REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Extinción de Dominio
215º y 167º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2026-000162
PARTE ACTORA: BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A., institución bancaria domiciliada en Caracas, inscrita originalmente como Bancamiga Banco de Desarrollo C.A., por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2006, quedando inserta bajo el N° 52, Tomo 1387-A; posteriormente cambiada su denominación a Bancamiga Banco Microfinanciero, C.A., según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 15 de noviembre del 2011, quedando inserta bajo el N° 25, Tomo 358-A; siendo modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades y constando su transformación en Banco Universal, en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de septiembre de 2016, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 17 de noviembre de 2017, bajo el N° 18, Tomo 372-A, REGISTRO MERCANTIL V (COD 224), según lo acordado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en la Resolución N° 102.17 del 14 de septiembre de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.265 del 26 de octubre de 2017, siendo modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades y constando la última de ellas en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 11 de septiembre de 2024, inscrita por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, el día 8 de noviembre de 2024, quedando inserta bajo el N° 23, Tomo 179-A REGISTRO MERCANTIL QUINTO DEL DISTRITO CAPITAL; e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-316287599.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINALDO GADEA PÉREZ. ALFREDO ALTUVE GADEA, GABRIEL MELAMED KOPP, GERARDO PERNIA VERA, MARÍA GABRIELA PIÑANGO, YANEISY DUARTE OCHOA, VICTORIA QUINTERO AGUIRRE y ALEJANDRO GRATEROL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos V-2.935.883, V-94.083.560, V-14.123.396, V-13.482.332, V-16.526.438, V-22.534.823, V-26.499.631 y V-26.064.191, respectivamente abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.569, 13.895, 112.070, 118.973, 124.870, 270.723, 314.981 y 322.202, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FKC GROUP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 28 de julio de 2023, bajo el Nro. 5, Tomo 800-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-504130800 y el ciudadano EVANDRO ANTONIO DI MATEO D’AMICO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.112.725, e inscrito en el Registro de Información Fiscal con el N° V171127250.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 18 de febrero de 2026, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A., ordenándose la intimación de la parte demandada Sociedad Mercantil FKC GROUP, C.A., en su carácter de deudora principal y del ciudadano EVANDRO ANTONIO DI MATEO D’AMICO, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para hacer de su conocimiento que deberían comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que de los demandados se hiciere, a fin que apercibidos de ejecución cancelen o acrediten haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar las boletas de intimación y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para librar las boletas de intimación y abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 23 de febrero de 2026, este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a las medidas de EMBARGO PREVENTIVO solicitadas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha diez (10) de noviembre de 2023, suscribió un Contrato de Línea de Crédito Comercial con la sociedad mercantil FKC GROUP, C.A., representada en dicho acto por su Director, el ciudadano EVANDRO ANTONIO DI MATEO D’AMICO, en el cual convinieron en conceder a FKC GROUP, una línea de crédito comercial directa y rotativa, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL UNO CON SETENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (409.086.001,76 UVC), que por concepto de capital, a efecto referencial y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 22-03-01 emitida por el Banco Central de Venezuela, en fecha 17 de marzo de 2022, y publicada en la Gaceta Oficial N° 42.341, de fecha 21 de marzo de 2022, equivalían a la fecha de aprobación de la Línea de Crédito, a la cantidad de SETENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.668.400,00).
Que el crédito fue otorgado por la suma de dinero mencionada, expresada en Unidades de Valor de Crédito (UVC), conforme a lo dispuesto en la citada Resolución N° 22-03-01, emitida por el Banco Central de Venezuela, quedando aceptado por las partes que a los efectos de la determinación del monto del crédito comercial, el valor de la Unidad de Crédito Comercial a la que se hace referencia, resultaba de dividir el monto en Bolívares solicitado y aprobado a FKC GROUP, entre el Índice de Inversión (IDI) vigente para dicha fecha, publicado en la página web del Banco Central de Venezuela.
Que en el contrato las partes convinieron que la línea de crédito concedida podía ser utilizada en la forma de: (1) préstamos por cuotas mensuales y a plazos, con pago de intereses anticipados o al vencimiento; (2) o a través de pagarés (con intereses anticipados o al vencimiento), renovables por plazos iguales hasta un máximo de doce (12) meses. Igualmente, convinieron que cada instrumento de financiamiento de los antes mencionados, que se concediera con ocasión de la línea de crédito, denominados contractualmente como “instrumentos particulares de crédito”, formarían parte integrante de la línea de crédito comercial, y los mismos serían emitidos por los montos, plazos y demás condiciones establecidas en la línea de crédito y las que se determinaran en cada uno de los instrumentos particulares de crédito.
Que dichos instrumentos particulares de crédito no producirían novación del contrato de línea de crédito y FKC GROUP, quedaría en todo caso obligada al pago total del préstamo. De la misma forma, las partes convinieron que los instrumentos particulares de crédito que se concedieran en virtud de la línea de crédito comercial devengarían intereses variables, a la tasa de interés fijada inicialmente en dieciséis por ciento (16%) anual, la cual en la proporción que corresponda sería pagada conjuntamente con el monto mensual de capital que corresponda en cada mes, sin que esta pueda exceder del dieciséis por ciento (16%) anual ni ser inferior al ocho por ciento (8%) anual. La fijación de la tasa de interés dependería o bien que el Banco Central de Venezuela (BCV) o cualquier otra autoridad u organismo con competencia para ello, estableciera la tasa máxima que los Bancos Universales pueden cobrar a sus clientes por el otorgamiento de préstamos comercial expresados en Unidades de Valor de Crédito (UVC).
Que en el caso que no se fijara la tasa anual máxima de interés que puedan cobrar los Bancos Universales a sus clientes, para las operaciones de Línea de Crédito Comercial, la tasa anual máxima de interés convencional que podía cobrar BANCAMIGA a sus clientes, sería fijada de acuerdo a Resolución del Comité de Crédito o la Junta Directiva, según el caso de que se trate, de de la parte actora, bien sea para aumentar o disminuir la tasa de interés. Que FKC GROUP, aceptó que puedan ser utilizados cualesquiera medios probatorios para la demostración de la tasa anual de interés convencional activa que hubiere regido durante la vigencia de la Línea de Crédito Comercial.
Que la parte demandada, autorizó expresamente a la actora a modificar la tasa de interés señalada y aceptó adicionalmente como medio de prueba de dichas variaciones, las reflejadas en las notas de crédito y débito que la actora exhiba o le oponga como correspondientes a un período de liquidación.
Que la duración de la línea de crédito comercial se estableció por un plazo de doce (12) meses contados a partir de la aprobación en reunión de Junta Directiva celebrada en fecha 10 de noviembre de 2023, con amortización trimestral de capital e intereses mensual anticipado, revisable a voluntad de la parte actora.
Que la parte demandada, FKC GROUP, se comprometió a pagar a la actora al vencimiento de los plazos estipulados en los instrumentos particulares de crédito emitidos en ejecución de la Línea de Crédito Comercial, el principal de cada uno de ellos, los intereses causados pendientes de pago y los intereses de mora si hubiere lugar a ellos; y se obligó a mantener en la Institución Financiera BANCAMIGA una cuenta de depósito, sea corriente o de ahorros, en la cual debería depositar las cantidades adeudadas de la forma y en el tiempo pactado en el contrato de línea de crédito y con los instrumentos particulares de crédito.
La parte actora, quedó autorizada para debitar de las cuentas que FKC GROUP, tuviera en el Banco las cantidades que adeudara en virtud de la utilización del crédito abierto, sin necesidad de aviso previo, y a compensar su acreencia con cualquier cantidad que BANCAMIGA adeudare a FKC GROUP.
La parte demandada, FKC GROUP, aceptó expresamente que en caso de que la actora procediera judicialmente al cobro de las sumas adeudadas en virtud de la Línea de Crédito Comercial y de los instrumentos particulares de crédito emitidos con cargo a la misma, se considere como prueba válida y fehaciente de las obligaciones asumidas por aquella, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que presente la parte actora, siendo este documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare.
Consta en el contrato de Crédito que el ciudadano EVANDRO ANTONIO DI MATEO D’AMICO, actuando en forma personal, se constituyó en FIADOR SOLIDARIO y principal pagador, sin limitación alguna, a favor de la parte actora, en las mismas condiciones estipuladas por la deudora principal, de todas y cada una de las obligaciones contraídas por FKC GROUP.
Que dicha fianza garantiza a la parte actora todas y cada una de las obligaciones derivadas de la Línea de Crédito Comercial, incluyendo el pago de capital, intereses compensatorios, intereses moratorios, costos y costas procesales, incluidos honorarios profesionales, así como gastos de cobranzas de carácter general, comisiones y servicios, así como las derivadas de los instrumentos particulares de crédito concedidos con ocasión de la Línea de Crédito Comercial; y subsistirá hasta la total y definitiva cancelación de todas las obligaciones garantizadas.
Que el ciudadano EVANDRO ANTONIO DI MATEO D’AMICO, actuando en su carácter de Director de FKC GROUP, autorizó a la parte actora a bloquear la cuenta en divisas que su representada mantiene con la actora, suma que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $400.000,00), y autorizó expresamente a mantener dicho monto bloqueado y vigente, hasta la total cancelación del monto del crédito otorgado y liquidado o hasta el momento en que la actora procediere a la ejecución del mismo por el incumplimiento de las obligaciones asumidas mediante el contrato de Línea de Crédito Comercial.
El ciudadano EVANDRO ANTONIO DI MATEO D’AMICO declaró que la actora no está obligada a darle aviso de cualquier mora en el cumplimiento de las obligaciones garantizadas o de cualquier prórroga si la hubiere, por tanto, quedó la actora relevada de cumplir con lo prescrito en el artículo 1.815 del Código Civil, y el fiador codemandado renunció expresamente a los beneficios de excusión y división establecidos en los artículos 1.812 y 1.819 del Código Civil, así como en los artículos 1.833, 1.834, 1.835 y 1.836 del mismo Código.
Que la codemandada FKC GROUP dispuso totalmente del crédito abierto por la parte actora, por medio de la emisión de un grupo de diez (10) pagarés comerciales correspondientes a dos créditos o préstamos abiertos y sus respectivas prórrogas, emitidos en distintas fechas y en forma sucesiva, todos suscritos a través de su representante legal, EVANDRO ANTONIO DI MATEO D’AMICO, ya identificado, quien como tal, obligó con su firma a dicha sociedad mercantil, como persona jurídica solicitante del crédito comercial.
Que mediante la emisión de dichos pagarés se instrumentó y a la vez documentó la disposición por parte de FKC GROUP, C.A. del crédito abierto por parte de la actora, en ejecución de la línea de crédito concedida. De manera que los pagarés son, a la par, títulos cambiarios e instrumentos que documentan la obligación causal líquida y exigible.
Que según el contrato de línea de crédito, los instrumentos particulares de crédito, en este caso los “pagarés”, forman parte integrante del contrato de línea de crédito; por tanto, los pagarés librados a cargo de FKC GROUP y a favor de la parte actora, en los términos, condiciones, plazos, intereses y modalidades en ellos establecidos, no implicaron la novación de el contrato, por lo que FKC GROUP, quedó en todo caso obligada al pago total de las obligaciones causadas.
Identificaron los diez (10) pagarés con sus números, fechas de emisión y montos de la siguiente manera:
1) Pagaré No. 40000028988 (P0), librado el 20 de noviembre de 2023, por la suma de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y TRES MIL UNA UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (204.543.001,00 UVC), equivalentes a efecto referencial y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 22-03-01, emitida por el Banco Central de Venezuela, en fecha 17 de marzo de 2022, a la fecha de aprobación del crédito, a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.477.999,89);
2) Pagaré No. 40000028988 (P1), librado el 27 de marzo de 2024, por la suma de DOSCIENTAS DOS MILLONES SETECIENTAS DOS MIL CIENTO TRECE CON NOVENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (202.702.113,99 UVC), equivalentes a efecto referencial y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 22-03-01, emitida por el Banco Central de Venezuela, en fecha 17 de marzo de 2022, a la fecha de aprobación del crédito, a la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.36.006.994,07);
3) Pagaré No. 40000028988 (P2), librado el 31 de julio de 2024, por la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTAS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y UNA CON SETENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (197.538.341,78 UVC), equivalentes a efecto referencial y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 22-03-01, emitida por el Banco Central de Venezuela, en fecha 17 de marzo de 2022, a la fecha de aprobación del crédito, a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.358.979,95);
4) Pagaré No. 40000028988 (P3), librado el 31 de octubre de 2024, por la suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (193.883.972,78 UVC), equivalentes a efecto referencial y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 22-03-01, emitida por el Banco Central de Venezuela, en fecha 17 de marzo de 2022, a la fecha de aprobación del crédito, a la cantidad de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40.344.222,39);
5) Pagaré No. 40000028988 (P4), librado el 20 de febrero de 2025, por la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES NUEVE MIL VEINTE CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (187.009.020,94 UVC), equivalentes a efecto referencial y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 22-03-01, emitida por el Banco Central de Venezuela, en fecha 17 de marzo de 2022, a la fecha de aprobación del crédito, a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 57.152.113,01);
6) Pagaré No. 40000028988 (P5), librado el 30 de junio de 2025, por la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTAS DOCE MIL CIENTO VEINTISEIS CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (172.412.126,88 UVC), equivalentes a efecto referencial y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 22-03-01, emitida por el Banco Central de Venezuela, en fecha 17 de marzo de 2022, a la fecha de aprobación del crédito, a la cantidad de NOVENTA MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.90.718.181,90);
7) Pagaré No. 40000029708 (P1), librado el 20 de febrero de 2024, por la suma de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y
TRES MIL SETENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (204.543.000,76 UVC), equivalentes a efecto referencial y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 22-03-01, emitida por el Banco Central de Venezuela, en fecha 17 de marzo de 2022, a la fecha de aprobación del crédito, a la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.36.237.500,73);
8) Pagaré No. 40000029708 (P2), librado el 28 de junio de 2024, por la suma de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y TRES MIL SETENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (204.543.000,76 UVC), equivalentes a efecto referencial y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 22-03-01, emitida por el Banco Central de Venezuela, en fecha 17 de marzo de 2022, a la fecha de aprobación del crédito, a la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.36.408.500,73);
9) Pagaré No. 40000029708 (P3), librado el 20 de febrero de 2025, por la suma de DOSCIENTOS TRES MILLONES OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (203.875.068,77 UVC), equivalentes a efecto referencial y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 22-03-01, emitida por el Banco Central de Venezuela, en fecha 17 de marzo de 2022, a la fecha de aprobación del crédito, a la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 62.306.571,70), y;
10) Pagaré No. 40000029708 (P4), librado el 30 de junio de 2025, por la suma de DOSCIENTOS UN MILLONES VEINTIÚN MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (201.021.878,42 UVC), equivalentes a efecto referencial y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 22-03-01, emitida por el Banco Central de Venezuela, en fecha 17 de marzo de 2022, a la fecha de aprobación del crédito, a la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS (Bs. 105.771.790,32);
Dichos pagarés fueron consignados con el libelo de demanda, marcados “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”,
“C9” y “C10”.
Que la codemandada FKC GROUP, recibió de BANCAMIGA las sumas especificadas en cada uno de los títulos -las cuales invertiría FKC GROUP en operaciones de legítimo carácter comercial (Capital de Trabajo – Ejecución y puesta en marcha de Proyecto Foodkart La Candelaria)-, según se declara en cada instrumento, quedando FKC GROUP obligada a pagar los intereses y a devolver las sumas recibidas en las fechas indicadas en los mismos.
Que las sumas fueron acreditadas por la parte actora en la cuenta corriente No. 0172-0110-78-1109321065, que pertenece a la deudora FKC GROUP, y fueron consumidas de buena fe por FKC GROUP.
Que la parte actora cumplió con la prestación debida, derivada del contrato de línea de crédito, ésta pasó, de ser deudora de crédito, a ser acreedora de FKC GROUP, quien, al disponer del crédito, por las cantidades especificadas en los pagarés arriba mencionados, se hizo deudora de las sumas de dinero utilizadas y de sus intereses.
Todos los pagarés fueron librados con la Cláusula: SIN AVISO Y SIN PROTESTO, dichos pagarés devengarían intereses fijados inicialmente a la tasa de interés de dieciséis por ciento (16%) anual, que serían pagados de forma anticipada y hasta el total pago de la obligación crediticia asumida en el mismo, tanto por el plazo inicialmente concedido, como por los de cualquier prórroga o renovación que la parte actora decidiera conceder, en las condiciones, modalidad y tipo de interés que en cada caso determinara.
Que la parte actora, podía ajustar el porcentaje a ser pagado por concepto de intereses mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado a tal efecto, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela, o de acuerdo a las condiciones del mercado financiero, en caso de que, durante la vigencia del pagaré, se le permitiera a los Bancos fijar libremente las tasas de intereses que podrán cobrar por sus operaciones activas; y en caso de mora, dichos intereses serán calculados en base a la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela. Las variaciones de las tasas de interés incluyendo la tasa adicional aplicable en caso de mora, serían notificadas por BANCAMIGA, mediante publicación tanto en sus sucursales y agencias, como en la página web en la oportunidad de cada variación.
Que la codemandada FKC GROUP, ha incumplido su obligación de pagar a la actora el capital respectivo de los préstamos y prórrogas antes mencionados, así como los intereses previstos en los mismos. Que tampoco ha pagado los intereses de mora causados sobre el respectivo capital vencido e insoluto. Consignaron con el libelo, como Anexo marcado “E” el Estado de Cuenta emitido por BANCAMIGA, de fecha 29 de enero de 2026, donde señalan cuál es el saldo de capital y de los intereses corrientes, compensatorios y moratorios adeudados por la codemandada FKC GROUP para la fecha de sus emisiones, respecto de los créditos Nros. 40000028988 y 40000029708, junto con sus citadas prórrogas según se detallan:
1.- Por el Crédito Nro. 40000028988.
A.- Capital vencido. FKC GROUP se obligó a pagar a BANCAMIGA, o a su orden, las sumas expresadas en los pagarés descritos en el Capítulo 2 del libelo de demanda, recibidas por la deudora, en la fecha de vencimiento de dichos instrumentos, fijada a los noventa (90) días continuos; por lo que la fecha de vencimiento para el pago de estos pagarés ya ocurrió. Que FKC GROUP no pagó la totalidad del capital de los pagarés, cuando la obligación se hizo exigible.
Que FKC GROUP debe a la actora por concepto de capital del crédito No. 40000028988, la suma de CIENTO VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (120.864.189,36 UVC), según estado de cuenta emitido por BANCAMIGA el 29 de enero de 2026 y consignado marcado “E”, en la columna “capital por pagar”; suma en unidades de valor de crédito equivalente para la fecha del estado de cuenta, es decir, el 29 de enero de 2026, la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 205.197.308,02), que resulta de multiplicar el monto adeudado en Unidades de Valor de Crédito (UVC), por el Índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha del cálculo (29/01/2026), el cual fue fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en IDI 01,777925910; y equivalente, para esa misma fecha, a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $590.898,68), de acuerdo con la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) de Bs. 363,6623, para el 29/01/2026.
B.- Intereses corrientes.
Como se estableció, FKC GROUP se obligó a pagar intereses mensuales por anticipado, calculados sobre el capital de los pagarés y sus prórrogas. Las cantidades de dinero expresadas en los pagarés en unidades de valor de crédito devengarían intereses variables hasta la total cancelación de las obligaciones crediticias asumidas en los mismos. La tasa de interés se fijó inicialmente en dieciséis por ciento (16%) anual, que no varió desde la fecha de liquidación de los créditos documentados en los títulos, hasta las fechas del vencimiento de los plazos que tenía FKC GROUP para pagarlos. De modo que todos los intereses corrientes se calculan sobre la base de esta tasa.
Manifiesta la parte actora, que como los intereses corrientes se calcularían por anticipado, la deudora debía realizar el primer pago de los intereses corrientes en las mismas fechas de liquidación de los pagarés, y así en lo sucesivo, mensualmente, al inicio de cada mes o período consecutivo siguiente a las fechas de las liquidaciones.
Que la parte actora, dedujo la primera cuota de intereses corrientes al momento de la liquidación de los pagarés, tal y como lo establece en el contrato de línea de crédito y en los pagarés, quedando pendientes las mensualidades restantes de intereses corrientes calculados sobre el capital de los pagarés desde la fecha de su liquidación hasta la fecha de su vencimiento. a la fecha de presentación de la demanda, debido a la aplicación y/o ejecución del monto bloqueado como garantía a la deuda, según lo establecido en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del Contrato de Línea de Crédito Comercial, FKC GROUP no adeuda intereses corrientes por los créditos y sus prórrogas anteriormente mencionadas, sin embargo, solicitaron que, en caso de generarse, los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
C.- Intereses compensatorios.
Que la sociedad mercantil FKC GROUP, debía pagar también a la actora intereses compensatorios calculados a la tasa de interés anual de dieciséis por ciento (16%) pactada en el título, sobre el capital vencido e insoluto del pagaré de CIENTO VEINTE MILLONES OCHOCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (120.864.189,35 UVC). Dichos intereses son calculables a la tasa pactada en el título –fijada inicialmente en un dieciséis (16%) anual- y hasta la total cancelación del crédito, tal y como se establece en los pagarés.
Que a la fecha de presentación de la demanda, debido a la aplicación y/o ejecución del monto bloqueado como garantía a la deuda, según lo establecido en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del Contrato de Línea de Crédito Comercial, la codemandada FKC GROUP no adeuda intereses compensatorios por los créditos y sus prórrogas anteriormente mencionadas, sin embargo, solicitan que, en caso de generarse, los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
D.-Mora.
Que la codemandada FKC GROUP también debe a la actora, intereses de mora por el incumplimiento de su obligación de pago del crédito documentado en los pagarés, calculados sobre el capital de los pagarés vencidos e insolutos, a la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela del cero coma ochenta por ciento (0,80%) anual, contemplada en la citada Resolución N° 22-03-01, tal y como fue establecido en los pagarés.
Que a la fecha de presentación de la demanda, debido a la aplicación y/o ejecución del monto bloqueado como garantía a la deuda, según lo establecido en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del Contrato de Línea de Crédito Comercial, la codemandada FKC GROUP no adeuda intereses moratorios por los créditos y sus prórrogas anteriormente mencionadas, sin embargo, solicitan que, en caso de generarse, los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
Que hasta la fecha de emisión del estado de cuenta consignado marcado “E”, es decir, hasta el 29 de enero de 2026, la sociedad mercantil FKC GROUP debe a la actora, por el crédito Nro. 40000028988 y sus respectivas prórrogas, la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES OCHOCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (120.864.189,36 UVC), según se refleja en el estado de cuenta, en la columna denominada “Total Por Pagar UVC”, suma equivalente, para la fecha del estado de cuenta, 29 de enero de 2026, a la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 205.197.308,02), que resulta de multiplicar el monto total adeudado, hasta esa fecha, en Unidades de Valor de Crédito (UVC), por el Índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha del cálculo (29/01/2026), el cual fue fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en IDI 01,777925910; y equivalente, para esa misma fecha, a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $590.898,68), de acuerdo con la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) de Bs. 363,6623, para el 29 de enero de 2026.
2.- Por el Crédito Nro. 40000029708.
A.- Capital vencido.
Que la codemandada FKC GROUP se obligó a pagar a la actora, o a su orden, las sumas expresadas en los pagarés descritos en el Capítulo 2 del libelo de demanda, recibidas por la deudora, en la fecha de vencimiento de dichos instrumentos, fijada a los noventa (90) días continuos; por lo que la fecha de vencimiento para el pago de estos pagarés ya ocurrió. Sin embargo, la codemandada FKC GROUP no pagó la totalidad del capital de los pagarés, cuando la obligación se hizo exigible.
Que la codemandada FKC GROUP, debe a la actora por concepto de capital del crédito No. 40000029708, la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (189.758.648,85 UVC), según se estado de cuenta emitido por la actora, en fecha 29 de enero de 2026 y consignado marcado “E”, en la columna “capital por pagar”; suma en unidades de valor de crédito equivalente para la fecha del estado de cuenta, es decir, el 29 de enero de 2026, a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 322.162.951,02), que resulta de multiplicar el monto adeudado en Unidades de Valor de Crédito (UVC), por el Índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha del cálculo (29/01/2026), fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en IDI 01,777925910; y equivalente, para esa misma fecha, a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTE DÓLARES CON OCHO CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $927.720,08), de acuerdo con la tasa de cambio fijada por el Banco Central de
Venezuela (BCV) de Bs. 363,6623, para el 29/01/2026.
B.- Intereses corrientes.
Que la codemandada FKC GROUP, se obligó a pagar intereses mensuales por anticipado, calculados sobre el capital de los pagarés y sus prórrogas. Las cantidades de dinero expresadas en los pagarés en unidades de valor de crédito devengarían intereses variables hasta la total cancelación de las obligaciones crediticias asumidas en los mismos. La tasa de interés se fijó inicialmente en dieciséis por ciento (16%) anual, que no varió desde la fecha de liquidación de los créditos documentados en los títulos, hasta las fechas del vencimiento de los plazos que tenía la codemandada FKC GROUP para pagarlos. Que todos los intereses corrientes se calculan sobre la base de esa tasa. Como los intereses corrientes se calcularían por anticipado, la deudora debía realizar el primer pago de los intereses corrientes en las mismas fechas de liquidación de los pagarés, y así en lo sucesivo, mensualmente, al inicio de cada mes o período consecutivo siguiente a las fechas de las liquidaciones.
Que la parte actora, dedujo la primera cuota de intereses corrientes al momento de la liquidación de los pagarés, tal y como fue establecido en el contrato de línea de crédito y en los pagarés, quedando pendientes las mensualidades restantes de intereses corrientes calculados sobre el capital de los pagarés desde la fecha de su liquidación hasta la fecha de su vencimiento.
Que a la fecha de presentación de la demanda, debido a la aplicación y/o ejecución del monto bloqueado como garantía a la deuda, según lo establecido en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del Contrato de Línea de Crédito Comercial, FKC GROUP no adeuda intereses corrientes por los créditos y sus prórrogas anteriormente mencionadas, sin embargo, solicita que, en caso de generarse, los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
C.- Intereses compensatorios.
Que la codemandada FKC GROUP debe pagar también a la actora intereses compensatorios calculados a la tasa de interés anual de dieciséis por ciento (16%) pactados en el título, sobre el capital vencido e insoluto del pagaré de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (189.758.648,85 UVC). Dichos intereses son calculables a la tasa pactada en el título –fijada inicialmente en un dieciséis (16%) anual- y hasta la total cancelación del crédito, como quedó establecido en los pagarés.
Que a la fecha de presentación de la demanda, debido a la aplicación y/o ejecución del monto bloqueado como garantía a la deuda, según lo establecido en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del Contrato de Línea de Crédito Comercial, la codemandada FKC GROUP no adeuda intereses compensatorios por los créditos y sus prórrogas anteriormente mencionadas, sin embargo, solicitan que, en caso de generarse, los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
D.-Mora.
Que la codemandada FKC GROUP, también adeuda a la actora, intereses de mora por el incumplimiento de su obligación de pago del crédito documentado en los pagarés, calculados sobre el capital de los pagarés vencido e insoluto, a la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela del cero coma ochenta por ciento (0,80%) anual, contemplada en la citada Resolución N° 22-03-01, tal y como se estableció en los pagarés.
Que a la fecha de presentación de la demanda, debido a la aplicación y/o ejecución del monto bloqueado como garantía a la deuda, según lo establecido en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del Contrato de Línea de Crédito Comercial, la codemandada FKC GROUP no adeuda intereses moratorios por los créditos y sus prórrogas anteriormente mencionadas, sin embargo, solicitan que, en caso de generarse, los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
Que hasta la fecha de emisión del estado de cuenta consignado marcado “E”, es decir, hasta el 29 de enero de 2026, la codemandada FKC GROUP debe a actora, por el crédito Nro. 40000029708 y sus respectivas prórrogas, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (189.758.648,85 UVC), según se refleja en el referido estado de cuenta, en la columna denominada “Total Por Pagar UVC”, suma equivalente, para la fecha del estado de cuenta, 29 de enero de 2026, a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 322.162.951,02), que resulta de multiplicar el monto total adeudado, hasta esa fecha, en Unidades de Valor de Crédito (UVC), por el Índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha del cálculo (29/01/2026), fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en IDI 01,777925910; y equivalente, para esa misma fecha, a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTE DÓLARES CON OCHO CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $927.720,08), de acuerdo con la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) de Bs. 363,6623, para el 29/01/2026.
Que los créditos que demandan son líquidos y exigibles, tanto por lo que respecta al capital como a los intereses.
Ahora bien, en el Capítulo VII del libelo de demanda, denominado “MEDIDAS PREVENTIVAS” indicó la representación judicial de la parte actora, lo siguiente:
“…Con fundamento en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestra representada, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pedimos a este digno Tribunal se sirva decretar las medidas preventivas que indicaremos más abajo, para lo cual, conforme a lo dispuesto en las referidas normas, invocamos y demostramos el cumplimiento de los extremos legales para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, a saber: 1) el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho; y, 2) el periculum in mora o peligro en el retardo de la decisión jurisdiccional definitiva; tal y como se señala a continuación.
Del Fumus Boni Iuris.
Sobre este primer requisito, la doctrina y la jurisprudencia nacional han sostenido pacíficamente que su acreditación implica cumplir con una mínima de carga de alegación y de prueba, para dar verosimilitud al derecho que se invoca, añadiendo que corresponderá al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia de la apariencia de buen derecho de la pretensión que se reclama.
En tal sentido, según señalamos, con la presente demanda han sido consignados los siguientes documentos Anexos:
1) Marcado “B.”: Original del Contrato de Línea de Crédito Comercial suscrito en fecha diez (10) de noviembre de 2023, entre BANCAMIGA y FKC GROUP, y suscrito también por el fiador solidario, EVANDRO ANTONIO DI MATTEO D’AMICO.
2) Marcado “C1”: Original del Pagaré Comercial Nro. 40000028988 (P0), librado en Caracas, el veinte (20) de noviembre de 2023.
3) Marcado “C2”: Original del Pagaré Comercial Nro. 40000028988 (P1), librado en Caracas, el veintisiete (27) de marzo de 2024.
4) Marcado “C3”: Original del Pagaré Comercial Nro. 40000028988 (P2), librado en Caracas, el treinta y uno (31) de julio de 2024.
5) Marcado “C4”: Original del Pagaré Comercial Nro. 40000028988 (P3), librado en Caracas, el treinta y uno (31) de octubre de 2024.
6) Marcado “C5”: Original del Pagaré Comercial Nro. 40000028988 (P4), librado en Caracas, el veinte (20) de febrero de 2025.
7) Marcado “C6”: Original del Pagaré Comercial Nro. 40000028988 (P5), librado en Caracas, el treinta (30) de junio de 2025.
8) Marcado “C7”: Original del Pagaré Comercial Nro. 40000029708 (P1), librado en Caracas, el veinte (20) de febrero de 2024.
9) Marcado “C8”: Original del Pagaré Comercial Nro. 40000029708 (P2), librado en Caracas, el veintiocho (28) de junio de 2024.
10) Marcado “C9”: Original del Pagaré Comercial Nro. 40000029708 (P3), librado en Caracas, el veinte (20) de febrero de 2025.
11) Marcado “C10”: Original del Pagaré Comercial Nro. 40000029708 (P4), librado en Caracas, el treinta (30) de junio de 2025.
12) Marcado “D1”: Original de constancia de liquidación del crédito/recibo de desembolso correspondiente al crédito Nro. 40000028988-6, correspondiente a la prórroga liquidada en fecha 29 de octubre de 2025 a FKC GROUP.
13) Marcado “D2”: Original de constancia de liquidación del crédito/recibo de desembolso correspondiente al crédito Nro. 40000029708-5, correspondiente a la prórroga liquidada en fecha 29 de octubre de 2025 a FKC GROUP.
14) Marcado “E”: Original del Estado de Cuenta emitido por BANCAMIGA el 29 de enero de 2026, en el que se describen las cantidades liquidadas y el saldo deudor existente a la fecha.
De las anteriores documentales se desprende, en sede cautelar, la verosimilitud del derecho reclamado por BANCAMIGA en esta demanda, ya que sobre la base de tales instrumentos se prueba el crédito comercial otorgado por BANCAMIGA a FKC GROUP, a solicitud de ésta, a través de la línea de crédito comercial que le fue concedida hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL UNO CON SETENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (409.086.001,76 UVC), y ejecutada a través de la apertura de dos préstamos y sus prórrogas anteriormente descritas, instrumentos a través de los cuales se prueban las cantidades del crédito abierto utilizadas y consumidas por la solicitante, por virtud de lo cual, FKC GROUP quedó obligada a pagar las sumas líquidas y exigibles que se hallan expresadas en los referidos pagarés, tanto por capital como por intereses, según lo estipulado en el contrato de línea de crédito y en los pagarés.
Asimismo, se desprende de las documentales consignadas las cantidades líquidas y exigibles adeudadas por los demandados, acreditadas por escrito y mediante un medio de prueba aceptado por KFC GROUP.
Lo anterior permite derivar la presunción grave de la existencia de los créditos líquidos y exigibles reclamados por BANCAMIGA y sus montos, así como la presunción grave de la insatisfacción de tales créditos por la deudora principal, FKC GROUP, y por el fiador solidario EVANDRO ANTONIO DI MATTEO D’AMICO, obligado de igual manera que la deudora principal. Por tanto, queda satisfecho el requisito de la apariencia del buen derecho exigido para el decreto de las medidas cautelares que más abajo se serán solicitadas. Así pedimos respetuosamente que sea declarado.
Del Periculum in Mora.
Respecto al requisito del periculum in mora o peligro en la mora, la doctrina y la jurisprudencia patria sostienen que el peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora) debe provenir de un contenido probatorio que acredite la presunción grave de su existencia, en el entendido que esta presunción deberá versar sobre circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, harían temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (Cfr. Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, 1995, pp. 299 y ss.), bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, han sido consignados con el presente libelo, como Anexos marcados “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9” y “C10”, los pagarés vencidos e insolutos librados a la orden de BANCAMIGA, así como los recibos de desembolso y el estado de cuenta donde se demuestran los saldos adeudados por los demandados, por concepto de los referidos pagarés, por haber resultado infructuosas las gestiones realizadas para lograr el pago de lo adeudado por la parte demandada. Lo anterior acredita la presunción grave del riesgo de que queden infructuosos los derechos de nuestra representada y el temor del daño inherente a la no satisfacción de los créditos de nuestra mandante (periculum in mora), pues a pesar de los vencimientos de los pagarés, del tiempo transcurrido y de las gestiones realizadas para lograr el cobro de las deudas, ni la deudora principal ni el fiador solidario han honrado las obligaciones que tienen a su cargo frente a BANCAMIGA, permaneciendo hasta la fecha insolutos los saldos vencidos, por lo que, aunado al prolongado tiempo que puede durar el normal desenvolvimiento del proceso, se evidencia el peligro de que los derechos de nuestra poderdante queden insatisfechos de no decretarse las cautelares que serán solicitadas.
Conforme a lo anterior, se cumplen los requisitos exigidos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de la protección cautelar que será solicitada.
Con fundamento en lo anterior, pedimos respetuosamente a este digno Juzgado se sirva decretar las siguientes Medidas Preventivas:
1.- Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad de FKC GROUP, C.A. y EVANDRO ANTONIO DI MATTEO D’AMICO, arriba identificados, hasta por el doble de la suma global líquida demandada por los créditos y sus prórrogas arriba descritos, de TRESCIENTAS DIEZ MILLONES SEISCIENTAS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y OCHO CON VEINTIUNA UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (310.622.838,21 UVC), equivalente dicho monto global, para la fecha de corte del estado de cuenta emitido el 29/01/2026, a la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 527.360.259,04), que resulta de multiplicar el monto global adeudado, hasta el 29 de enero de 2026, en Unidades de Valor de Crédito (UVC), por el Índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha del cálculo (29/01/2026), el cual fue fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV) en IDI 01,777925910; y equivalente, para esa misma fecha, a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (USD $1.518.618,76), de acuerdo con la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) de Bs. 363,6623 para el 29/01/2026, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este juzgador. Pedimos que la medida pueda recaer sobre los bienes de cualquiera de los prenombrados, haciendo señalamiento de los mismos al momento de la práctica de la medida de embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Medida de Embargo Preventivo sobre la totalidad de las acciones nominativas pertenecientes al ciudadano EVANDRO ANTONIO DI MATTEO D’AMICO, arriba identificado, en el capital social de la sociedad mercantil FKC GROUP, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 28 de julio de 2023 bajo el Nro. 5, Tomo 800-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-504130800. Pedimos que esta medida se practique en el correspondiente Libro de Accionistas de la mencionada sociedad de comercio, y asimismo se ordene al tribunal ejecutor que oficie a la citada Oficina de Registro Mercantil para que sea agregado al expediente de la compañía.
3.- Medida de Embargo Preventivo de las cuentas bancarias en moneda nacional y en divisa pertenecientes a FKC GROUP, C.A. y EVANDRO ANTONIO DI MATTEO D’AMICO, abiertas en las instituciones bancarias del país. Para la práctica de esta medida pedimos se ordene oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de que notifique a las instituciones bancarias del país de la medida de embargo (inmovilización) de las cuentas bancarias de los prenombrados y estas a su vez informen al Tribunal de su cumplimiento.
4.- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes
inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a FKC GROUP, C.A. y EVANDRO ANTONIO DI MATTEO D’AMICO, antes identificado; a tal efecto, solicitamos se ordene notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de que oficie a todas las Oficinas de Registro del país a objeto de que estampen las notas marginales correspondientes e informen al Tribunal de su cumplimiento, y remitan las copias certificadas que acreditan la propiedad actual de los mismos; tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de la Sala Constitucional número 0410 de fecha 28 de noviembre de 2019.
Asimismo, solicitamos se ordene comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas para el cumplimiento de la medida de embargo de bienes y acciones que sea decretada…”
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno este Juzgador, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entr e ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar instrumento contentivo de diez (10) pagarés y Contrato de Línea de Crédito.
De seguidas pasamos a especificar el cumplimiento de los dos requisitos de procedencia para el otorgamiento de cualquier medida cautelar, como son el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la procedencia del embargo preventivo solicitado en la presente causa.
A.- El fumus boni iuris:
El primer requisito de procedencia para el otorgamiento de las medidas preventivas se refiere a la necesidad de aportarle al juez, en la fase inicial del proceso, una presunción del buen derecho reclamado. Ello supone un juicio de valor que haga presumir la verosimilitud y probabilidad de éxito del derecho reclamado. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, muy probablemente, las pretensiones que anuncia el recurrente desde el inicio del proceso.
Pues bien, se ha señalado que los demandados aceptaron y firmaron un Contrato de Línea de crédito y diez (10) pagarés, este Juzgador sin ánimo de entrar a valorar documentos en esta etapa del proceso, se desprende claramente, a los efectos de evidenciar el fumus boni iuris necesario para la procedencia del embargo preventivo y Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas, y que existe la certeza de un hecho ilícito por parte de los demandados, al no dar cumplimiento con el compromiso adquirido. Lo anterior se traduce en la factibilidad de que los derechos reclamados en la presente causa sean ciertos y exigibles, que determinan en esta etapa del procedimiento una apariencia de buen derecho para el otorgamiento de las medidas preventivas solicitadas.
En suma, considera este Juzgador, que ha quedado suficientemente demostrada la existencia, al menos, de una clara presunción de buen derecho a favor de la parte actora, suficiente para decretar las medidas preventivas que aquí se solicitan.
B. El periculum in mora
El segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares se refiere a la presunción grave del temor al daño por la tardanza de la tramitación del juicio, teniendo el juez la obligación de evitar que el proceso para obtener la razón se constituya en un daño para quien parece tenerla. A veces la justicia suele llegar muy tarde, cuando ya no hay nada o poco que hacer, de allí la obligación del juez de conservar el objeto y fin del proceso, y así evitar que éste se desvanezca por el tiempo necesario para llegar al estado de sentencia.
Ahora bien, con respecto a este segundo requisito: el periculum in mora o riesgo grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, destacamos que existen varios hechos que demuestran su existencia en el presente caso, el primero, por las acciones que puedan tomar los demandados durante el tiempo que dure la tramitación del juicio, a los efectos de eludir la ejecución de la sentencia esperada o desmejorar su efectividad; lo anterior determina que pueda quedar ilusoria la pretensión de indemnización, y este hecho por si sólo haría procedente la solicitud de medida preventiva, pues, la materialización de una eventual sentencia que declare con lugar la pretensión incoada mediante el presente libelo, se haría de ejecución imposible ante la posibilidad de insolvencia del demandado.
En definitiva, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 eiusdem, DECRETA: Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.054.720.518,08), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 131.840.064,76). Si la medida de embargo provisional recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse la misma, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 659.200.323.80), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas, ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados Ejecutores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.-
Se DECRETA: Embargo Preventivo sobre la totalidad de las acciones nominativas pertenecientes al ciudadano EVANDRO ANTONIO DI MATTEO D’AMICO, arriba identificado, del capital social de la sociedad mercantil FKC GROUP, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 28 de julio de 2023 bajo el Nro. 5, Tomo 800-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-504130800.
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá participar dicha Medida al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados Ejecutores de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.-
Se DECRETA Embargo Preventivo de las cuentas bancarias en moneda nacional y en divisa pertenecientes a FKC GROUP, C.A. y EVANDRO ANTONIO DI MATTEO D’AMICO, abiertas en las instituciones bancarias del país. Para la práctica de esta medida se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de que notifique a las instituciones bancarias del país de la medida de embargo (inmovilización) de las cuentas bancarias de los prenombrados y estas a su vez informen al Tribunal de su cumplimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles pertenecientes a FKC GROUP, C.A. y EVANDRO ANTONIO DI MATTEO D’AMICO, antes identificado, situados en el Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador antes de emitir pronunciamiento sobre la misma, ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin que informe a este Juzgado los bienes inmuebles que se encuentren a nombre de los demandados y remitan copias certificadas que acreditan la propiedad actual de los mismos; tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de la Sala Constitucional número 0410 de fecha 28 de noviembre de 2019. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil FKC GROUP, C.A. y EVANDRO ANTONIO DI MATTEO D’AMICO, todos ampliamente identificados al inicio de esta sentencia, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA: Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.054.720.518,08), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 131.840.064,76). Si la medida de embargo provisional recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse la misma, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 659.200.323.80), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señalada.
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados Ejecutores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución.
SEGUNDO: DECRETA: Embargo Preventivo sobre la totalidad de las acciones nominativas pertenecientes al ciudadano EVANDRO ANTONIO DI MATTEO D’AMICO, arriba identificado, del capital social de la sociedad mercantil FKC GROUP, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 28 de julio de 2023 bajo el Nro. 5, Tomo 800-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-504130800.
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá participar dicha Medida al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados Ejecutores de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución.
TERCERO: DECRETA Embargo Preventivo de las cuentas bancarias en moneda nacional y en divisa pertenecientes a FKC GROUP, C.A. y EVANDRO ANTONIO DI MATTEO D’AMICO, abiertas en las instituciones bancarias del país. Para la práctica de esta medida se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de que notifique a las instituciones bancarias del país de la medida de embargo (inmovilización) de las cuentas bancarias de los prenombrados y estas a su vez informen al Tribunal de su cumplimiento.
CUARTO: En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles pertenecientes a FKC GROUP, C.A. y EVANDRO ANTONIO DI MATTEO D’AMICO, antes identificado, situados en el Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador antes de emitir pronunciamiento sobre la misma, ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin que informe a este Juzgado los bienes inmuebles que se encuentren a nombre de los demandados y remitan copias certificadas que acreditan la propiedad actual de los mismos; tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de la Sala Constitucional número 0410 de fecha 28 de noviembre de 2019.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, al segundo (2°) día del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILLIAM CUBEROS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (02:17 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose asentada en el Libro Diario llevado por el Tribunal bajo el N° ________. Y se libraron oficios Nros. 269/2026 y 270/2026, así como el despacho de comisión ordenados.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Asunto: AP11-V-FALLAS-2026-000162
INTERLOCUTORIA/MERCANTIL
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