espacio su señora abuela (fallecida en 2007) de nombre ROMELIA TORREALBA DE CARRERO, quien vivió toda su vida en dicho domicilio la persona indicada en la citación”. En virtud de lo indicado por el ciudadano, se deja constancia que el domicilio referido en el libelo no corresponde a la ciudadana citada, motivo por el cual se hace constar mediante la presente que no se obtuvo respuesta positiva para entrega de la compulsa cursante, viéndome imposibilitado de cumplir la misión encomendada, procedí a retirarme. Por consiguiente, consigno en este acto la respectiva compulsa de citación…”.
En fecha veintiséis (26) de febrero del presente año, la parte actora solicita la elaboración del cartel de citación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de una sana administración de justicia, este Juzgador procede a realizar un análisis respecto de la cualidad de la parte actora, ya que al ser materia de orden público puede ser verificado en cualquier estado y grado de la causa, tal y como lo establece la Sala de Casación Civil, en ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Eneida Alves Navas, mediante sentencia Nº 000139, de fecha dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025), que señala:
“En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando –en reiteradas sentencias– que la misma debe ser declarada aún de oficio por el tribunal, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar la falta de cualidad, aún de oficio, por el tribunal, y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil (ver sentencias números 1930, de 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; 3592, de 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, de 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los tribunales de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte, verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia.
Asimismo quedó establecido mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, mediante sentencia Nº 000161 de fecha cuatro (04) de abril del año 2024, al destacar:
“Al respecto, cabe señalar que dicho alegato de falta de cualidad o interés para sostener el juicio, y al estar el mismo vinculado a la legitimación para sostener la causa de la parte demandante, la misma representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (ya se ha llamado la atención sobre la sentencia de la Sala Constitucional número 1930, de fecha 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez), por cuanto, dicha materia es de orden público, lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los tribunales y previo a cualquier otro pronunciamiento.”
En este orden, de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Así las cosas, resulta necesario analizar la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, todo ello, a fin de determinar la cualidad de la hoy actora, por lo cual se debe tener en cuenta que los daños y perjuicios no es más que el derecho que tiene una persona a ser indemnizada por cualquier lesión o desmejora a sus bienes o a su persona por la acción u omisión de un tercero. En este sentido, el Código Civil Venezolano, nos señala en su artículo 1273:
“…Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación…”
En este mismo orden de ideas, es oportuno acentuar que la acción por daños y perjuicios solamente favorece, a tenor de la norma antes transcrita, al acreedor o al sujeto de la relación jurídica, que en el presente caso serian los propietarios del bien inmueble afectado.
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los criterios legales y jurisprudenciales antes señalados, se puede constatar que la acción intentada por la parte actora, debe ser ejercida o beneficia de manera única y exclusiva al titular del derecho, que en este caso vendrían siendo los propietarios del inmueble perjudicado. Ahora bien, por cuanto la parte actora no demuestra la titularidad del derecho de propiedad del inmueble desmejorado, ni consta en autos la representación de quien ostenta el mismo, y siendo que se atribuye la propiedad del inmueble, así como la cualidad para ejercer la presente acción como propietaria del inmueble afectado, siendo mera detentadora del mismo, reconociendo que el mismo es de sus padres, de allí deriva que, la parte demandante carece de cualidad activa e interés para interponer la presente acción por daños y perjuicios derivados de la propiedad del bien inmueble afectado.
-IV-
- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia a nivel nacional en materia de Extinción de Dominio, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, ciudadana GEISHA DEL PILAR MONASTERIOS CAMARAIMA, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada y titular de la cédula de identidad Nº V-6.257.765, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.750.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana GEISHA DEL PILAR MONASTERIOS CAMARAIMA contra la ciudadana YAJAIRA NEREIDA PÉREZ FERNÁNDEZ.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2026.- Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILLIAM CUBEROS SÁCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada en el Libro Diario de este Tribunal con el N°______.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Sent. Int. Con Fza. Definitiva.
Civil/Bienes
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